REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-X-2008-000016
Vista la Incidencia de Inhibición planteada por el Abogado ALEXANDER ROJAS PINO, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en la causa Nº BH13-L-1998-000007, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NILO RAFAEL JIMENEZ PADILLA, contra la empresa CORPOVEN, S. A. (Hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A.); siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:
Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que, se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de: “…consta en los autos del presente expediente BH13-L-1998-000007 diligencia suscrita por el ciudadano NILO JIMENEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad No 1.155.373, la cual riela en el folio (35 cuarta pieza) en donde consigna en tres (3) folios útiles (36, 37 y 38 cuarta pieza), una denuncia debidamente suscrita por su persona, recibida por la Inspectoría Nacional de tribunales en fecha 12-05-2008, en donde dicho ciudadano en forma si se quiera irrespetuosa hacia mi persona manifiesta que tiene la impresión fundada de retrasarle su causa y mas aún cuando deja ver en dicha denuncia que tengo algún interés en ella, hasta el punto de diligenciar para hacerlo de mi conocimiento. De continuar, quien suscribe, con el presente caso se pondría en tela de juicio la cualidad más importante de un juez que es su imparcialidad. Valor éste, ético de la justicia que mas hay que resaltar…”.
En tal virtud, este Tribunal visto que ciertamente se evidencia de autos, las actuaciones señaladas por el inhibido, las cuales dieron motivo a la incidencia planteada, y son consideradas como prueba de los hechos, estima procedente que el juez inhibido se aparte del conocimiento del presente asunto, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión definitiva. Consecuente, con ello, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado ALEXANDER ROJAS PINO, en su condición de Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº BH13-L-1998-000007, contentiva de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NILO RAFAEL JIMENEZ PADILLA, contra la empresa CORPOVEN, S. A. (Hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A.); de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de decide.-
Particípese de la presente decisión al inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No BH13-L-1998-000007, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, para que conozca de la causa, a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008).
La Juez
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
En esta misma fecha siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p. m.) se registró la decisión en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez.
CCF/AR/nma.
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