REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000470
PARTE ACTORA: OMAIRA DEL CARMEN CASTRO TABARE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.906.408.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE CASTRO TABARES y NEYMAR DEL VALLE BOADA PERICAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.578 y 95.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que se haya constituido algún apoderado judicial

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio el día 10 de junio de 2.008, a la cual incompareció la demandada ALCALDÍA del MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mas sin embargo en virtud de gozar el ente municipal demandado de privilegios y prerrogativas legales, el Tribunal no le declaró ficto confesa; entendiendo como negados, rechazados y contradichos los hechos alegados por la parte actora, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad al contenido del segundo párrafo del artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo difirió por cinco (5) días hábiles el pronunciamiento de la sentencia oral, la cual fue dictada el día 17 de junio de 2.008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASTRO TABARE, publicando en esta oportunidad, y en el lapso dispuesto por el artículo 159 de la misma ley, el texto completo de la decisión, lo cual se hace en los términos siguientes:

PRIMERO:

Alegan los apoderados de la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 15 de octubre de 1.994, su representada empezó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de MÉDICO GENERAL en la Población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, devengando un sueldo mensual de Bs. 407.104,00, cargo que venía ocupando ininterrumpidamente hasta el 15 de noviembre de 2.004, fecha en que, según expresa, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Alcalde EDGAR MAESTRE MEJÍAS; más adelante expresa que acuden para demandar a la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui para que convenga en pagar a su representada las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que son derechos irrenunciables del trabajador; seguidamente explica que durante el tiempo que duró la relación laboral su salario normal fue de Bs. 407.104,00; que la fracción de utilidades era de Bs. 135.687,76; la de bono vacacional, la suma de Bs. 7.915,91, todo lo cual ascendía como salario integral a la cantidad mensual de Bs. 550.707,67, lo que equivale a la cantidad diaria de Bs. 18.356,92. A renglón seguido procede a demandar el pago de los conceptos siguientes; indemnización de antigüedad desde el 15 de octubre de 1.994 hasta el 19 de junio de 1.997; bono de transferencia con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización de antigüedad; días adicionales de antigüedad; indemnización por despido injustificado; cálculo sobre la prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional por vacaciones vencidas no canceladas, así como vacaciones fraccionadas; utilidades no pagadas, desde diciembre de 1.94 hasta noviembre de 2.004. Estimando el monto total de los demandado en la suma de Bs. 29.336.129,84.

Admitida la demanda por auto dictado al efecto en fecha 11 de mayo de 2.006, por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez verificado el cumplimiento de los trámites procesales tendientes a la notificación del Consejo Municipal accionado y de su Síndico Procurador Municipal al igual que el Alcalde, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 13 de febrero de 2.007 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y en ella se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada; mas sin embargo, tratándose que la parte accionada es la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, la misma, por ficción legal, se encuentra investida de prerrogativas y privilegios procesales que impiden la aplicación de la consecuencia jurídica de tener como admitidos los hechos libelados, tal como dispone el artículo 131 de la ley adjetiva laboral; ordenándose la remisión de este expediente a los fines de la realización de la correspondiente audiencia de juicio, siendo incorporado el escrito de pruebas promovida por la parte demandante; es así como una vez cumplida la notificación del Síndico Procurador a los fines de que consignara el correspondiente escrito de contestación, sin que conste de las actas procesales que la representación de la parte demandada haya cumplido con tal carga procesal, debiendo entenderse en consecuencia, como totalmente negados, rechazados y contradichos los hechos libelados, ficción legal que, como se expresara, favorece a la Alcaldía accionada, derivada de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene como parte demandada; es así como se ordenó la remisión de este expediente a un Tribunal de Juicio, siendo asignado por distribución a este Juzgado.

De esa manera, en fecha 10 de junio de 2.008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la correspondiente audiencia de juicio, no compareció por el ente edilicio, representación alguna, con lo que se ratifica una vez más la aludida ficción legal de tener por rechazados, negados y contradichos los hechos libelados por la parte actora, a saber la relación laboral, el salario devengado por la actora y el despido como causa de finalización del vínculo laboral.

Pues bien, dadas las circunstancias ya anotadas, se procede al análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandante.

Con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora fue la única en promover pruebas; en este sentido se aprecia que promovió instrumentales y exhibición.

INSTRUMENTALES:
Marcada A, CONSTANCIA DE TRABAJO, fechada el día 25 de octubre de 2.004, suscrita por el DR. ADELINO MERECUANA ARIAS, quien hace constar que el ciudadano OMAIRA CASTRO labora desde el 15-10-1994 en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD cumpliendo su relación de trabajo como MÉDICO GENERAL C(CONTRATADO) devengando un sueldo mensual de Bs. 407.104,00; instrumental que no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada B, copia de carta de despido fechada en San Mateo el 12 de noviembre de 2.004, dirigida a la ciudadana CASTRO OMAIRA, firmada por EDGAR MAESTRE MEJÍAS en su condición de Alcalde del Municipio Libertad participándole a la hoy accionante que se ha decidido prescindir del contrato firmado con la municipalidad de fecha 02/01/2004 hasta 31/12/2004 por causa de insuficiencia presupuestaria, instrumental que al igual que la anteriormente analizada no fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, contrato de prestación de servicios suscrito entre el Dr. JUAN CARLOS GUILLENT MADRID y la hoy demandante, el cual, al igual que las dos precedentemente valoradas tampoco fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencian e interesan los hechos siguientes: que la accionante fue contratada como Médico General en el Ambulatorio Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Libertad, a tiempo determinado; estableciendo sus funciones y su horario, asimismo que como plazo de duración del contrato e de un año comprendido entre el 2 de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de ese mismo año; que en cualquier momento el contrato podrá ser rescindido unilateralmente por el Municipio con el pago de las cantidades que le correspondan hasta el momento de la resolución y la inmediata cancelación de la deuda pagada por el Municipio; que el contratado devengará en su favor emolumentos de Bs. 4.884.000,00, pagaderos en forma quincenal a razón de Bs. 203.500,00;Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada D, copia simple de contrato de prestación de servicios suscrito en original entre el Dr. JUAN CARLOS GUILLENT MADRID y la hoy demandante, el cual, al igual que las dos precedentemente valoradas tampoco fue atacada en forma alguna en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio; en razón de lo cual la misma merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencian e interesan los hechos siguientes: que la accionante fue contratada como Médico General ene l Ambulatorio Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Libertad, a tiempo determinado; estableciendo sus funciones y su horario, asimismo que como plazo de duración del contrato e de un año comprendido entre el 2 de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de ese mismo año; que en cualquier momento el contrato podrá ser rescindido unilateralmente por el Municipio con el pago de las cantidades que le correspondan hasta el momento de la resolución y la inmediata cancelación de la deuda pagada por el Municipio; que el contratado devengará en su favor emolumentos de Bs. 4.442.256,00, pagaderos en forma quincenal a razón de Bs. 185.094,00;Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada E, documental administrativa expedida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, la cual en su parte final señala que los datos que contiene la planilla son a título informativo y han sido elaborados de acuerdo con la información suministrada por el trabajador. Ello así encuentra este Sentenciador encuentra que se trata de una documental que merece fidedignidad por ser expedida de una autoridad administrativa, pero al mismo tiempo debe concluirse que nada aporta al caso que se analiza, con vista a la anotada circunstancia de que se elaboró con datos suministrados por el accionante Y ASÍ SE DECLARA.

La segunda documental que se aportó, también marcada con la letra E, se trata de una misiva expedida por la demandante, dirigida al Alcalde Dr. Edgar Maestre, la cual en modo alguno evidencia haber sido recibida por éste, por lo que es de concluir que se trata entonces de una documental que es expedida por la parte actora en razón de su pretensión procesal, en razón de lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:

Tal como fuera precedentemente expuesto la pretensión de la parte actora versa sobre el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en su decir se le adeudan con ocasión de alegado despido injustificado por parte de la Alcaldía accionada; es de destacar también como supra fuera expuesto, que ante la falta de contestación y posterior incomparecencia a la Audiencia de Juicio, debían entenderse como rechazados, negados y contradichos los hechos libelados, ello como consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Corporación Municipal como parte demandada en este proceso.

Siendo así, queda negada la propia relación laboral, al igual que la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo; el despido como causa de finalización de la relación laboral y finalmente el salario devengado por el accionante.
En cuanto a la existencia de la relación laboral, aprecia este Juzgador que el reconocimiento de la misma se desprende del original de la constancia que anexa A fuera producida al escrito de promoción de pruebas del demandante, la cual precedentemente mereciera pleno valor probatorio; y en la que se lee que el ciudadano ADELINO MERECUANA ARIAS, en su condición de Analista de Personal de la hoy Alcaldía demandada, por instrumental fechada el 25 de octubre de 2.004, hizo constar que OMAIRA CASTRO labora desde el 15 de octubre de 1.994 (15/10/1994) cumpliendo su relación de trabajo como MÉDICO GENERAL (CONTRATADO) devengando un sueldo mensual de Bs. 407.104,00 Y ASÍ SE DECLARA.
El despido injustificado, como causa de terminación del vínculo de trabajo. Acerca de este tópico, se advierte que sobre la base de aplicar las prerrogativas y privilegios legales señalados, debe deducirse no solamente negado el alegato de despido injustificado, sino que se va más allá, debiendo entenderse como negado el hecho en sí del despido libelado, vale decir, no se trata de concebir que la Alcaldía esté haciendo el alegato de despido justificado, en cuyo caso sí resultaría aplicable la distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no, la aludida ficción legal significa que el alegato de la Alcaldía es que no despidió al demandante, ni justificada ni injustificadamente, simplemente no hubo despido; y en este sentido al quedar negado el propio hecho del despido del trabajador accionante, la carga de la prueba corresponde a quien lo afirme, vale decir, al demandante, por lo que teniendo como punto de partida esta premisa, cabe recordar el criterio uniforme que sobre el punto tiene la jurisprudencia patria, el cual ha sido recogido por sentencias de alzada como las dictadas por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 3 de marzo de 2.005, en el expediente Nro. AP21-R-2005-000091 y el 11 de mayo de 2.006, en el expediente Nro AP21-R-2005-000637; al igual que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se evidencia en sentencias Nros 509, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en fecha 19 de mayo de 2.005 y sentencia Nro. 1665, con ponencia de Juan Rafael Perdomo, fallos estos últimos que son vinculantes para quien decide. Sobre este punto y partiendo de que la carga probatoria de demostrar el despido ocurrido le corresponde a la demandante, la actora aportó a las actas procesales, marcada B original de carta de despido fechada en San Mateo el 12 de noviembre de 2.004, donde se le manifiesta que se ha decidido prescindir de sus servicios, sin indicarle ningún tipo de causa que fundamentara el referido despido, y por cuanto la documental que aparece suscrita por Edgar Maestre, como Alcalde del Municipio Libertad, está fechada en San Mateo el 12 de noviembre de 2004, mas sin embargo, tal como se expresara anteriormente, la firma de la accionante en señal de recibido data del día 15 de noviembre de 2.004, por lo que, tal como supra fuera reseñado por este Juzgador, tratándose que el despido como forma de culminación de la relación laboral, es un acto recepticio, debe tenerse al día 15 de noviembre de 2.004, como real fecha del despido de la accionante y como consecuencia de ello al haber comenzado el vinculo de trabajo el 15 de octubre de 1.994, resulta que el lapso efectivo de servicios fue de 10 años y 1 mes, de los cuales, 2 años, 8 meses y 4 días transcurrieron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo reformada parcialmente el 19 de junio de 1.997 y de 7 años 4 meses y 26 días luego de la señalada data Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al salario, si bien el mismo debe entenderse como rechazado, negado y contradicho, es de destacar que la Alcaldía reclamada no trajo alegación alguna que demostrara la existencia de un salario distinto al alegado por la parte demandante en su escrito libelar de Bs. 407.104,00, mensuales equivalentes a Bs. 13.570,13 diarios y en principio debería aceptarse que el salario durante todo el tiempo que duró la relación laboral fue ése; ahora bien, el contrato de trabajo que se anexara marcado con la letra D y el cual este Juzgador en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, aprecia ampliamente, se evidencia que para el año 2.003, según la cláusula SEXTA del mismo, el salario mensual era de Bs. 185.094,00 quincenales, equivalentes a Bs. 370.188,00 mensuales, esto es, Bs. 12.339,60, diarios, por lo que tal suma de dinero es la que se toma en cuenta para el periodo que va desde el 19 de junio de 1.997 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo) hasta el año 2.003 inclusive. Asimismo, es necesario dejar determinado el salario anterior a la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que data del 19 de junio de 1.997 y en este sentido se advierte que la suma diaria de Bs. 6.000,00, libelada por el actor, no fue desvirtuada en forma alguna, por lo que a los fines de las referidas indemnizaciones será tal cantidad la que se tome en cuenta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, a los fines del salario integral es de advertir que a los montos de salario normal ya referidos habrá de serles agregado la fracción alícuota del bono vacacional y del bono de fin de año; debiendo destacarse que el bono vacacional, según lo expone, la parte actora en su libelo, es el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral, esto es, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año; 10 días por el cuarto año; 11 días por el quinto año; 12 días por el sexto; 13 días por el séptimo año; 14 días por el octavo año; 15 días por el noveno año; 16 días por el décimo año y 17 días por el periodo laborado durante el último año de la relación laboral. En cuanto al bono de fin de año (incorrectamente llamado en el libelo de demanda, como utilidades), si bien adujo la demandante que era la cantidad de 90 días al año, cantidad que se infiere al peticionarse 900 días como consecuencia de demandar la cancelación de la totalidad de los 10 periodos de utilidades vencidos (900 / 10 = 90), tal cantidad de días no quedó evidenciado de las actas procesales, por lo que, debe tenerse el mínimo de ley, esto es, 15 días por año, lo que representa una fracción de 1,25 días Y ASÍ SE DECLARA..

De donde se concluye además que al finalizar el vínculo de trabajo el salario normal diario ascendía a la suma de Bs. 13.570,13, diarios. Por su parte el salario integral se calcula sobre la base de la siguiente fórmula: 30 días + 1,25 días (15 /12 fracción de utilidades) + 1,41 (17 / 12 fracción de bono vacacional), lo que resulta en la cantidad de 32,66 días que al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.570,13, resulta en la suma de Bs. 443.200,44, monto equivalente a un salario integral diario de Bs. 14.773,34 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas las bases precedentes debe este Juzgador pronunciarse sobre los pedimentos libelares y en tal sentido es de advertir y demarcar que el concepto de antigüedad debe ser analizado por periodos que se contabilizan a partir del 19 de junio de cada año, ello en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que cronológicamente no coincide con la duración real de la relación de trabajo y trajo como consecuencia el cálculo de manera fraccionada de la antigüedad en lo correspondiente a algunos periodos; por otro lado los conceptos de vacaciones y bono vacacional se analizarán conforme a la duración cronológica de la relación de trabajo. Ello así se pasa al análisis de los pedimentos libelares:

Demandó la actora por concepto de Cálculo de Pagos por Cambio de Sistema, el pago de Bs. 540.000,00, por concepto de indemnización de Antigüedad y Bs. 540.000,00, por concepto de bono de transferencia; ambas indemnizaciones reclamadas sobre la base de una salario diario de Bs. 6.000,00. Al respecto aprecia este Sentenciador que conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En este sentido se aprecia que para la fecha en que se reformó parcialmente la ley sustantiva laboral, la trabajadora accionante tenía una antigüedad laboral de 2 años, 6 meses y 14 días, por lo que conforme al contenido del literal a) del dispositivo en referencia, ciertamente le correspondían 90 días, pero en el caso del literal b), la bonificación a pagar no era de 90, como se libelara sino de 60 días, la sumatoria de los conceptos analizados alcanza la cantidad de 150 días, los cuales deben ser pagados a razón del salario supra indicado de Bs. 6.000,00 diarios, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 900.000,00 cuyo pago se ordena realizar por parte de la accionada a favor del demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Fue peticionada asimismo por prestación de ANTIGÜEDAD, el pago de la suma de Bs. 7.709.906,40. Ahora bien, este Sentenciador observa que el reclamo lo hizo la actora sobre la base del último salario integral devengado, cuando lo propio era llevarlo a cabo sobre la base del salario integral devengado por cada periodo mensual laborado por el actor, conforme ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso es de advertir que las actas procesales arrojan que la demandante percibió luego de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, dos montos salariales con ocasión de su relación laboral, a saber, del periodo que va desde el día 19 de junio de 1.997 hasta el 31 de diciembre de 2003, la suma de Bs. 370.188,00 mensuales, esto es, Bs. 12.339,60 diarios; y desde el 2 de enero de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2.004, la suma de Bs. 407.104,00, mensuales equivalentes a Bs. 13.570,13 diarios; por lo que a los fines de determinar el monto que corresponde a la accionante por la referida indemnización, deben tomarse en cuenta los montos siguientes:

19 de junio de 1.997 al 18 de junio de 1.998, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios):
30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,83 (fracción bono vacacional) = 32,08 días x 12.339,60 = Bs. 395.854,36 / 30 = Bs. 13.195,14 x 60 días = Bs. 791.708,73;

19 de junio de 1.998 al 18 de junio de 1.999, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios):
30 + 1,25 (fracción utilidades) + 0,91 (fracción bono vacacional) = 32,16 días x 12.339,60 = Bs. 396.841,53 / 30 = Bs. 13.228,05 x 62 días = Bs. 820.139,17;

19 de junio de 1.999 al 18 de junio de 2.000, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios):
30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1 (fracción bono vacacional) = 32,25 días x 12.339,60 = Bs. 397.952,10 / 30 = Bs. 13.265,07 x 64 días = Bs. 848.964,48;

19 de junio de 2.000 al 18 de junio de 2.001, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios):
30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1.08 (fracción bono vacacional) = 32,33 días x 12.339,60 = Bs. 398.939,26 / 30 = Bs. 13.297,97 x 66 días = Bs. 877.666,02;

19 de junio de 2.001 al 18 de junio de 2.002, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios):
30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,16 (fracción bono vacacional) = 32,41 días x 12.339,60 = Bs. 399.926,43 / 30 = Bs. 13.330,88 x 68 días = Bs. 906.499,92;

19 de junio de 2.002 al 18 de junio de 2.003, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios):
30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,25 (fracción bono vacacional) = 32,50 días x 12.339,60 = Bs. 401.037,00 / 30 = Bs. 13.367,90 x 70 días = Bs. 935.753,00;

19 de junio de 2.003 al 31 de diciembre de 2.004, Bs. 370.188,00 (Bs. 12.339,60 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,34 (fracción bono vacacional) = 32,59 días x 12.339,60 = Bs. 402.147,56 / 30 = Bs. 13.404,91 x 32,5 días = Bs. 435.659,57;

1 de enero de 2.004 al 18 de junio de 2.004, Bs. 407.104,00 (Bs. 13.570,13 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,34 (fracción bono vacacional) = 32,59 días x Bs. 13.570,13 = Bs. 442.250,53 / 30 = Bs. 14.741,68 x 32,5 días = Bs. 479.104,74;

19 de junio de 2.004 al 15 de noviembre de 2.004, Bs. 407.104,00 (Bs. 13.570,13 diarios): 30 + 1,25 (fracción utilidades) + 1,41 (fracción bono vacacional) = 32,66 días x Bs. 13.570,13 = Bs. 443.200,44 / 30 = Bs. 14.773,34 x 27,5 días = Bs. 406.266,85;

Antigüedad adicional del último año: 12 días x Bs. 14.773,34 = Bs. 177.280,08

De la sumatoria de los periodos señalados, se concluye que corresponden al accionante por la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.679.045,56 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Seguidamente reclama el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. y siendo que la Alcaldía accionada no demostró que estuviera solvente en el pago de dichos intereses, se acuerda procedente el concepto demandado, los cuales serán calculados en base a los parámetros que infra se establecerán Y ASÍ SE DECLARA.

Demandó la actora, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO y con base al artículo 125 de la L.O.T., 150 días de salario; lo que efectivamente es la cantidad de días que le correspondía conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 y de acuerdo a la duración de la relación de trabajo, que multiplicados por el salario integral diario especificado de Bs. 14.773,34, alcanza la suma de Bs. 2.216.001,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Fue reclamada también, de conformidad al contenido del artículo 125 ya referido, 90 días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, mas sin embargo este Juzgador con base a la misma motivación utilizada en el párrafo que antecede, debe ordenar que al accionante, conforme lo dispone el literal “e” de la normativa que nos ocupa, se le cancele la cantidad de 90 días calculados al salario integral diario de Bs. 14.773,34, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.329.600,60 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, señala la parte actora que se le adeudan 10 periodos vacacionales vencidos reclamando el pago total de 250 días. AL respecto observa este Sentenciador que a la demandante le corresponden 15 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral, esto es, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año; 18 días por el cuarto año; 19 días por el quinto año; 20 días por el sexto; 21 días por el séptimo año; 22 días por el octavo año; 23 días por el noveno año y 24 días por el décimo año, lo que suma la cantidad de 195 días y no los 195 que fueran libelados. La anotada cantidad de 195 días multiplicada por el salario normal diario de Bs. 13.570,13, arrojan como resultado la suma de Bs. 2.646.175,35, como monto a cancelar a favor de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de BONOS VACACIONALES VENCIDOS, señala la parte actora que se le adeudan el pago total de 17 días. AL respecto observa este Sentenciador que a la demandante le corresponden como se expusiera supra 7 días por el primer año, incrementable en un día por cada año de duración de la relación laboral, esto es, 8 días por el segundo año, 9 días por el tercer año; 10 días por el cuarto año; 11 días por el quinto año; 12 días por el sexto; 13 días por el séptimo año; 14 días por el octavo año; 15 días por el noveno año; 16 días por el décimo año y 17 días por el periodo laborado durante el último año de la relación laboral, lo que suma la cantidad de 132 días y no los 17 que fueran libelados. Ahora bien, siendo que no ello no se discutió en el curso de la audiencia de juicio, en virtud de no haber tenido lugar la misma, este Juzgador no puede hacer uso de las facultades que le confiere el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe ordenar el pago de la cantidad de los 17 días que fueran libelados. La anotada cantidad de 17 días multiplicada por el salario normal diario de Bs. 13.570,13, arrojan como resultado la suma de Bs. 230.692,21 como monto a cancelar a favor de la demandante Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, señala la parte actora que se le adeudan 3,48 días, calculado sobre una base de 25 días anuales; y en este sentido se aprecia que para la fecha en que culminó la relación de trabajo, la accionante tenía derecho a que sus vacaciones fueran calculadas sobre la base de 25 días anuales, lo que representa una fracción mensual de 2,25 que multiplicados por 1 mese completo de servicio, totaliza la cantidad de 2.25 días a bonificar que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 13.570,13 ascienden a Bs. 30.532,79 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES, es de advertir que en materia de entidades públicas como lo con las Alcaldías, no debe hablarse de utilidades, pues, los entes públicos no generan gananciales que deban ser considerados como tales, de ahí que en este caso lo correcto es utilizar la denominación BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO o alguna similar que no implique en modo alguno el concepto de lucro del que está investido el concepto de utilidades. Hecha tal aclaratoria, se aprecia que del libelo de demanda, la parte actora manifiesta que durante la relación de trabajo no se le canceló el pago correspondiente a tal concepto, vale decir, a 10 años, por lo que en su decir, se le adeudan 90 días de bonificación por cada año laborado y señala que en total son 900 días. En este sentido se ratifica lo precedentemente expuesto al determinar el salario integral devengado por la demandante, cuando se dejó establecido el bono de fin de año en un mínimo legal de 15 días anuales, equivalente a una fracción mensual de 1,25 días; en cuanto a los bonos a cancelar, se aprecia que para el año 94 tenía derecho a una bonificación calculada en forma fraccionada por 2,5 meses equivalente a 3,12 días; así como las bonificaciones completas correspondientes a los años 94, 95, 96, 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002 y 2003; en el caso del año 2.004, también fraccionadas pro el tiempo de 10 meses completos de servicios prestados, lo que equivale a 12,5 días; todo lo cual suma la cantidad de 150,62 que multiplicados por el salario de Bs. 13.570,62, asciende a la suma de Bs. 2.043.932,98 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Las cantidades acordadas, totalizan la suma de Bs. 16.075.980,49, suma que como consecuencia de la reconversión monetaria del día 1 de enero de 2.008, al ser dividida entre el factor 1.000, totaliza la cantidad de Bs. 16.075,98; adicionalmente habrán de cancelársele los intereses sobre prestaciones sociales, conforme se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia; siendo entonces que todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes por este Tribunal, pero en algunos casos por montos muy distintos y sustancialmente inferiores a los peticionados en el libelo de demanda, lo que determinó una diferencia de Bs. 13.260.149,35, entre el monto demandado y el acordado por este Tribunal, por lo que tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, la demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal demandada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CASTRO TABARE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía accionada cancelar a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales la suma de Bs. 16.075,98.
TERCERO: Asimismo se ordena a la Alcaldía accionada cancelar a la demandante el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán estimados por un experto designado al efecto, cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la parte demandada y perdidosa en esta causa. El señalado perito deberá tomar en cuenta la tasa que para el concepto de prestaciones sociales tenga establecido el Banco Central de Venezuela para el periodo comprendido desde la entrada en vigencia la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo el día 19 de junio de 1.997 y hasta el día 15 de noviembre de 2.004, fecha de finalización de la misma y tomando en cuenta el salario integral supra señalado en el cuerpo de esta misma sentencia.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de las sumas indicadas en los particulares que anteceden, calculados desde el día 16 de noviembre de 2.004 hasta la fecha de haberse dictado el dispositivo del presente fallo, concepto que será establecido mediante perito designado al efecto, teniendo en cuenta para ello la tasa de intereses de mora establecida por el Banco Central de Venezuela a partir de dicho período.
QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.
SEXTO: No se condena en costas a la demandada dado el carácter parcial del fallo.
SÉPTIMO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS



NOTA: En esta misma fecha 18 de junio de 2.008, se consignó y publicó la anterior entencia, siendo las 8:59 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS