REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 10 de Marzo de 2007
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-000812
ASUNTO: BP01-R-2007-000233
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada KARINA PÉREZ OCHOA, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Septiembre del 2007, mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS XKP552, MARCA JEEP CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, MODELO WAGONEER LIMITE, TIPO SPORT – WAGON, AÑO 1988, COLOR PLATA, USO PATICULA, al referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 29 de Noviembre de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Estando dentro de la oportunidad legal del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce Recurso de Apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 1° y 5° ejusdem, del auto que negó la entrega del vehículo PLACAS XKP552, MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, MODELO WAGONEER LIMITE, TIPO SPORT – WAGON, AÑO 1988, COLOR PLATA, USO PATICULAR propiedad que se le atribuye a mi poderdante según Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 24995722, de fecha 14 de Mayo de 2007. En auto de fecha 28-09-2007, el Tribunal de Control N° 05 niega la solicitud de Entrega de Vehículo por no estar probado la titularidad sobre dicho vehículo que viene a hacer la exigencia del Certificado de Registro de Vehículo ; es de hacer notar: Desde el momento que mi poderdante adquirió dicho vehículo ha mantenido la propiedad como la posesión del mismo ello se evidencia como lo manifesté anteriormente del referido Certificado de Registro de Vehículo N° 24995722, emanado del Ministerio de Trasporte Y comunicaciones en fecha 14-05-2007, y que riela al folio (197) de la pieza II, del expediente . en este sentido las irregularidades que presento el vehículo al momento de la realización de las expertitas eran de su total desconocimiento. Aunado al hecho de que si bien es cierto que consta en autos la experticia del reconocimiento realizada al dicho vehículo no es menos cierto que también consta en el cuerpo del expediente la realización de la experticia de reactivación de seriales originales no logrando con este procedimiento obtener numeración algún es imposible determinar la identificación del posible propietario del mentado vehículo y de allí la existencia de un tercero reclamante. Si bien es cierto que existe sobre ese bien mueble los seriales falsos, no existe una tercera persona que se atribuya la propiedad del vehículo existe un Certificado de Vehículo a nombre de mi poderdante, evidenciándose que mi poderdante estaba en completo desconocimiento que dicho vehículo fuese objeto de manipulación, delictuosas siendo sorprendido en su buena fe, por lo que ha actuado en forma diligente y colaboradora durante la etapa de investigación y preparatoria de la causa. ” (Sic)
PETITORIO
Apelo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 28-09-2007, en la presente causa con respecto a declarar el Tribunal la negativa a la solicitud de la entrega del vehículo propiedad de mi poderdante, y que se ha declarado CON LUGAR.
Pese de haberse notificado la representación Fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA PEREZ OCHOA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.- 3.628.070, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 99, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en el que solicita la Entrega Material del Vehículo identificado con las siguientes características: Placas: XKP552, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV061206; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER LIMITE; Clase: CAMIONETA; Topo: SPORT-WAGON; Año:1988; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR. Ahora Bien este Tribunal Quinto de Control observa: En fecha 01 de Marzo de 2007, el funcionario RAUDY GUZMAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, practicó experticia técnica de seriales al Vehículo: JEEP, MODELO WAGONNEER LIMITE, COLOR PLATA, PLACAS: XKP552, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, donde dejó constancia de lo siguiente: “ De conformidad con el procedimiento formulado pudimos constatar que la chapa identificadota del serial de carrocería ubicado en la parte izquierda del tablero presenta la cifra 8YCMT75XJV061206, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, su sistema de fijación y los dígitos alfanuméricos que la conforman difieren del utilizado por la ensambladora, el orden de producción de la unidad en estudio ubicada en el comportamiento del motor presenta la numeración 61206, se encuentra FALSO, ya que su sistema de impresión difiere del utilizado por la ensambladora, seguidamente el área o superficie donde comúnmente se encuentra impreso el referido serial, fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre material FRY, no logrando obtener numeración alguna, la chapa body ubicada en la parte interna de la carrocería presenta la numeración 061206, se encuentra FALSO, ya que su sistema de fijación y dígitos numéricos que la conforman difieren en su totalidad de la ensambladora de este tipo de vehículos, la unidad en estudio presenta un motor 6 cilindros.”
A criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número: 1544 de fecha 13 de Agosto de 2001, considera ésta que una vez comprobada sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, este juzgador del análisis de la apreciación de la sala, observa en el presente caso que no se encuentra probada la titularidad sobre dicho vehículo, y por cuanto existe duda con respecto al mismo, de la verdadera identificación del vehículo, por consiguiente, en virtud de las múltiples irregularidades, se Niega la Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: Placas: XKP552, Serial de Carrocería: 8YCMT754XJV061206; Serial de Motor: 6 CILINDROS; Marca: JEEP; Modelo: WAGONEER LIMITE; Clase: CAMIONETA; Topo: SPORT-WAGON; Año:1988; Color: PLATA; Uso: PARTICULAR; formulada por la DRA. KARINA PEREZ OCHOA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.- 3.628.070, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 2007, quedando anotado bajo el N° 11, Tomo 99, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Regístrese, Notifíquese. Cúmplase.”(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2.007, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, se solicito la causa principal al Tribunal de Origen, a los fines de resolver el presente recurso recibiéndose la misma en fecha 21 de Febrero del 2008.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo: PLACAS XKP552 MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, MODELO WAGONEER LIMITE, TIPO SPORT – WAGON, AÑO 1988, COLOR PLATA, USO PATICULAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar esa instancia penal que el mencionado bien mueble, en virtud de Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario RAUDY GUZMAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en cuanto a los seriales al Vehículo in comento; señalan que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicado en la parte izquierda del tablero se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, su sistema de fijación y los dígitos alfanuméricos que la conforman difieren del utilizado por la ensambladora, aunado a ello el orden de producción de la unidad en estudio ubicada en el comportamiento del motor presenta la numeración 61206 resultando ser FALSA, así como la chapa body ubicada en la parte interna de la carrocería.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo; procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Considera esta Corte de Apelaciones; en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, que del vehículo hoy solicitado, consta que de la Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el Funcionario RAUDY GUZMAN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, en cuanto a los seriales al Vehículo in comento, señalan que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicado en la parte izquierda del tablero se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, su sistema de fijación y los dígitos alfanuméricos que la conforman difieren del utilizado por la ensambladora, aunado a ello el orden de producción de la unidad en estudio ubicada en el comportamiento del motor presenta la numeración 61206 resultando ser FALSA, así como la chapa body ubicada en la parte interna de la carrocería.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
En este orden de ideas el Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales, cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las Sentencias de la Sala Constitucional, se acoge a todas y cada ellas, lo cual nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:
“Experticia técnica de seriales al Vehículo: JEEP, MODELO WAGONNEER LIMITE, COLOR PLATA, PLACAS: XKP552, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, donde dejó constancia de lo siguiente: “ De conformidad con el procedimiento formulado pudimos constatar que la chapa identificadota del serial de carrocería ubicado en la parte izquierda del tablero presenta la cifra 8YCMT75XJV061206, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración, su sistema de fijación y los dígitos alfanuméricos que la conforman difieren del utilizado por la ensambladora, el orden de producción de la unidad en estudio ubicada en el comportamiento del motor presenta la numeración 61206, se encuentra FALSO, ya que su sistema de impresión difiere del utilizado por la ensambladora, seguidamente el área o superficie donde comúnmente se encuentra impreso el referido serial, fue sometida al proceso de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre material FRY, no logrando obtener numeración alguna, la chapa body ubicada en la parte interna de la carrocería presenta la numeración 061206, se encuentra FALSO, ya que su sistema de fijación y dígitos numéricos que la conforman difieren en su totalidad de la ensambladora de este tipo de vehículos, la unidad en estudio presenta un motor 6 cilindros.(SIC)
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador a quo, está sustentada en la experticia practicada a los seriales del vehículo las cuales resultaron ser falsas. Aunado a ello, cabe destacar que si bien es cierto, el Certificado de Registro de Vehículo esta a nombre del Ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA, ( folio 197 de la segunda pieza causa principal) y que corresponde al vehículo JEEP MODELO WAGONNEER LIMITE, COLOR PLATA, PLACAS: XKP552, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, objeto de la negativa de entrega por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal también es cierto, que sobre el bien mueble en cuestión existen ciertas irregularidades en los seriales de identificación de dicho vehículo, y al respecto traemos a colación, Sentencia Nº 952 de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, que aclara la cuestión a dilucidar al establecer:
“...Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible...”
Establecidos los argumentos por el Juez de la recurrida y lo planteado por el recurrente se observa, que la experticia efectuada a dicho vehículo dio como resultado que los seriales del vehículo resultaron ser falsos. En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado, debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo PLACAS XKP552, MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, MODELO WAGONEER LIMITE, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1988, COLOR PLATA, USO PATICULAR. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es mas que la reiteración de lo tantas veces dicho, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Dicho esto la actuación de la Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho por lo que se declara sin lugar la referida denuncia.
En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde entre otras cosas establece que: “…los vehículos recuperados por cualquier autoridad policial se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, una vez comprobada la condición de propietario, hacer lo contrario a criterio de quien aquí suscribe es propiciar la impunidad de un delito cuyo índice aumenta de día en día…” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, en base a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial invocado debe confirmarse la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual NIEGA la entrega del vehículo PLACAS XKP552, MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, MODELO WAGONEER LIMITE, TIPO SPORT – WAGON, AÑO 1988, COLOR PLATA, USO PATICULAR. Y ASI SE DECIDE. Confirmándose totalmente la decisión del Juez a quo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARINA PEREZ OCHOA actuando en este acto como Apoderada Judicial del Ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Septiembre del 2007 mediante la cual negó la solicitud de entrega del vehículo: PLACAS XKP552 MARCA JEEP, CLASE CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA 8YCMT754XJV061206, MODELO WAGONEER LIMITE, TIPO SPORT – WAGON, AÑO 1988, COLOR PLATA, USO PATICULAR, al referido ciudadano. SEGUNDO: Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui del 28 de Septiembre del 2007 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIORA, PONENTE
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR