REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000325
PARTE ACTORA: CARLOS CAMPOS, NESTOR PEREZ, LUIS ALEXANDER RANGEL, CARLOS FIGUERA y DANIEL JOSE MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.205.962, 12.969.938, 8.494.265, 14.804.413 y 13.342.122, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS LAREZ SALAZAR y ALQUIMEDES J SIFONTES G, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 46.045 y 36.034, respectivamente..
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA ARAMAY, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1.996, anotado bajo el N° 3, Tomo A, del Libro de Registro de Comercio llevados por este Tribunal, Tomo 3, Folios 10 al 15 y su vto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS ROBERTO SALAZAR y DENNYS JOSE HERNANDEZ LAREZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.706 y 119.145, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 16 de abril de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el séptimo día hábil siguiente.
En fecha 06 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandada-apelante, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 12 de junio de 2008.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que, en la oportunidad de instalación de la Audiencia Preliminar, invoco como defensa la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora, en razón de ello, dicha representación procedió a consignar con posterioridad nuevo instrumento poder, de cuyo texto se desprende que el ciudadano Notario Público que presenció el acto, expresamente hace constar que el documento no quedó otorgado en lo que respecta al co-demandante Carlos Figuera, en razón de lo cual correspondía al Tribunal recurrido declarar la falta de cualidad del señalado ciudadano para sostener el presente juicio.
Igualmente argumenta quien recurre que, si que bien operó en el caso analizado, la confesión de su representada, derivada de la no contestación de la demanda, no obstante el Tribunal a quo no analizó la totalidad de las pruebas promovidas por esa representación, que en su mayoría coinciden con las aportadas por su contraparte.
Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido de la siguiente manera:
En cuanto a la disconformidad manifestada respecto de la recurrida, al invocarse que el Tribunal de mérito omitió pronunciamiento en relación a la alegada falta de cualidad del co-demandate Carlos Figuera, toda vez que del texto del instrumento poder otorgado al apoderado de los actores, se desprende que el ciudadano Notario Público que presenció el acto, hace constar que el documento no quedó otorgado en lo que respecta al señalado ciudadano, debe forzosamente indicarse que de no impugnarse el instrumento poder por el litigante contrario en la primera oportunidad después de consignado, todo de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que él, al continuar actuando en el juicio convalida las fallas de las que el respectivo mandato pudiera adolecer.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47 y el Código de Procedimiento Civil (artículo 150), exigen expresamente que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, estos deben estar facultados mediante mandato o poder el cual, tal como lo ha perfilado la doctrina, no es más que la declaración unilateral de consentimiento para obrar en representación.
En este contexto, de la revisión del expediente, se evidencia que en fecha 30 de julio de 2007, oportunidad de la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, ante la alegada falta de cualidad de la representación judicial de los actores, invocada en la instalación de la fase estelar del presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar el instrumento que le acreditaba en tal carácter, (folios 28, 29 y su vto.), apreciándose que si bien es cierto que, el ciudadano Notario Público que presenció el acto de otorgamiento, hace constar expresamente que “… EL PRESENTE DOCUMENTO NO QUEDO OTORGADO POR LO QUE RESPECTA A LA FIRMA DE CARLOS FIGUERA…”. (Sic), sin embargo constata este Tribunal Superior que, la representación judicial de la accionada en modo alguno y de manera oportuna reclamó respecto de la nulidad del acto del procedimiento que le causaba indefensión, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, en razón de lo cual, en atención a la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 206 al 214, relativa a la nulidad de los actos procesales, se observa que expresamente el Legislador estableció que la nulidad de un acto procesal solo puede ser convalidada o subsanada (siempre que no se trate de quebrantamientos de leyes de orden público) por la parte contra quien obre la falta o la que resulte perjudicada y, al respecto la doctrina, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que, el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
En tal sentido, se observa que la defensa expuesta por la reclamada en la primera oportunidad que concurre a juicio, se circunscribe únicamente a denunciar la falta de cualidad del apoderado judicial de los accionantes, bajo el argumento referido a que sólo tenía facultades parada demandar al ciudadano RAFAEL EDGARDO ZERPA y no a la empresa ARAMAY, CA., (f.29) y en modo alguno a invocar la falta de cualidad para intentar el presente juicio, respecto del codemandante CARLOS FIGUERA.
Así pues, de conformidad con los razonamientos jurídicos hechos precedentemente, se desestima el alegato de la parte demandada para sostener la denuncia formulada, declarándose sin lugar, toda vez que al no ser opuesta la defensa comentada en su debida oportunidad procesal, mal podía el Tribunal a quo emitir pronunciamiento alguno, pues la impugnación del poder es una defensa atribuida a los litigantes y son ello los legitimados para hacerla valer ya que, al no ser un asunto que interese al orden público, pueda ser decretado oficiosamente. Así se deja establecido.
En relación al alegato referido a que el Tribunal de la causa, no analizo la totalidad de las pruebas promovidas por la sociedad hoy apelante, que en su mayoría coinciden con las aportadas por su contraparte, debe advertir esta Juzgadora que en el caso analizado, no obstante haber operado la confesión de la empresa accionada, como consecuencia de la no contestación de la demanda, se aprecia del texto de la sentencia recurrida, que, el Tribunal a quo en la condenatoria de la totalidad de los conceptos que en derecho corresponden a cada uno los actores, procede a imputar lo pagado por la empresa demandada, como anticipo de prestaciones sociales con fundamento a las sumas dinerarias reflejadas en las documentales, cursantes en autos a los folios 51 al 55, contentivas de actas suscritas por las partes hoy en controversia ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, Santa Ana y Mac-Gregor, instrumentales aportadas por la representación judicial de la parte demandante, apreciadas por esta Alzada en su eficacia probatoria, desestimándose en tal virtud para la resolución de la causa las documentales incorporadas por la representación judicial de la recurrente, las cuales en criterio de esta Juzgadora, y contrariamente a lo sostenido en esta Instancia no ostenta mérito probatorio alguno. Siendo ello así, resulta forzoso declarar sin lugar la delación bajo estudio. Así se resuelve.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 16 de abril de 2008 ;2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado. Se condena en costas a la empresa demandada recurrente.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis Rodríguez .
En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde (01:39 p.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Acc,
Abg. Argelis Rodríguez
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