REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-001112
PARTE ACTORA: ANDRÉS MALAVÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.055.370.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNYS QUERECUTO y BEATRIZ RENGEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.684 y 88.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 70, Tomo 16-A, de fecha 27 de Diciembre de 1.990.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA GAMBOA y FRANCISCO ROMANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.334 y 86.098, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 4 de junio de 2.008 y su prolongación del día 11 de junio de 2.008, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS MALAVÉ contra la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A. procediendo en esta oportunidad, conforme ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar el texto completo de la señalada sentencia, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 7 de noviembre del año 2007 (sic), su mandante comenzó a prestar servicios personales bajo la subordinación o dependencia de la empresa AVÍCOLA LA GUASIMA, C.A., en el cargo de caletero, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 614.790,00; es de advertir que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora dejó en claro que la fecha que indicaba como de inicio de la relación de trabajo fue el 7 de noviembre de 2.004 y no el 7 de noviembre de 2.007. Luego expone que el día 11 de octubre de 2.007, su mandante fue despedido sin justa causa y no le cancelaron las prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que a pesar de haber hecho gestione para que la empresa le pague lo adeudado, ha sido imposible obtener el pago de ellos. Seguidamente pasa a explicar que el salario normal diario al finalizar la relación de trabajo fue de Bs. 20.493,00 y el integral la suma de Bs. 27.735,72. Luego de ello procede a reclamar el pago de los conceptos de antigüedad, tomando como fecha de inicio el día 7 de noviembre de 2.004; utilidades; vacaciones de los periodos 2004-2005, 2.005-2.006 y 2.006-2.007;, así como los bonos vacacionales correspondientes a dichos periodos; el cobro del beneficio alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para el despido injustificado, demandando el pago de la globalizada suma de Bs. 36.375.111,61.

La señalada demanda fue admitida por auto dictado al efecto en fecha 4 de diciembre de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; una vez notificada la empresa accionada, la Audiencia Preliminar, por el sistema de la doble vuelta, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el día 5 de marzo de 2.008, siendo prolongada una ocasión más, teniendo lugar la última de tales prolongaciones el 13 de marzo del año 2.008, dejando constancia el Tribunal que medió que no fue posible el avenimiento dando por terminada la Audiencia Preliminar; es así, como una vez consignado en forma tempestiva el correspondiente escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada procedió a remitir el mismo para la tramitación de la fase de juzgamiento, siendo enviado el expediente, previo sorteo, a este Juzgado que hoy se pronuncia.

En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido trabajador de la demandada, tal como fue mencionado en el escrito de pruebas, afirmando que no se evidencia ningún documento ni algún medio de prueba que indique que el ciudadano Andrés Malavé prestó servicios para la demandada; negando, rechazando y contradiciendo que se hubiera pagado algún salario al accionante; negando el libelado tiempo de servicios y en base a ello niega, rechaza y contradice que se le adeude suma de dinero alguna por los conceptos demandados, solicitando que se declare sin lugar la demanda incoada.

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra este Juzgador que todos los hechos libelados fueron refutados por la empresa accionada sobre la base de negar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la accionada, defensa que a su vez se sustentó en negar la prestación de servicios personales por parte del demandante a favor de la demandada.

Ello así, este Juzgador al evidenciar que el hecho principalmente rebatido y que conforma la excepción fundamental de la empresa demandada lo constituye la ya referida negativa de prestación de servicios personales por parte del demandante para con la demandada, corresponderá al primero de los nombrados la demostración de que efectivamente tal supuesto se dio, para que en su favor pueda operar la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera tal que este Sentenciador procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes a los fines de evidenciar las alegaciones de éstas.

Anexo al libelo de demanda y cursante a los folios 9 y 10 del expediente, documental consistente en cálculo de prestaciones de antigüedad, no suscrito y expedido por la propia representación judicial del accionante, siendo ello así, en base al principio de que nadie puede promover a favor de su propia pretensión procesal pruebas emanadas de sí mismo, tales instrumentos no merecen valor probatorio alguno, debiendo ser desechados Y ASÍ SE DECLARA.

Al instalarse la audiencia preliminar se aprecia que ambas partes hicieron uso de tal derecho:

La parte actora promovió el mérito favorable de autos, documentales, exhibición de documentos y testimoniales.

Respecto al mérito favorable de autos, este Juzgador ratifica lo expuesto por auto dictado en fecha 8 de abril de 2.008, en el sentido de que ello no constituía promoción alguna de pruebas Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
Se promovió la instrumental que, en su decir, se anexara con la letra A, al libelo de demanda y sobre cuya carencia de valor probatorio para esta causa, ya se pronunció precedentemente este Tribunal al analizar el anexo que cursa a los folios 9 y 10 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

EXHIBICIÓN:
No hay consideración alguna que hacer dado el hecho de que fue declarada inadmisible por el auto de fecha 8 de abril de 2.008 por el cual se providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES
Se promovieron como testigos los ciudadanos FRANCISCO SILVA, ESTANGA HERNÁNDEZ NERIO ANTONIO, MARCOS EDGARDO CASTRO RONDON.
Durante la celebración de la audiencia de juicio tales testigos además de ser interrogados por la representación de la parte demandante promovente de tal probanza; fueron tachados por la representación judicial de la empresa demandada; en relación al testigo FRANCISCO SILVA, se señaló que existe enemistad manifiesta por cuanto éste había incoado demandas en judiciales en contra de la reclamada de autos; y en cuanto a los testigos NERIO ANTONIO ESTANGA HERNÁNDEZ y MARCOS EDGARDO CASTRO RONDÓN, se afirmó un hecho negativo como lo era la inexistencia de la relación de trabajo entre estos y la empresa accionada. En razón de la señalada tacha ambas partes promovieron pruebas, fijándose la correspondiente audiencia con ocasión de tal incidencia, la cual tuvo lugar el día 4 de junio de 2.008. En la referida incidencia se procedió al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, sobre cuyo valor probatorio pasa a pronunciarse quien sentencia:

La parte tachante promovió informes y documentales.

En relación a los INFORMES, este Tribunal por el auto que proveyó acerca de su admisión, en vista de la celeridad con que la ley procesal laboral ordena sustanciar lo relativo a la tacha, ordenó recabar directamente la referida información del sistema JURIS2.000, la cual fue discutida durante la audiencia fijada del 4 de junio de 2.008. De la información recabada directamente por este Tribunal, se concluyó que el expediente signado con el Nro BP02-S-2006-005990, constituyó una solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano FRANCISCO SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 8.231.287 contra la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., procedimiento éste que por la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar fue declarado desistido y terminado el proceso por el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2.006. El expediente Nro. BP02-L-2006-001275, constituyó una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoó el ciudadano FRANCISCO SILVA titular de la cédula de identidad Nro. 8.231.287 contra la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A., procedimiento éste que finalizó por transacción suscrita por ambas partes en fecha 26 de septiembre de 2.007, conforme a la cual la empresa accionada le canceló al actor la suma de Bs. 6.500.000,00; con pronunciamiento de la Juez Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acerca de su homologación y acordando los efectos de la cosa juzgada Y ASÍ SE DECLARA.
Las documentales marcadas con las letras A y B, consistente el primero en cartel de notificación expedido en la causas BP02-S-2006-5990 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y el segundo, también en cartel de notificación expedido en la causa BP02-L-2006-1275 del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en ambos casos dirigidos a la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA con ocasión de las reclamaciones judiciales incoadas en su contra por el ciudadano FRANCISCO SILVA, la primera de ellas por calificación de despido y la segunda de ellas por cobro de prestaciones sociales; por tratarse de instrumentales públicas las mismas merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la documental marcada con la letra C, consistente en nómina de la empresa, es de advertir que las partes no pueden promover a favor de su propia pretensión procesal documentales emanadas de sí mismas, por lo que el documento en referencia carece de todo valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la promoción que la parte actora hiciera con ocasión de la tacha formulada, es de advertir que fueron solo consideraciones con respecto a la tacha y con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y tachante de los testigos promovidos por el actor en cuestión, consideraciones sobre las que habrá de pronunciarse quien suscribe en esta sentencia pero que no significan promoción alguna por parte de la demandada Y ASÍ SE DECLARA.

Valoradas entonces, como han sido las pruebas promovidas por ambas partes con ocasión de la incidencia de tacha de testigos ya referida, encuentra este Sentenciador respecto al valor probatorio de sus dichos que:

En relación al testigo FRANCISCO SILVA se observa que el mismo al ser preguntado acerca de las razones que tenía para acudir a declarar en este juicio, afirmó que vino a porque el ciudadano ANDRÉS MALAVÉ le pidió que viniera a declarar para que dijera que él (el demandante) trabaja para AVÍCOLA LA GUÁSIMA, con lo que encuentra quien sentencia que siendo uno de los puntos a discutir la existencia de la relación de trabajo, al hacer tal afirmación el indicado testigo, este Sentenciador considera que el referido ciudadano debe ser catalogado como un testigo aleccionado a declarar a favor del demandante, precisamente sobre el punto medular de la presente litis, como lo es la existencia de la relación de trabajo; si a tal circunstancia adicionamos el hecho de que el declarante accionó contra la empresa demandada en esta causa por calificación de despido, juicio que finalizó por desistimiento del procedimiento, terminado el cual siguió otra demanda por parte de dicho ciudadano también en contra de la empresa demandada, esta vez por cobro de prestaciones sociales, todo ello conforme quedó demostrado de las pruebas valoradas en la incidencia de tacha de testigos, es de concluir que el mismo no merece confiabilidad para quien sentencia por lo que de conformidad al contenido del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, sus dichos no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al testigo ESTANGA HERNÁNDEZ NERIO ANTONIO, manifestó que trabajó como caletero en la empresa accionada, que sus funciones para la empresa eran descargar las gandolas, que la forma de pago era en efectivo, que le cancelaba el salario semanal el ciudadano FRANCISCO SILVA, que su jefe inmediato era Francisco Silva, que sabe que Andrés Malvé trabajó para Avícola La Guásima, que el cargo de Andrés Malavé fue el de caletero y que no tenía interés en las resultas del juicio. Al ser repreguntado la empresa demandada manifestó que procedía a tacharlo desconociendo su cualidad de trabajador de la empresa; siendo entonces que se alegó un hecho negativo y que ambas partes tenían el derecho de promover pruebas tanto para sostener la tacha como para combatirla, no se evidencia por parte del accionante (promovente de tal testigo) que se haya traído a los autos prueba alguna que evidencie que este testigo efectivamente prestó servicios para la empresa accionada, lo cual era importante con vista a la negativa hecha por la representación de la demandada para contrarrestar los dichos del declarante. En este sentido es de advertir que aun cuando lo discutido es la existencia de la relación de trabajo del demandante y no la del testigo, no por ello debe dejar de analizarse la posibilidad de existencia o no del promovido deponente, lo que considera este Sentenciador, que en el caso en particular resulta fundamental sobre todo tomando en consideración que de su mismo testimonio, dado antes de ser tachado, no se evidencia el periodo en que hubo la alegada prestación de servicios personales de su parte para con la accionada, lo que considera elemental quien sentencia para haber podido valorar sus dichos, sobre la base de verificar si hubo alguna coexistencia entre el servicio personal alegado como prestado por el testigo y el servicio personal alegado como prestado por el demandante, por lo que su declaración para quien juzga y sobre la base del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al testigo MARCOS EDGARDO RONDÓN, la sola deposición dada de que vino a dar declaración para apoyar a su compañero de trabajo evidencia una clara parcialidad a favor del demandante, lo cual de por sí lo descalifica como testigo en esta causa, no mereciendo valor probatorio sus dichos Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a las probanzas a la empresa demandada, se aprecia que ésta promovió un punto previo y una inspección judicial.

Respecto al punto previo referido en el escrito de promoción de pruebas, se ratifica lo dicho en el auto que providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas, en el sentido de que este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer por cuanto no se trata de promoción alguna de prueba y se pronunciará en la definitiva Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL no hay consideración alguna que hacer por cuanto la misma no se llevó a cabo, tal como se desprende de auto de fecha 16 de mayo de 2.008 que riela al folio 45 del expediente Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas y analizadas cada una de las pruebas promovidas en esta causa, se observa que en el caso sub examine la pretensión procesal del accionante es que se le cancelaran lo que en su decir se le adeuda por parte de la empresa accionada con ocasión de la relación de trabajo que según libeló, lo unió con la demandada AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.; por su parte la representación judicial de la sociedad accionada refutó todos y cada uno de las afirmaciones y pedimentos libelares, aseverando como fundamento de su defensa, un hecho negativo absoluto, como lo es la inexistencia de la relación laboral, sobre la base de que no hubo prestación de servicios personales por parte del demandante para con el demandado. Supra se especificó, al distribuir la carga probatoria en esta causa, con vista al hecho negativo absoluto alegado por la representación de la demandada, que al accionante correspondía comprobar la prestación de servicios personales de su parte, para que eventualmente pudiera operar en su favor la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido se aprecia que la parte actora trajo a los autos documentales y testimoniales, respecto a las cuales ya este Sentenciador al pronunciarse sobre el valor probatorio de las mismas, dejó sentado que quedaban desechadas del presente procedimiento por carecer de mérito para el asunto analizado.

Así las cosas retomando el punto medular de la causa y conforme al cual correspondía al actor demostrar que efectivamente y sin lugar a dudas había prestado servicios personales a favor de la empresa accionada y que tal prestación de servicios fuera de manera regular y permanente, para que como se dijo, operara en su favor la presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la ley sustantiva, respecto a los señalados servicios personales.

De esta manera, con base al análisis probatorio precedente y a las razonamientos ya expuestos, considera quien juzga que en el caso de marras no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora, siendo de concluir en consecuencia que no está comprobada en autos la premisa mayor del silogismo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ya referido con anterioridad y la cual se precisa necesario para poder establecer la presunción de ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes, todo lo cual hace derivar a quien sentencia en la conclusión de que no existe la libelada relación de trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior, encuentra este Juzgador que todos los montos y conceptos libelados fueron reclamados por el demandante en el escrito libelar como consecuencia de la alegada relación de trabajo, siendo que la misma no quedó demostrada de las actas procesales, forzoso es concluir por quien sentencia que los conceptos demandados deben ser declarados improcedentes y consecuencialmente con ello sin lugar la pretensión procesal reclamada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión procesal demandada por el ciudadano ANDRÉS MALAVÉ contra la empresa AVÍCOLA LA GUÁSIMA, C.A.
SEGUNDO: De acuerdo a la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS


NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 12 de junio de 2.008, siendo las 8:56 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS