REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000242
PARTE ACTORA: JOSE MIRANDA, cédula de identidad Nro.10.048.034.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA MARRERO, ISOBEL RON y CARMEN LOZADA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 47.276, 29.548 y 86.984, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.: APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS GAMBOA, MAYERLIN ANAIS RIOBUENO y LUIS ENRIQUE SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.26.373, 119.738 y 36.466, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA, PETROLEO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A: TOMAS IGNACIO BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.58.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A: MARIA CAROLINA LOIZAGA y PETRA BARROSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.51.712 y 91.846.
MOTIVO: DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO CON OCASIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 27 DE MARZO DE 2008.
En fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la parte actora y de la la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA ,C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de mayo de 2008, se realizó el acto de Audiencia de Parte, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte codemandada apelante, TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA ,C.A, de la representación judicial de la sociedad PETROBRAS ENERGIA DE VENZUELA, S.A. así como de la incomparecencia de representación judicial alguna de la parte actora, por lo que este Tribunal, en la referida oportunidad procesal, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE MIRANDA, a tenor de lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte codemandada apelante. Dicho pronunciamiento fue proferido en fecha 19 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, se acordó diferir la oportunidad para publicar el fallo, para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia reducida a escrito, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la sociedad mercantil apelante durante el desarrollo de la Audiencia Oral, manifestó su inconformidad respecto de la determinación de la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones condenadas en la decisión recurrida. Así sostiene el exponente que, el a quo debió haber apreciado algunos elementos claramente demostrados durante el desarrollo de la Audiencia de juicio, así como la confesión espontánea en que incurre el demandante, al señalar en su escrito libelar que se desempeñó durante la existencia de la prestación de servicios en una jornada variable, percibiendo igualmente un salario variable, y en razón de ello dictaminar que la base de calculo salarial para la condena de los beneficios que en derecho corresponden al accionante, es la resultante de promediar lo devengado por el actor en el último año laborado, ello en sujeción a la disposición contenida en el a artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que en su criterio resulta aplicable al caso de autos como fuente de derecho, al no estipular la Convención Colectiva Petrolera invocada, el supuesto que regula el salario variable.
Por su parte el representante judicial de la empresa PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, S..A, circunscribe su exposición a solicitar se declare el desistimiento de la vía recursiva ejercida por la parte actora, ante su incomparecencia a la Audiencia de apelación, reiterando las defensas opuesta en el decurso del juicio respecto de su representada.
Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Sostiene el apoderado judicial de la parte apelante que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, incurre en error al determinar el cálculo del monto de las indemnizaciones que en derecho corresponden al demandante, sobre la base del salario devengado por este durante el último mes efectivamente trabajado y, no del salario promedio devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable -en criterio del apoderado recurrente- como fuente de derecho al no estipular la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, supuesto alguno que regule el salario variable admitido por el actor.
En este orden de ideas, el Tribunal a quo expresamente resolvió lo siguiente:
“…en el presente asunto el actor asistía como lo reconoció su empleador en juicio, todos los días a su sitio de trabajo, sólo que se le asignaban tareas en la medida en la que el propio empleador consideraba la existencia de una orden de servicio o para suplir vacantes de trabajadores permanentes. De lo anterior de concluye, que el demandante debe gozar de una jornada efectivamente laborada, sólo que su base salarial debe ser establecida, con acuerdo a las remuneraciones que haya percibido durante las ultimas cuatro semanas de trabajo, para efectos de la antigüedad y demás indemnizaciones,… Omissis
Otro de los hechos controvertidos lo representa el salario que debe utilizarse para calcular las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo; la parte actora en su libelo señaló unas bases salariales que fueron rechazadas por la demandada principal cual argumentó que al demandante se le remuneraba de acuerdo a lo contenido en la cláusula 69 numeral 15ª de la convención colectiva petrolera, es decir pagándole los trabajos realizados por horas efectivamente laboradas y pagando también conceptos como utilidades y prestaciones sociales, aunque en los recibos de pago no se detallan las mismas. En este asentido (sic) debe significar quien hoy decide, que el contenido de la cláusula 69 numeral 15ª, se refiere al pago y liquidación de trabajadores contratados por obra o tiempo determinado( misceláneos), en donde se prevé, que una vez finalizado el contrato se le remuneren todos los conceptos derivados de la relación de la relación de trabajo; esa norma convencional, no puede ser aplicada al caso de marras, en virtud de que se ha demostrado que el actor frecuentaba la sede de la empresa durante toda la duración de la relación de trabajo, y seria absurdo pensar, que durante ese tiempo comenzó y terminó sucesivos contratos de trabajo misceláneos que duraban una semana, al termino de la cual se le remuneraban las indemnizaciones correspondientes… Omissis
En cuanto a la determinación matemática de las bases salariales, este Tribunal hace lo hace de la siguiente forma: El salario básico diario será aquel establecido para los choferes de vacum, en el tabulador de puestos diarios de la convención colectiva petrolera del año 2005-2007, vigente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, establecido en la suma de Bs. 31.281,50, diario. El Salario Normal establecido con base a las cuatro últimas semanas laboradas tomadas de los listines de pago se establece en la suma de Bs. 156.732,48, diario; y el salario integral, cual se obtiene de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidad y del bono vacacional, se establece en la suma de Bs. 207.482,97, diario…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).
De lo parcialmente trascrito se aprecia que, el Tribunal recurrido determinó el cálculo del monto de las indemnizaciones condenadas a favor del accionante sobre la base del salario devengado por éste durante el último mes efectivamente trabajado, con fundamento a que fue expresamente reconocido en juicio por su empleador que, el actor asistía todos los días a su sitio de trabajo, y en razón de ello dictaminó que el demandante debía gozar de una jornada efectivamente laborada, estimando en consecuencia la procedencia de la aplicación de instrumento normativo invocado, a tenor del cual para los efectos de la antigüedad y demás indemnizaciones, la base salarial debe ser establecida, de acuerdo a las remuneraciones que hubiese percibido el trabajador durante las ultimas cuatro semanas de trabajo.
Ahora bien, efectivamente el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la noción de salario y la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.”
En caso de aplicación del régimen jurídico contenido en la Ley Sustantiva Laboral, la normativa precedentemente transcrita, estipula al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose para el caso de percepción de salario variable, que este se encuentra representado por el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.
En este orden de ideas, observa quien juzga que la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en el primer aparte del numeral cuarto de su cláusula novena, en cuanto al régimen de indemnizaciones expresamente señala:
“…Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la ley Orgánica d el trabajo y que dichos pagos por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral…”. (Subrayado de este Tribunal).
Del articulado trascrito se infiere, el supuesto de hecho contemplado en el instrumento normativo in commento, para enmarcar la base salarial a los efectos de la determinación de las indemnizaciones del ex -trabajador, lo cual presupone el pago durante todo el tiempo de la existencia de la vinculación laboral, con fundamento al salario percibido por el otrora laborante, en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.
Por ello, el aspecto central del caso sub iudice consiste una vez establecida la duración de la relación de trabajo, el salario variable devengado por el trabajador, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, como régimen jurídico imperante, determinar la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones que en derecho corresponden al demandante.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que al establecerse en la decisión recurrida el salario básico diario fijado para los choferes de vacum, en el tabulador de puestos diarios del instrumento colectivo petrolero señalado supra, en la suma de Bs. 31.281,50, diario; el salario normal determinado con base a las cuatro últimas semanas laboradas tomadas de los listines de pago en la suma de Bs. 156.732,48, diario; y el salario integral, con su respectiva incidencia de la alícuota de utilidad y del bono vacacional, en la suma de Bs. 207.482,97, diario, el Tribunal a quo en modo alguno yerra al determinar matemáticamente las indicadas bases salariales respecto de las cantidades definitivamente condenadas, debiendo concluirse que en modo alguno con tal actuación el juez de la causa incurrió en la delación expuesta, pues en definitiva tal condenatoria resulta ajustada a derecho, razón suficiente para desestimar los argumentos expuestos en la Audiencia de apelación, puesto se insiste no resulta aplicable al caso examinado la disposición que en cuanto al cálculo del salario variable, prescribe el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello toda vez que a texto expreso el primer aparte del numeral cuarto de la cláusula novena, del instrumento Colectivo aplicado, como régimen jurídico imperante, establece a los efectos de la determinación de las indemnizaciones del ex-trabajador, el pago durante todo el tiempo de la existencia de la vinculación laboral, con fundamento al salario percibido, en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. Así se declara.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada principal contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2008, y 2) se CONFIRMA la decisión proferida por el referido Juzgado. Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Argelis Rodríguez
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