REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-002408
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de mayo de 2008, suscrito por la empresa TURBINAS SOLAR DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Julio de 1991, bajo el N° 35, Tomo 12-A, con posterior modificación por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Junio de 2006, bajo el N° 05, Tomo A-42; representada por el su apoderado judicial abogado Nelson Mata Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.362, carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña al referido escrito; y por el ciudadano SIMÓN JOSÉ CHANG QUIÑONES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.524.142, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Ochoa Medina, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°. V-16.718.195, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.119.175. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en el cual la empresa conviene pagar al ciudadano SIMÓN CHANG, antes identificado, la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos once bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. F 45.511,72); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, este Tribunal acuerda de conformidad y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, en consecuencia, se da por terminado el presente asunto, y se ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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