REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecisiete de junio de 2008.
198º y 149º

ASUNTO: BP02 - L - 2008- 000374
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.820.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: MARIA IRENE RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792.-
DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE).-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se contrae el presente asunto a demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la abogada MARIA IRENE RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.792, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.820, según consta de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; interpuesta contra la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE); en la cual arguye en su escrito libelar: que en fecha 28 de mayo de 2007 ingresó prestar sus servicios para la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), en fecha tres (03) de enero del año 2003, egresando de manera voluntaria en fecha 15 de enero de 2008, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, teniendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, devengando como último salario básico mensual la cantidad de seiscientos catorce bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (614,79), un salario diario de veinte mil bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49). Actividad que desempeñó durante cinco (05) años, cinco (05) días, aduciendo asimismo en su escrito libelar que la terminación de la relación laboral ocurrió por renuncia, razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague la diferencia de los siguientes conceptos:

1.- Antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: por el tiempo que duró la relación laboral, reclama 20 días, a razón de salario integral, en la cantidad de quinientos treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F 530.40,00). .

2.-Por concepto de vacaciones años 2003-2004,2004-2005, 2005-2006, 2006-2007,2007-2008, artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo:
reclama 85 días de vacaciones, por la cantidad mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F 1.974,55).

3.- Bono vacacional, según lo establecido en el artículo 223, Ley Orgánica del Trabajo: 45 días, la suma de mil cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. F 1.045,35).

4.-Intereses de antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y uno con cuatro céntimos (Bs. F 5.671, 04).

5.- Horas de descanso no canceladas, reclama 1.534 horas durante el tiempo que prestó servicios, en la cantidad de dos mil setecientos seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 2.706,86); reclama 57 días feriados, la cantidad de mil trescientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 1.326,96).

6.- Horas de extras no canceladas, reclama 1.534 horas, en la cantidad de mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 1.259,96); asimismo reclama 46 días feriados, la cantidad de trescientos diez bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 310,65).

8. Diferencia Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, peticiona la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 6.848,16).


En fecha 14 de abril de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.-

En este sentido, en fecha 21 de mayo del presente año, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha. En fecha 28 de mayo de 2007, este Juzgado mediante sentencia repuso la causa al estado procesal en que se celebrara la audiencia preliminar, sin que las partes ejercieran recurso alguno.

En este orden de ideas, en fecha 09 de junio de 2008 , oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de la demandada a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la demanda, este Juzgado observa los siguiente: es un hecho admitido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante José Antonio Carupe con la empresa demandada Gutiérrez Protección y Seguridad, C.A (GUPROSE); que la relación laboral se inició en fecha 03 de enero de 2003 y terminó en fecha 15 de enero de 2008, el motivo de terminación de la relación laboral renuncia, desempeñando el cargo de Oficial de seguridad, teniendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, devengando como último salario básico mensual la cantidad de seiscientos catorce bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (614,79), un salario diario de veinte mil bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49). Actividad que desempeñó durante cinco (05) años, cinco (05) días.

En este orden de ideas, dada la legalidad de la acción, por cuanto se reclama el cobro de diferencia de prestaciones sociales, resulta ineludible que esta juzgadora pase a revisar las pretensiones esgrimidas por el trabajador en su escrito libelar, de lo que se atisba que, se indicó el método de cálculo aritmético empleado para la obtención del salario, en consecuencia, este Juzgado, tiene como cierto los salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral, no obstante se observa que la parte actora adicionó al salario diario la porción correspondiente a horas extraordinarias, horas de descanso y días feriados como elementos integrante del salario a los fines del calculo de la antigüedad, en este sentido es menester aclarar que, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éstos puede considerarse salario, si revisten el carácter de regular y permanente en su pago; y siendo que corresponde al actor la carga de haber trabajado las horas extras peticionadas, domingos y días feriados según reiterada jurisprudencia, y como quiera, que revisado como ha sido el libelo y las pruebas aportadas por el actor no se evidencia elemento que creen la convicción de que, ese pago se hiciera de manera regular y permanente como para considerarla salario, en consecuencia, se excluye de la base de cálculo los mismos. Y así se deja establecido.-

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.820, contra la empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE). En consecuencia, se condena a la parte demandada el pago de los siguientes conceptos y cantidades:


1.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL ART. 108 L.O.T.
En lo que respecta a la antigüedad adicional, tomando en cuenta que el tiempo de servicio, siendo que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado admite como cierto este hecho, dada la admisión de los hechos generadas en el presente asunto; en este sentido, por cuanto tal concepto se calculó a razón de salario normal a los fines de establecer el salario integral, lo cual es errado, por manera que se pasa a recalcularlo teniendo como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar: salario diario que se obtiene de dividir el salario mensual devengado durante cada año de servicio prestado entre 30 días, más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; en consecuencia, corresponde al accionante 20 días de antigüedad adicional, que resulta de multiplicar el salario integral diario devengado a partir del segundo (2°) año de servicio prestado a razón del salario integral 2° año : 2 días (Bs. F 12,17), 3° año: 4 días (Bs. F 15,38), 4° año: 6 días (Bs.20,14), 5° año: 8 días (Bs. F 23,38), en consecuencia, corresponde al trabajador la cantidad de trescientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs F. 393,8). Y así se deja establecido.-


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL ART. 219 Y 223 Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponde al actor por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional por el tiempo que duró las relación laboral, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a lo preceptuado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas en proporción a los meses completos de servicio prestado calculados a razón del salario diario; así las cosas, corresponde al actor por concepto de vacaciones 85 días multiplicados por el salario diario de veinte mil bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49), resulta la cantidad de mil setecientos cuarenta y uno con sesenta y cinco céntimos (Bs. F 1.741,65), asimismo, corresponde al actor por bono vacacional 45 días multiplicado por el salario diario, el cual es la cantidad de veinte mil bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) lo cual arroja la suma de novecientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. F 922,05), en consecuencia, corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. F 2.663,7). Y así se deja establecido.-

3.- HORAS DE DESCANSO NO CANCELADAS Y DIAS FERIADOS NO CANCELADOS:
Siendo que el actor reclama en su escrito libelar 1.534 horas de descanso durante el tiempo que prestó servicios, en la cantidad de dos mil setecientos seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. F 2.706,86); y peticiona asimismo cincuenta y siete (57) días feriados, y como quiera que se trata de condiciones especiales, y por cuanto el demandante no especifico por cada año los días feriados reclamados, limitándose solo a mencionar números de días feriados y número de horas, sin determinar con exactitud días del mes correspondiente a cada año; así las cosas, siendo que éstos hechos constituyen una condición especial de trabajo que debe ser demostrada por al actor; en este sentido, por cuanto del escrito libelar y de las pruebas aportadas no se evidencian elementos a los fines de probar que efectivamente el trabajador laboró los días feriados reclamados y las horas de descanso peticionadas, por tanto resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo reclamado por estos conceptos. Y así se decide.-


4.- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS:
Peticiona el actor en su escrito libelar 1.534 horas, en la cantidad de mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. F 1.259,96), ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que el actor se excede en su reclamo en algunos años del limite legal permitido, siendo ello una condición especial que corresponde al accionante probar; asimismo, el actor señala que laboraba en un horario de trabajo diurno de lunes a viernes desde las 7:30ª.m hasta las 5:00p.m, circunstancia que se tiene por admitida dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; así las cosas, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que la jornada de los trabajadores de inspección o vigilancia es de once horas diarias en su trabajo, evidencia este Tribunal que el trabajador según su decir laboraba menos del limite de horas legales establecidas de los trabajadores de vigilancia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo solicitado por este concepto. Y así se decide.-


5.- LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
Peticiona el accionante la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F 6.848,16), reclamando 264 cupos por cada año, aduciendo la parte actora en su libelo haber laborado 3.478 días; ahora bien, por cuanto el pago de este concepto es procedente sólo por los días efectivamente laborados, y siendo que el trabajador se limita solo a peticionar, y no determinó por mes y año el número de días efectivamente laborados, ni aporto a las pruebas elementos a los fines de determinar la procedencia del beneficio reclamado, y como quiera que la Ley especial establece ciertos requisitos para la procedencia del pago de dicho beneficio, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo peticionado. Y así se decide.-



Ahora bien, como quiera que la empresa demandada le pago al actor, la cantidad de cinco mil sesenta y un bolívares con siete céntimos (Bs. F 5.061,07) por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que los unió, lo cual consta de la planilla de liquidación aportada a los autos por el propio accionante cursante al folio ciento veintiuno (121) del expediente; en consecuencia, la empresa demandada deberá pagar al demandante por diferencia de prestaciones sociales la cantidad tres mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 3.057,5).Y así se establece.-


En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada empresa GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), a pagar al demandante ciudadano JOSÉ ANTONIO CARUPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.812.820, por Diferencia de Prestaciones Sociales, tres mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 3.057,5). Y así se decide.-

III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A (GUPROSE), pagar al demandante JOSÉ ANTONIO CARUPE la cantidad de tres mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 3.057,5), y por cuanto ha sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (15/ 01/ 2008) hasta la fecha de su total y efectivo pago, asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin la capitalización de los mismos; cuyos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es la cantidad de tres mil cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 3.057,5), debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado fijadas por el Banco Central de Venezuela, asimismo se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, Administrando justicia, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:19 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada