REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH08-X-2008-000003
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXANDER MOSQUERA, EMILIO YLLA, TERESA HERNÁNDEZ, HÉCTOR PERALTA y RAFAEL FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.932.346, 14.476.382, 14.102.916, 14.387.697 y 13.165.321, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEONARDO MARTÍNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.799.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALEXANDER MOSQUERA, EMILIO YLLA, TERESA HERNÁNDEZ, HÉCTOR PERALTA y RAFAEL FIGUERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS JUDICIALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar innominada, realizada por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar que encabeza las actuaciones del expediente signado bajo el Nro. BP02-O-2008-000050, de fecha 7 de abril de 2008, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada expresa en el escrito libelar que “…solicitamos muy respetuosamente que este Tribunal dicte –con carácter de extrema urgencia–, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos AGRAVIANTES, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo de los trabajadores activos de la DISTRIBUIDORA Y PLANTA BARCELONA de COCA COLA, en atención a las amenazas de realizar acciones de hecho arbitrarias manifiestamente legales e inconstitucionales, por parte de FRENEXTCO, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales de COCA COLA en el Estado Anzoátegui, consagrados en los artículo 87 y 89 de la Carta Magna.”
Igualmente exponen como una primera medida innominada que “…se ordene a LOS ACCIONADOS que amenazan con bloquear a la DISTRIBUIDORA y PLANTA BARCELONA de COCA COLA; así como a cualquier persona que pretenda dirigirse a las instalaciones de la empresa aquí señalada con igual objetivo, abstenerse de impedir la entrada y salida de las maquinarias, equipos camiones, insumos y productos terminados; abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo y segundo ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona o en su defecto a las fuerzas policiales del Estado Anzoátegui que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de COCA COLA y, en particular, se ordene la custodia de las instalaciones de la DISTRIBUIDORA Y PLANTA BARCELONA, evitando la materialización de cualquier amenaza, maniobra o acción de los accionantes tendiente a impedir la libre entrada y salida del personal y maquinarias del patrono con miras a obstaculizar el ejercicio de nuestro derecho al trabajo.
Ahora bien, las medidas innominadas se encuentran contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
En atención a ello, en el artículo 585 eiusdem se ordena:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Según lo expuesto en transcritos dispositivos, para que proceda el Decreto de Medidas Cautelares Innominadas, la solicitud debe cumplir con tres requisitos fundamentales, como lo son: 1) la indicación del Periculum In mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del Fallo; 2) la indicación del fumus boni iuris, es decir, la creencia del buen derecho; y 3) la indicación del Periculum in Damni, es decir, el peligro de daño inminente; exigiendo el legislador que el solicitante aporte medios probatorios suficientes que lleven a la convicción del Juez de tales circunstancias.
Es así como este Juzgador debe analizar si la solicitud reúne los requisitos antes mencionados, y en tal sentido tenemos que del acervo probatorio aportado por los presuntamente agraviados se evidencia lo siguiente:
DE LOS REQUISITOS
La parte presuntamente agraviada expone en el escrito libelar que “…resulta factible y, en este caso muy probable, que para el momento de la decisión definitiva de la acción de amparo los posibles daños denunciados se hayan convertido en irreparables, al punto de que es posible incluso que ante la falta de atención de las instalaciones como las que posee la empresa COCA-COLA en jurisdicción de este estado se verifique un incidente de emergencia industrial que pueda traducirse en una catástrofe o tragedia de magnitudes importantes, por lo que el fallo pudiera perder su eficacia. En estos casos existe la posibilidad de que el juez constitucional decrete una medida cautelar o preventiva de carácter innominado que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación, lo cual a su vez se constituye en un derecho para obtener la tutela judicial reforzada que ofrece el amparo constitucional; luego hacen referencia a una sentencia de fecha 24 de marzo de 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte presuntamente agraviada se encuentran:
1. Marcado A, disco compacto contentivo de reproducción audiovisual en la que aparecen los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, en la que hacen manifestación expresa de que apostaran en la entrada de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA;
2. Marcado con la letra “B”, transcripción de la entrevista realizada a los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, la cual aprecia este Juzgador coinciden con las declaraciones que aparecen en el video;
3. Cursantes desde el folio 32 al folio 52 de la pieza principal, facsímiles de notas periodísticas.
Los enunciados medios probatorios son indicios que llevan a la convicción a este Juzgador que los presuntamente agraviantes y una serie de personas mas, han realizado actos tendientes al bloqueo de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. que amenazan con impedir el acceso de los trabajadores de la misma a su centro de trabajo, sin que, presuntamente, estén amparados por alguna medida legal que justifique tales acciones.
De la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada y de los medios probatorios aportados, se evidencia que la solicitud de Medida Cautelar reúne los requisitos para decretarla, es decir:
1. Periculum In mora, ya que de continuarse con la actitud asumida por los presuntos agraviantes, el empleador podría ver afectadas la producción y actividad económica, del cual dependen los trabajadores subordinados de ésta;
2. Fumus boni iuris, ya que los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, están denunciando actos que amenazan su derecho y deber del trabajo; y
3. Periculum in Damni, ya que de concretarse la anunciada paralización de actividades a través de los presuntos agraviantes, es posible ocasionar un daño irreparable a los trabajadores de la empresa al impedirles el acceso a su centro de labores, ello sin contar con la posibilidad cierta de que las maquinarias industriales de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., pudieran sufrir daños de tal consideración que no solo afectarían el normal desenvolvimiento de la planta sino que adicionalmente repercutiría en el trabajo de los presuntos agraviados al afectar directamente a su centro de trabajo.
Conforme a al legislador sustantivo laboral, la huelga es indudablemente un derecho que tienen todos los trabajadores y es considerada una medida de presión autorizada por la legislación que tiene por finalidad forzar la discusión de un pliego conflictivo o para obtener beneficios o intereses de carácter económico
La huelga siempre la hemos entendido como la paralización de actividades, pero ya modernamente debe entenderse como toda alteración, por parte de los trabajadores, del normal desenvolvimiento de actividades productivas del empleador, a los fines de forzar la negociación colectiva para la solución de conflictos.
Pero no solo es un derecho de los trabajadores, sino debe considerarse como una garantía para el patrono, en sentido de que toda medida de presión ejercida por los trabajadores debe ser conforme y bajo los parámetros establecidos en la legislación de cada nación.
Es así como la huelga tiene este doble sentido, es un derecho desde el punto de vista de los trabajadores y es una garantía desde el punto de vista del empleador. Para ahondar más en este asunto, para que una huelga sea considerada legal, debe estar ajustada a los parámetros de la norma.
Toda toma de las instalaciones de la empresa del patrono a quien se pretende presionar por esta vía legalmente establecida, debe regirse bajo los parámetros establecidos en la legislación laboral, lo contrario sería completamente ilegal, mas aún si las personas que toman las instalaciones de la empresa no son trabajadores de esta, por lo que tal vulneración de derechos deben ser tutelados por el Tribunal Competente, ya que se podría estar violando el derecho al trabajo de las personas que laboran dentro de la empresa.
En nuestra legislación no hay norma alguna que regule la paralización de la empresa, sino a través de la huelga y salvaguardando los servicios mínimos de mantenimiento, ya que no se busca la destrucción de la fuente de empleo, sino la alteración de la actividad productiva.
No se puede justificar paralizaciones de instalaciones de una empresa, sin que se llenen los parámetros legales, ya que eso sería tomar la justicia por sus propias manos de una manera arbitraria, lo que conllevaría a una anarquía total, mas aún si las personas que están propiciando tal paralización no son trabajadores de la misma.
En atención a todo lo anteriormente expuesto es que este Juzgador Constitucional considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello DECRETA las siguientes medidas preventivas innominadas:
1. Se ordena a los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
2. Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional, Seguridad Urbana de Barcelona, ubicada en la vía del Aeropuerto de Barcelona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Anzoátegui, a que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona ubicada en el Sector Ojo de Agua, vía Los Montones de la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.
3. Se ordena a la Policía del Estado Anzoátegui el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios policiales en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, y como consecuencia de ello:
1. Se ordena a los ciudadanos ROSA NATERA, FREDDY GUTIÉRREZ, OSCAR OVALLES y OSWALDO YARIT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.353.948, 5.671.231, 9.242.055 y 3.555.232, respectivamente, así como toda aquella persona que se encuentre a las afueras de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, a abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra el derecho del trabajo de los trabajadores dependientes de la referida empresa, tales como impedir la entrada y salida de los trabajadores de la sede de la empresa; impedir la entrada y salida del personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales; abstenerse de atentar contra la integridad física de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo; abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dicho centro de trabajo.
2. Se ordena oficiar al Destacamento de la Guardia Nacional, Seguridad Urbana de Barcelona, ubicada en la vía del Aeropuerto de Barcelona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Anzoátegui, a los fines de que presten su colaboración a este Juzgado en el sentido de que se tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona ubicada en el Sector Ojo de Agua, vía Los Montones de la Ciudad de Barcelona-Estado Anzoátegui.
3. Se ordena a la Policía del Estado Anzoátegui el apostamiento de un grupo no menor de cuatro (04) funcionarios policiales en las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por el lapso de treinta (30) días consecutivos, a los fines de hacer valer lo determinado por este Juzgador Constitucional y del respeto al Estado de Derecho y de Justicia y cuya única finalidad es garantizar el acceso y la seguridad de todo el personal que labora dentro de las instalaciones de la empresa COCA-COLA FEMSA, S.A. de Barcelona.
A los fines de dar estricto cumplimiento a las medidas innominadas acordadas por este Juzgador Constitucional se ordena librar los correspondientes oficios a) al Destacamento de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Barcelona; b) al Departamento de la Policía del Estado Anzoátegui; informándoles de lo determinado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
NOTA: La anterior decisión interlocutoria se dictó en esta misma fecha 6 de junio de 2.008, siendo las 12:12 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS
|