REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001783
Visto el contenido del documento poder presentado en fecha 09 de junio de 2008, por la abogada en ejercicio Liliana Colmenares Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 116.018, conforme a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2008 y visto asimismo, el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de abril de 2008, suscrito por la empresa GSA GROUP, C.A, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N°. 26, Tomo A-14, en fecha 11 de marzo de 2004, modificados los estatutos por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 38, Tomo A-69, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Néstor Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.894.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.106.405, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEVARA GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-8.277.964, asistido por la abogada en ejercicio Maria Andrea Soto, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad N°. V-14.257.769, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.125.062. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la asociación civil conviene pagar al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEVARA GARCÍA, antes identificado, la cantidad de diez mil trescientos treinta y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F 10.337,83); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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