REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000345
PARTE ACTORA RECURRENTE: RAMON CELESTINO HENRIQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.207.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA, ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ y ADANNEL GUERRERO RODRIGUEZ, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.850, 96.408 y 86.975, respectivamente..
PARTE DEMANDADA: CELSO CELESTINO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.166.925.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID G REQUENA ACOSTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.576.
MOTIVO: DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 13 DE MAYO DE 2008.

En fecha 06 de junio de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 16 de junio de 2008 se realizó la audiencia de apelación compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 18 de junio de 2008.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I

La representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que recurre de la sentencia de mérito con base a las siguientes consideraciones: 1) Que el a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las declaraciones testimoniales promovidas por esa representación, toda vez que no analizó y apreció la totalidad de las deposiciones rendidas, de las cuales en su criterio se evidencian las ordenes impartidas por el demandado, al ciudadano RAMÓN CELESTINO HENRIQUEZ en las actividades desempeñadas con ocasión a la relación de trabajo; 2) Que el tribunal de la causa interpreta erróneamente el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictaminar que era exclusiva carga procesal del actor, demostrar la prestación de servicio, materializándose el vicio de infracción de Ley; 3) Que el fallo proferido al declarar sin lugar la pretensión del actor, se encuentra inmerso en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los sentenciadores emitir decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

A su vez la representación de la parte demandada circunscribe su exposición a reiterar las defensas opuestas durante la tramitación del juicio, solicitando la confirmatoria de la decisión impugnada.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

En lo atinente a la denuncia explanada, respecto a que la decisión recurrida incurre en inmotivación por silencio de pruebas, respecto de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, toda vez que en criterio de la apoderada recurrente el a quo no analizó y apreció la totalidad de las deposiciones rendidas, de las cuales -a su juicio- se evidencian las ordenes impartidas por el demandado al ciudadano RAMÓN CELESTINO HENRIQUEZ en las actividades desempeñadas con ocasión a la relación de trabajo, debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión impugnada, en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Omar Urbano, José Urbano y César Yoel Monasterios, en los siguientes términos:

“…entra el tribunal a resolver lo concerniente a la existencia o no de la relación laboral, que según su decir, mantuvo el ciudadano Ramón Henríquez con el ciudadano Celso Celestino Henríquez, toda vez que éste último procedió a negar la existencia de la relación de trabajo, reposando la carga probatoria sobre el actor para demostrar la prestación del servicio y activar a su favor la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, procedió a promover como testigos a los ciudadanos OMAR URBANO, JOSÉ URBANO y CÉSAR YOEL MONASTERIOS, cuyos dichos no son convincentes, puesto que se limitaron a afirmar que vieron al ciudadano Ramón Henríquez realizando labores propias de una finca, que no necesariamente debe entenderse que fueron con ocasión a una prestación de servicio subordinada y más aun cuanto el ciudadano Ramón Henríquez convivió en la finca desde niño con el demandado, quien es su progenitor, cuyo parentesco -por cierto- no fue mencionado en el libelo...” .


Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Juzgadora de Primera Instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas, consideró en el ejercicio de su soberana apreciación, y conforme a su convicción interna, que las mismas no resultaban convincentes y, en tal virtud desestimó el dicho de los deponentes al estimar que no merecía confiabilidad y, por ende no podían ser apreciadas para la resolución del asunto debatido.
Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción Íntima, si debe ser o no desestimado, el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Por consiguiente, al considerarse que en el caso bajo análisis, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por la Juzgadora en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos de los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos en tal sentido por la representación del recurrente y así se decide.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la sentencia queda inmotivada cuando el sentenciador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, cursante en autos y cuando a pesar de haberse mencionado su evacuación y promoción, el juez se abstiene de analizar su contenido.

En este orden de ideas, ha sido establecido en esta ponencia que el a quo en el ejercicio de su soberana apreciación y, en sujeción a la normativa señalada supra dictaminó que, tales dichos no le merecían confiabilidad, conducta que es indicativa de haberse analizado íntegramente el contenido de las deposiciones señaladas, apreciándose que en forma alguna, incurre el fallo proferido en el vicio de silencio de prueba denunciado, tal como lo invoca la parte hoy recurrente. Así se deja establecido.

En cuanto a la delación referida a que el Tribunal de la causa interpreta erróneamente el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictaminar que era exclusiva carga procesal del actor, demostrar la prestación de servicio, materializándose de esta forma, el vicio de infracción de Ley, es de advertir que la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal ha ratificado el criterio pacifico y reiterado, según el cual, en los supuestos como el de autos, corresponde al actor la carga de demostrar la prestación personal del servicio, toda vez que en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados.

En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que la parte demandante hoy recurrente, no cumplió con la exclusiva carga de probar la prestación personal del servicio alegado, pues de las actas procesales puede apreciarse que solo se limitó a promover la prueba testimonial analizada y desechada de manera precedente; y ante tal ausencia de probanzas, pues no se evidenció elemento alguno propio de la existencia de una relación de trabajo, dichas argumentaciones constituyen fundamento suficiente para desestimar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley in commento. Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada concluye tal como acertadamente dictaminara el a quo, en la declaratoria sin lugar de la pretensión procesal del demandante. Así se resuelve.

Finalmente, en razón de las consideraciones que preceden, el Tribunal establece, en apego del principio de la realidad sobre los hechos, que en modo alguno la decisión hoy recurrida, incurre en la violación denunciada del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existen elementos suficientes en autos que, acrediten la existencia de la relación laboral discutida, en virtud de lo cual se desestima la delación bajo estudio, y así se deja establecido.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y, desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expresados.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 13 de mayo de 2008 y, 2) se CONFIRMA la decisión dictada por el referido Juzgado. Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca