REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000381
PARTE ACTORA: RAMON DEL VALLE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.087.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA TORO ABAD, DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ y SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.711, 61.019 y 52.904, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS y CONSTRUCCIONES GEMOR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 1.982, anotado bajo el N° 05, Tomo A-18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA GEMORCA: MARY ANGEL CARRION, RAUL MEZA CASTRO, SONIA AMARAL y SALIN DIAZ, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.750, 75.534, 26.625 y 94.773, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA GEMORCA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 26 DE MAYO DE 2008.
En fecha 11 de junio de 2008 este Juzgado Superior, dejó constancia del recibo del asunto referido a recurso de apelación ejercido por la representación legal de la parte codemandada, sociedad mercantil GEMORCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2008 y, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente. En fecha 18 de junio de 2008 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación de la parte apelante y, emitiendo el Tribunal en forma inmediata, su decisión sobre la controversia planteada.
Estando el Tribunal, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reducir a escrito el fallo pronunciado, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia de Parte aduce que el motivo de apelación versa sobre la impugnación del auto de fecha 26 de mayo de 2008 que negó la reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación de la demandada para la instalación de la Audiencia Preliminar. Que las notificaciones que aparecen a su representada fueron realizadas defectuosamente por lo que nunca se dio por enterada del proceso ni de la continuación del mismo. Que ello se evidencia de los señalamientos del alguacil del Tribunal de instancia cursante a los folios 34, 35 y 47 y su vto., donde en el primer caso no consta identificación de la secretaria presuntamente de la empresa y en el segundo, la notificación del avocamiento se dejó en un vigilante de la empresa, sin identificación aunado a que las boletas no están suscritas por persona alguna. Que la incomparecencia no se debió a la contumacia de su representada sino que nunca fue notificada del proceso ni de la continuación del mismo. Que la primera vez que la empresa se hace presente en el proceso, en fecha 20 de mayo de 2008, con ocasión a la prolongación de la Audiencia, se denunció este vicio para que fuera subsanado por el nuevo juez, denuncia que fue negada en el auto hoy recurrido. Finalmente, solicita la nulidad de la notificación y la reposición de la causa al estado de que se instale la Audiencia Preliminar.
Determinado el planteamiento de apelación, procede el Tribunal a resolver la presente vía recursiva de la siguiente manera:
Alega el recurrente que la decisión apelada infringió el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ordenar la reposición de la causa, en virtud del incumplimiento de los requisitos exigidos en la citada normativa para la notificación de la empresa demandada. Así, aduce que el Alguacil no entregó en primer término la copia del cartel de notificación de la admisión de la demanda a la secretaria de la accionada, la cual no fue correctamente identificada y en la segunda oportunidad con relación al avocamiento de un nuevo juez, el cartel fue dejado a un presunto vigilante de la empresa que, igualmente no fue identificado.
Respecto a lo denunciado, en el auto recurrido, se estableció:
“…Observa el Tribunal que en fecha 11 de noviembre de 2005, al folio 61, la suscrita secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, certificó que la notificaciones de la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GEOMOR, C.A. y de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, C.A, así como la notificación al Procurador General de la República, se realizaron conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose el lapso para la instalación de la audiencia preliminar, la cual se realizó en fecha 05 de diciembre de 2005, en donde se dejó expresa constancia que la empresa demandada principal SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GEOMOR, C.A, no asistió a la presente audiencia ni mediante representante legal, ni mediante representante judicial. Ahora bien de los autos se desprende que la empresa demandada en ningún momento apeló de dicha acta, lo que lleva a este Juzgador a negar lo solicitado en relación a las notificaciones practicadas en el presente asunto, por otra parte en relación al acta de prolongación celebrada 21 de mayo de 2008, la misma se realizó una vez, reanudada la causa del avocamiento que hiciera quien suscribe en fecha 12 de mayo de 2006 y por haberse reanudado la causa en fecha 07 de mayo de 2008, al 21 de mayo de 2008, transcurrieron por ante este Tribunal Diez (10) días de despachos en los cuales no se interpuso recurso alguno, por parte de la demandada, lo que nuevamente lleva a este Juzgador a negar la reposición de la causa solicitada, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado en cuanto a declarar la nulidad del acto irrito y de reponer la causa al estado de instalar la audiencia Preliminar..”(SIC).
Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes del Datos y Formas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”
La norma citada contempla la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por un Tribunal donde se le emplaza para su comparecencia al acto de audiencia preliminar en una fecha y hora fijada, pretendiendo con ello, tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de tal institución procesal, éstas deben ser cumplidas de manera íntegra y cabal para lograr su perfeccionamiento.
En el caso que se analiza, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la reclamada fue realizada en la persona de los ciudadanos Luis Germán Luces, en su carácter de Gerente General y/o Mortimer Bernay, en su carácter de Gerente de Operaciones y/o Herminia de Bernay, en su carácter de Gerente Administrativo; sin embargo, de las declaraciones del Alguacil cursante al vuelto del folio 36, pieza 1 y al vuelto del folio 47, pieza 1, se evidencia que no se entregaron los respectivos carteles a ninguno de estos ciudadanos, sino que en el primer caso, lo recibió una persona que dijo ser secretaria de la accionada y en el segundo, una persona que se identificó como Seguridad, no siendo debidamente identificados, al omitirse la indicación de sus respectivas cédulas de identidad.
En tal sentido, se constata de las mismas declaraciones del Alguacil del Circuito Judicial de Estado Anzoátegui, que la forma en que fueron practicadas las notificaciones, no permitió el perfeccionamiento de tal figura procesal, puesto que no se garantizó en forma efectiva que la empresa demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GEMOR, C.A., hubiese sido informada de la existencia de un proceso judicial en su contra y que se había fijado una fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se encontraba obligada de asistir, por cuanto no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los carteles librados a tales efectos, no fueron consignados en alguna de las oficinas que exige el precitado precepto legal, ni fueron debidamente identificadas las personas a las que les fueron entregados, pues al no constar sus cédulas de identidad, pudo haberse tratado, como así lo sostiene la representación judicial recurrente, de cualquier persona ajena a la empresa o que siendo empleada de ésta, prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos. Lo anterior, en criterio de quien suscribe, ocasionó la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al Acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 05 de diciembre de 2005 (f.63, pieza 2).
En este contexto, la decisión recurrida al haber dado validez a las notificaciones realizadas en la presente causa, afectó el orden público procesal laboral, contrariando la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y menoscabando el derecho a la defensa de la parte demandada, razón suficiente para declarar la procedencia del presente recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, anulando todas las actuaciones realizadas a partir de la irrita notificación, sin necesidad de nueva notificación de las partes, por cuanto éstas se encuentran a derecho. Así se resuelve.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2008. 2) Se ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal y 3) Se REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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