REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-S-2008-002649
Visto el escrito transaccional presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de junio de 2008, suscrito por el ciudadano VICTOR MIGUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.814.101, asistido por el abogado en ejercicio Joseph Rausseo Spatuzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.852.010, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.118.876; y por la sociedad mercantil D & V EQUIPOS Y SERVICIOS C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de enero de 2003, bajo el N°. 41, Tomo A-01, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Julio Beltrán Milano Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.257.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.116.180; carácter que se evidencia de instrumento poder que acompaña el referido escrito. Transacción presentada a los fines de que este Juzgado le imparta la debida Homologación, en la que la empresa conviene pagar al ciudadano VICTOR MIGUEL CORDERO, antes identificado, la cantidad de seis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. F 6.159,92); a los fines de precaver algún reclamo futuro o actual, en virtud de la relación laboral que los unió. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, en consecuencia, da por terminado el presente asunto, y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Yirali Quijada