REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002768
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de junio de 2008, suscrito por la empresa INDUSTRIAS DIAN, C.A, anteriormente denominada C.A GRASAS DE VALENCIA, sociedad mercantil, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, constituida mediante documento originalmente otorgado por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 14 de junio de 1946, bajo el N° 28, habiéndose reformado su documento constitutivo – estatutario en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2002, bajo el N°72, Tomo 38-A, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Carlos Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.63.883, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito; y por el ciudadano ANGEL FELIX SANCHEZ BELLORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-12.560.536, asistido por la abogada en ejercicio Zurany Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.122.616. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano ANGEL FELIX SANCHEZ BELLORIN, antes identificado, la cantidad de treinta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 38.750,38); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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