REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2006-000305
Este Tribunal, actuando de conformidad a las facultades que le confiere la primera parte del artículo 6 de la ley adjetiva laboral y en virtud del principio de celeridad previsto en el artículo 2 de la misma ley procede de oficio a realizar las siguientes consideraciones con relación al presente expediente:
En la causa que nos ocupa, por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2.007 (folio 209 al 211 de la primera pieza del expediente) se admitieron, entre otras, las pruebas de informes promovidas por ambas partes, referidas al Inspector del Trabajo de Maturín y al Gerente del Banco de Venezuela de Puerto La Cruz .
Desde esa fecha hasta que se dicta el presente auto, no encuentra este Juzgador que consten las resultas de los solicitados informes, así como tampoco se evidencia algún acto de impulso procesal hecho por alguna de las partes, sin embargo la audiencia de juicio no ha podido llevarse a cabo en virtud de que no constan las resultas antes indicadas. Ahora bien, para el momento en que se dicta este auto, han transcurrido en su totalidad 1 año, 3 mes y 26 días, esto es, un término muy superior al ultramarino de seis (6) meses previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, ley que eventualmente se aplica al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que durante el señalado periodo la principal interesada en que se evacuen los informes en referencia, no ha hecho solicitud alguna respecto a los mismos, lo cual contradice el principio de celeridad procesal que entre otros orienta el nuevo proceso laboral; este Tribunal entiende desistidos los informes promovidos cuyas resultas no constan en el expediente y que ya fueran identificados con anterioridad, por lo que al no haber pendiente ninguna otra prueba que evacuar, ordena que la audiencia de juicio en la presente causa tenga lugar a las 9:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la fecha en que la Secretaria de este Tribunal certifique la notificación de las partes, notificación que se ordena en acatamiento de la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nro 2314 de fecha 18 de diciembre de 2.007, citando decisión Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), en razón de lo cual se acuerda librar las correspondientes boletas; advirtiendo que la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal se hará al finalizar el lapso de suspensión con ocasión de la notificación de la Procuradora General de la República. Asimismo y viendo que en fecha 17 de junio de 2.008 hubo una renuncia por parte de los apoderados PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, GABRIEL MAZZALI ALDANA y RICARDO BELLORIN OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.557, 89.625 y 80.669, respectivamente, con respecto a la codemandada ARMOR GROUP, DE VENEZUELA, pero que aun esta codemandada cuenta con la representación judicial de los abogados HENRI LAORDEN FICHOT, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, YUBELIA GUILLEN RENDÓN y CARLOS BELLORÍN NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.433, 10.164, 36.468, y 85.123, respectivamente, se ordena que la notificación a los fines señalados se haga en la persona de estos profesionales del derecho. Líbrense los oficios correspondientes. Y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2.008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Líbrense los correspondientes oficios.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
NOTA: La anterior Sentencia Interlocutoria fue dictada en su fecha 19 de junio de 2.008, siendo las 2:01 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS