REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPA: BP01-P-2007-005004
ASUNTO: BP01-R-2007-000274
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Se recibió Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando como Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante la cual en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación acordó libertad Sin Restricción a favor de los imputados JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO y JAVIER ALEJANDRO MORALES.
Dándosele entrada en fecha 19 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ…actuando en mi carácter de Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro y expongo:
DE LA DECISION RECURRIBLE
“..Procedo como en efecto lo hago a ejercer el RECURSO DE APELACION, contra la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 30-11-2007, mediante la cual se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCION a favor de los imputados: JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO Y JAVIER ALEJANDRO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…quienes habían sido aprehendidos de manera flagrante por una comisión de la Policía Municipal de sotillo en la calle Honduras, momentos en que se estaba suscitando una situación de SAQUEOS, en horas aproximadas 12:30 P.M, específicamente en la Calle Buenos Aires con 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz en una tienda de venta de zapatos denominada “JANI JEANS,…tales circunstancias conllevan a que haya precalificado tales hechos por la comisión del delito HURTO CALIFICADO…razón por la cual surge ña necesidad de solicitar como Medida Cautelar de Coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
ANALISIS DE FONDO DE LA DECISION:
Al hacer un breve análisis de la decisión en comento, el Tribunal para decidir observó entre otras cosas: SEGUNDO: “Asimismo observa este Tribunal que un procedimiento de esta naturaleza no se hubiera realizado con la presencia de testigos, ya que tal como lo manifiesta la entrevistada…”
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO:
Ahora bien distinguidos Magistrados, una vez escuchada y analizada la decisión del Tribunal A quo, esta Representación Fiscal solicita el derecho de palabra y es acordada por el Tribunal, y en consecuencia se ejerce formalmente el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, consagrado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con el firme propósito de que este Tribunal suspenda los efectos de la LIBERTAD acordada y remita el presente asunto a la Corte de Apelaciones y en el lapso de 48 horas sea este Tribunal en segunda Instancia el que resuelva sobre la Situación Jurídica de los Imputados de auto, vale decir si se mantiene o no su libertad. Debido proceso que el Tribunal a quo no cumplió en lo absoluto, y en tal sentido ORDENA QUE SEA MATERIALIZADA LA DECISIÓN EN COMENTO tal cual es recogido en el acta de la presente audiencia, VULNERANDO DE ESTA MANERA NORMAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES…”.-
Así las cosas, que con la presente decisión se le estaría causando un Gravamen Irreparable al Ministerio Público como conductor de la Investigación, toda vez que al momento de librar Libertad Sin Restricción a los imputados de autos, estaríamos poniendo en riesgo el aseguramiento de los imputados y del proceso incoado en su contra, tomando en cuenta que se podría ausentar de la Jurisdicción y por ende del País, olvidándose de sus obligaciones como sujetos investigados.
Es por lo que, visto lo anteriormente señalado el Ministerio Público EJERCE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS, fundamentado en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con la presente decisión le estaría CAUSANDO GRAVAMEN IRREPARABLE al Ministerio Público y por ende a la buena marcha de la Administración de Justicia y Debido Proceso, dejándolo en un total y absoluto estado de Indefensión, lo que estaría atentando contra la autonomía del Ministerio Público de conducir las investigaciones.
Por todo lo antes expuesto solicitamos que el presente RECURSO DE APELACION, sea admitido en su totalidad y substanciada conforme a derecho y sea DECLARADO CON LUGAR en definitiva”…
CONTESTACION DEL RECURSO
La Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del imputado JAVIER ALEJANDRO MORALES PEDRIQUE mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“… PUNTO PREVIO:
La Fiscalía del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 02…mediante la cual se acuerda la libertad sin restricción a favor de los imputados JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO Y JAVIER ALEJANDRO MORALES…con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
No obstante el derecho a la doble instancia que asiste a las partes en el proceso penal, tal recurso fue ejercicio en tiempo inhábil, pues la decisión se produjo en fecha 30-11-07, el Tribunal de Control no dio despacho durante los días 3,4 y 5 de Diciembre de 2007, es al día siguiente 06 de Diciembre cuando empieza a correr el lapso para interponer el Recurso de Apelación, y una vez transcurridos los cinco (05) días, el día 13-12-07, es cuando legalmente debió interponerse el Recurso de Apelación y la representación fiscal procedió a ejercerlo el día 14-12-07, un día después; por lo que razonablemente no estamos procesalmente en tiempo hábil, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe ser declarado por esa Instancia.
EN CUANTO A LA RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
El procedimiento fue practicado por los funcionarios policiales sin la presencia de testigos, ninguna persona señala a mi representado como autos directo e indirecto, no tenía en su poder los objetos que fueron saqueados en la Tienda Jani Jeans; aunado a que una ciudadana quien por temor a represalias omitió sus datos, e informó a los funcionarios que unos sujetos escondían varios pantalones que minutos antes habían sustraido de la Tienda CANI jeans…”
CON RESPECTO AL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO:
La representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con el firme propósito de que el Tribunal A quo, suspenda los efectos de la libertad; tal es el caso que este recurso se ejerce en los casos establecidos en el libro Tercero de los procedimientos Especiales, específicamente del procedimiento abreviado y estamos en presencia de un procedimiento Ordinario…”
PETITORIO:
Con fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa contesta el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación fiscal de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito sea declarado inadmisible, por su extemporaneidad, además de ser improcedente la cuestión planteada…” (sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada por el Ministerio Público en este acto entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Se desprende del acta policial elaborada por funcionarios actuantes en el presente asunto y de los cuales solo se observa en dicha acta, media firma y numero de cedula de identidad del los mismos: “ que siendo aproximadamente siendo las 12:20 de minutos de la tarde se acerco una ciudadana quien por temor a represalia omitió sus datos” mas sin embargo presuntamente informo a estos funcionarios unos sujetos escondían varios pantalones que minutos antes había sustraídos de la tienda Jani Jeans, ubicada e la calle buenos aires cruce con 5 de julio de esta ciudad “….rompiendo las vidrieras los estante de mercaría y los mantenías escondidos en el interior de unos cubiculos que funge como venta de zapatos en la calle hondura cruce con calle buenos aires…” situación esta completamente contraria a la información contenida en el acta de entrevista realizada a la ciudadana Ramírez Ruiz Suhi Nacare signada la misma en el folio seis de fecha 29 de noviembre quien se desempeña como vendedora de la tienda Jeani Jeans, y según narra la misma en dicha actuación “…eso fue como a las dos horas de la tarde….. Así mismo a la cuarta pregunta realizada a la entrevistada; diga usted si conoce la identidad de las personas que detuvieron?, respondió “ No, lo conozco como el catire”. Segundo: Asimismo observa este tribunal que en un procediendo de esta naturaleza no se hubiera realizado con la presencia de testigos; ya que tal y como lo manifiesta la entrevistada a la segunda pregunta formulada en su acta de entrevista “mira había mucha gente pero no los conozco” Cuarto: El Tribunal ha observado de la declaración rendida por los imputados, que el primero de estos, el imputado Javier Alejandro Morales dentro de su explosión señalo que lo montaron en la patrulla y después montaron al otro, por otra parte el imputado Jeiman Basan Quevedo entre otras cosa manifestó “cuando me motaron en la patrulla ya estaba el otro chamo en la patrulla, Quinto: Exhibida en este acto como ha sido por la defensa del imputado Jeiman Basan Quevedo el tribunal deja constancia que ha observado el carnet de identificación en cuanto a la actividad laboral desarrollada por este, emanado dicho carnet de la asociación civil la gracia de dios suscrito el mismo por el prefecto del Municipio Sotillo Ronald Padrino y la Presidente de la gracia de dios Yadira de Bruzual, valido el mismo hasta el 31-12-2007 mediante la cual se le acredita a dicho imputado la función de encargado del puesto que según el ha manifestado “ en el ejerció de sus funciones de participación de labor social, vale decir en su condición de buhonero; asimismo se observa sello húmedo Sexto: Realizadas los anteriores análisis, el tribunal considera que no se encuentran llenos ninguno de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la existencia de elementos que indique la responsabilidad o participación de los imputados de autos en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 253 ordinal 4 calificación dada por el Ministerio Publico, y en consecuencia decreta a favor los imputados Javier Alejandro Morales y Jeiam Antonio Basan Quevedo LIBERTAD SIN RESTRICION de conformidad a los consagrado en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Séptimo en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa del imputado Jeisman Antonio Basa en cuanto a que se deje constancia de los aparentes maltratos efectuados por los funcionarios policiales actuantes a su representado; el tribunal deja constancia que el imputado Jeisman Antonio Basan presenta de manera visible excoriaciones en el pómulo izquierdo del rostro, parte derecha del cuello y un hematoma o comúnmente conocido morado debajo el ojo izquierdo, y como garante que es esta instancia de los derechos humanos, el respeto a los mismos ; tal y como lo es el derecho a la salud, es un derecho social fundamental y así lo consagra la constitución en su articulo 83 acuerda se le practique examen medico forense al imputado Jeisman Antonio Basan. OCTAVO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO y JAVIER ALEJANDRO MORALES PEDRIQUE, flagrante, y se acuerda como procedimiento a seguir el procedimiento Ordinario, de conformidad a lo consagrado en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminada la audiencia,. el Ministerio Publico solicito la palabra y expuso: En este acto esta Represtación Fiscal considera oportuno ejercer el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo establecido el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar por que oralmente la decisión del tribunal esta basada fundamentalmente en primer Lugar en valoración de elementos contradictorio comparación de testigos con el acta policial y viceversa e inclusive contradicciones que pudiera presentar el único testigo en la presente causa, en este acto el Ministerio Publico tiene a bien solicitar la calificación jurídica que propuso la Aprehensión Flagrante y la aplicación del procediendo Abreviado tomando en cuenta que es facultad del Ministerio Publico solicitar el procedimiento a seguir previa imposición de los hechos y elementos de convicción que considere el Ministerio Publico recogido en las actas policial que acrediten la comisión del presente hecho punible si a bien tuvo el tribunal de hacer la imposición de las garantías que tengan los referidos imputados en el presente proceso no se medio la oportunidad de imponer a los imputados de los hechos y elementos de convicción que estaba bien recogido en el ata policial, y el acta de entrevista en consecuencia dada la decisión del tribunal es por lo que en efecto ratifico la interposición del Recurso de Apelación de efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del código orgánico procesal penal tomando en cuenta que la decisión esta basada en la emisión de juicios valorativos de contradictorios entre acta policial y la deposición del único testigo ya que es fuente valorativa la correspondiente a lo que arroje la investigación es decir corresponderá la investigación o en todo caso una etapa del proceso de juicio emitir el siguiente pronunciamiento en cuanto a lo contradictorio del proceso en primer lugar, por otra parte la decisión se basa en que no hubo testigo al momento de la detención o aprehensión era publico y notorio el momento de sosiego de intranquilidad de alteración que vivía la ciudad de Puerto la Cruz cuando se presentaron los saqueos y alteración al orden publico para que una persona pudiera prestarse en colaboración y servir como testigo de una aprehensión de dos detenido, estábamos en presencia de una persecución de una flagrancia o persecución en caliente y precisamente apartados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal que el cuerpo de seguridad ubica la mercancía sustraída y los posibles autores del hecho elementos de convicción que considera el Ministerio Publico que debieron ser valorados y tomados en cuanto por el tribunal, la ubicación de las prendas de vestir en puesto de venta de ropa informal que se reciben en las actas policiales, reitero la posición del Ministerio Publico la solcito de medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de Hurto Calificado esta ajustada a los hechos y reforzada por los hechos que anteriormente expuse se debió tomar en cuenta el momento muy intenso la sociedad la población en general específicamente la población de Puerto la Cruz en momento de mucha agitación social y que hechos como este deber ser con todo el respeto y aplicación de la leyes y norma Constitucionales severamente sancionados por cuanto la no aplicación de las normas adjetiva y sustantivas penales debería a una anarquía total y por lo tanto crearía caos en toda la población y por que no a nivel nacional aunado a ello el venidero evento político establecido para el día 02-12- del año en curso es por lo que solcito como lo establece el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda temporalmente la libertad de los referidos imputados y que sea la Corte de Apelaciones pues la instancia superior que resolvería sobre el destino de la presente causa así como la situación procesal de los imputados es por ellos que muy respetuosamente se ratifica el presente Recurso de efecto Suspensivo para su debida tramitación por la Corte de Apelaciones es todo, Se le concede la palabra a la defensa del imputado Javier Alejandro Morales Dra. Maria Victoria Heredia; quien expone: Considera esta defensa que la representación fiscal si tuvo la oportunidad legal desde el inicio de la audiencia de presentación para imponer al imputado así como tuvo la oportunidad para pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir y que hizo, así como analizar las circunstancias por las cuales se produce la detención de mi representado, así las circunstancias califica como flagrante la aprehensión y ordinario el procedimiento solicitado por el fiscal del ministerio público, y una vez que se prosigue con dicha audiencia el tribunal le cede el derecho de la palabra a al representación Fiscal y este Manifiesta que no tiene nada que preguntar, mal puede la representación Fiscal solicitar un procedimiento especial una vez que ha culminado dicha audiencia quien manifiesto por el contrario que el procediendo a seguir es el ordinario en su inicio, violándose de esta manera principios rectores de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el derecho a la defensa, a la igualdad entre las partes y el debido proceso asimismo mantengo los argumentos explanados en esta audiencia con respecto a la circunstancia de modo tiempo y lugar de la detención de mi represando y solicito la inmediata libertad es todo” Seguidamente toma la palabra el defensor de confianza del imputado Jisman Antonio Basam; quien expone: La defensa presencio que el Representante del Ministerio Publico tuvo la oportunidad debida de acuerdo a los principios y normas del Código Orgánico Procesal Penal para hacer su exposición de motivos y solicitar lo que solicito, así como las medidas que creía, pero debido a circunstancias que lo distraían paso por alto esta situación como por ejemplo estar pendiente de una causa en sala contigua, manifestó que no tenia nada que decir ni preguntar, solicita el efecto suspensivo y ninguno de los imputados en la presenta causa tiene antecedentes penales, menciono luego de que había terminado el acto recordó que se realizo con un persecución en caliente en las astas policiales que conforman dicha causa no se menciona en ningún momento y con ninguna palabra la persecución en caliente toda vez que los funcionarios practicaron este procedimiento, lo realizaron en el lugar de trabajo de mis defendido quiero aclarar que para que exista persecución en caliendo se tiene que estar persiguiendo a la persona que supuestamente ha cometido un delito habla o refiere que los detuvieron juntos en el mismo lugar cuando por declaración de los imputados y recocidas por este tribunal se deja constancia que no fueron detenidos ni justos ni en el mismo lugar y considera esta defensa que la situación vivida en esta sala perjudica el derecho constitucional de mi defendido a la defensa y a un debida y justo proceso ya que las leyes son para respetarla y para eso debe ser garante el representante del Ministerio Publico mantengo mis argumentos de defensa esgrimido en mi debida oportunidad y solicito la libertad sin restricción de mi defendido. Es todo”. El tribunal visto lo expuesto por las partes y pese a que ya ha concluido la Audiencia, al respecto emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Tal y como se deprede del acta levantada en esta audiencia de presentación al inicio de la misma, y de la exposición y solicitud realizada por el Ministerio Publico, el mismo requirió se decretara flagrante la aprehensión de los imputados y Ordinario el procedimiento a seguir en el presente caso procediendo a seguir el ordinario de conformidad a lo consagrados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Asimismo señala la Vindicta Publica una vez culminado el acto, que el tribunal emitió juicio de valoración en cuanto a las actuaciones que conforman el presente asunto; ahora bien, esta instancia considera que esas mismas actuaciones a la cual hace referencia el Representante Fiscal y que a su criterio o bajo su concepto fueron valoradas por el tribunal no siendo esta la etapa procesal; son las mismas actuaciones tomadas en cuenta por la vindicta publica como titular de la acción penal, y analizadas estas por el ministerio público, tal y como lo explana en el escrito de presentación de detenidos signado el mismo bajo el folio N° 1, que sirvieron de fundamento a esta para solicitar, lo solicitado; elementos estos, de convicción al tribunal a decidir como lo hizo; mal podría entenderse ello como la valoración de las pruebas, cuando en pleno ejercicio de la autonomía e independencia de los administradores de justicia así como la autoridad y la obligación de decidir; tal y como se encuentran consagrados 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, una vez celebrada la audiencia, solicitado como fuera por este, en su oportunidad se decretara la aprehensión de los imputados como flagrantes y el procedimiento a seguir el ordinario, para que una vez culminada la misma, realizara la vindicta pública un cambio de solicitud en cuanto al procedimiento a seguir; este tribunal estima que el mismo no es procedente, en virtud del análisis anterior ; y como garante que es esta instancia de los principios y garantías procesales en su totalidad y establecidos los mismo en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Debido Proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que decide que lo solicitado por la Vindicta Publica, no es procedente; ya que tal pedimento constituiría una violación flagrante de todo principios, garantías y derechos constitucionales. Situación esta, que a su vez reflejaría la violación al derecho e igualdad entre las partes que corresponde precisamente a los administradores de justicia garantizar el mismo sin preferencia ni desigualdades tal y como lo establece el articulo 12 del citado código, mal podría dar vida jurídica a una situación o derecho invocado por cualquiera de las partes que signifique la violación o quebrantamiento jurídico de los cuales somos y estamos obligados a cumplir. Cuarto: El Tribunal visto y hecho el análisis anterior acuerda en consecuencia materializar lo aquí decido. Quinto: Ofíciese lo conducente, es todo…”.- (Sic).
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
La representación del Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación, con la finalidad de que sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual acordó Libertad sin restricción, a favor de los imputados JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO y JAVIER ALEJANDRO MORALES, al considerar la juez de instancia que en el presente caso no se encuentran llenos ninguno de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de elementos que indiquen la responsabilidad o participación de los imputados en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código penal vigente, al estimar el recurrente que el tal decisión causa un gravamen irreparable al Ministerio Público como conductor de la investigación toda vez que al librar sin restricción a los imputados se está poniendo en riesgo el aseguramiento de éstos y del proceso incoado en su contra, ya que estos se podrían ausentar de la jurisdicción y por ende del país olvidándose de sus obligaciones como sujetos investigados.
Ahora bien, esta Corte de apelaciones de seguidas pasa a analizar la única denuncia, invocada por el Ministerio Público, fundamentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, en consecuencia, es necesario determinar lo que es un gravamen irreparable.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; sin embargo el gravamen irreparable constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora; estima esta Corte que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, se ha determinado que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que causen o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oiga o no la apelación interpuesta, interpretándose por tanto como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícito una decisión que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Esta Corte para decidir, observa:
Como ya se indicó ut supra, el impugnante en su escrito de interposición argumenta que la recurrida causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y por ende a la buena marcha de la administración de justicia y debido proceso, dejándolo en un absoluto y total estado de indefensión, lo cual atenta contra la autonomía de la Vindicta Pública de conducir la investigación.
Se observa al folio 15, que cursa acta levanta con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, en la que se puede evidenciar con meridiana claridad que la juez de primera instancia entró a analizar elementos de convicción, tales como el acta policial y las actas de entrevistas rendidas por los presuntos testigos el hecho ilícito; es decir valoró y adminiculó las actuaciones que se encuentran insertas en la causa, violentando normas legales expresas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto la Juez de Control en su primera intención fue salvaguardar las garantías y principios procesales establecidos en nuestra legislación nacional, no puede en consecuencia hacerlo, cuando con sus acciones y decisiones vulnera y altera otros derechos y garantías sorteando incluso sus propios deberes como Juez.
Su apreciación durante la audiencia de presentación debió limitarse a decretar la medida que considerara pertinente sin vulnerar, sin adminicularlas ni compararlas, entre sí, para al final decretar la decisión que hoy se pretende impugnar.
Esta Corte una vez analizado el caso in comento tomando en consideración que la finalidad del proceso no es más que la de establecer la verdad de los hechos, y por cuanto se observa que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con su decisión causa al Ministerio Público y a la sociedad (los justiciables) un gravamen irreparable, lo cual se motiva en las razones siguientes:
La titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación, de tal apreciación procesal constitucional contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto al decretar la libertad sin restricción, si bien es cierto que la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que en nuestro criterio, la Medida Judicial Privativa de Libertad solicitada por los representantes fiscales es la idónea para asegurar las resultas del proceso, mas aun cundo en plena audiencia oral de presentación el Ministerio Público interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo y la juez de primera instancia obviando lo establecido en el texto adjetivo penal referente a este excepcional medio impugnatorio, lo declaró sin lugar con una somera fundamentación.
En virtud de lo anterior, una vez revisada las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que la motivación dada por el a quo para dictar su fallo es insuficiente, toda vez que en primer lugar estamos en presencia de delitos flagrantes, asimismo la Vindicta Pública le atribuye a los imputados de autos la presunta comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
De la misma manera, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos, con lo cual esta Corte da por acreditado el 2° requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en virtud de la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que la juez de la recurrida al efectuar una valoración y apreciación de las pruebas (que solo es procedente en materia de juicio), y al otorgar Libertad Sin Restricción a los imputados deja en una gran incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que sean requeridos.
Finalmente considerando esta Alzada que la fundamentación, explanada por la Juez a quo, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole al Ministerio Público un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso; y encontrándose llenos en nuestro los requisitos exigidos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia es por lo que Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando como Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante la cual en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación acordó libertad Sin Restricción a favor de los imputados JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO y JAVIER ALEJANDRO MORALES; se REVOCA la decisión apelada y en su defecto DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos ordenándose al Juzgado de la causa, librar la respectiva orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos y una vez materializada la misma deberán ser recluidos y permanecer detenidos en el sitio que designe el Juzgado que conoce la causa Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, actuando como Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 2007, mediante la cual en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación acordó libertad Sin Restricción a favor de los imputados JEISMAN ANTONIO BASAN QUEVEDO y JAVIER ALEJANDRO MORALES, al considerar esta Alzada llenos los extremos de los artículo 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se REVOCA la decisión apelada y en su defecto DECRETA medida privativa judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos ordenándose al Juzgado de la causa, librar la respectiva orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos y una vez materializada la misma deberán ser recluidos y permanecer detenidos en el sitio que designe el Juzgado que conoce la causa.
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRNATES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR