REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000493
Vista la anterior demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoare la ciudadana Betzaida Josefina Velásquez Moya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.789, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Urbanización Los Mangles, Quinta B-26, Estado Anzoátegui, asistida por la abogada Nellys Urbano, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.090, en contra de la empresa Instituto Universitario de Tecnología Henry Pitter, en este sentido, este tribunal observa:

En fecha 07 de mayo del año en curso, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado su sustanciación.

Por auto fechado 09 de mayo del año que discurre, este juzgado ordenó a la demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

Ahora bien, en fecha 27 de mayo de 2008, la parte actora ciudadana Betzaida Velásquez, antes identificada, asistida por el abogado Rubén Rengel, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.210, presentó diligencia solicitando a este Juzgado medida cautelar de embargo sobre bienes de la empresa.

Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma...” (Resaltado nuestro).

En el presente caso, se verifica que la demandada se dio por notificada del auto de fecha 09/05/2008, al presentar la diligencia supra mencionada. Por manera que, la actuación presentada en fecha 27 de mayo de 2008, constituye la notificación tácita de la parte accionante de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto transcurrido íntegramente el lapso establecido a los fines de que la parte accionante subsanara el escrito libelar conforme a lo ordenado por este Juzgado, puesto que a partir de esa fecha (27-05-2008) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este Tribunal, lo cual debió haberse hecho el día 28 de mayo ó 02 de junio de 2008, y como quiera que no lo hizo en el referido lapso; siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.789 contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA HENRY PITTER, por no subsanar conforme a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada.