REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001178
ASUNTO: BP01-R-2008-000011
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que fue condenado el referido ciudadano, incluyendo una determinación que no fue establecida por el órgano jurisdiccional sentenciador, es decir que el Juez de Ejecución, ordenó remitir copia certificada de la sentencia ejecutada al presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual en su criterio hace incurrir al Juzgado de Primera Instancia en los vicios de extrapetita ultrapetita, pues considera que tal resolución está fuera de la sanción impuesta.
Dándosele entrada el 11 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ…defensor privado del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI…acudo ante su competente autoridad para , interponer recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2007…en el que se decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que aquel fue condenado. Este recurso de apelación de autos lo fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Adjetivo penal…el auto impugnado decreta la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZ, estableciendo el correspondiente régimen de prueba y sometiéndolo a determinadas condiciones...consta en autos, Informe Psico. Social realizado por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado ROBERTO MARIO GUATTI GRIZZI…emitieron un pronostico conductual Favorable, ya que reúne las condiciones mínimas necesarias para predecir un comportamiento futuro acorde a las exigencias de la medida solicitada…se otorga conforme a los artículos 494 y 495 numerales 2,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano ROBERTO MARIO GUATTI GRIZZI…pese a que, en principio, la decisión impugnada pareciera corresponder con nuestro pedimento de fecha 13 de agosto de 2007…en efecto, este Tribunal de Ejecución decidió remitir copia certificada de la sentencia ejecutada al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual en ningún momento fue establecido por los Órganos jurisdiccionales sentenciadores. Incurre este Tribunal de Ejecución en los vicios de extrapetita y ultrapetita, cuando ordena dicha remisión al Colegio de Ingenieros de Venezuela, pues tal resolución está fuera y mas allá de la sanción impuesta. Esta determinación afecta los intereses personales, familiares, laborales, profesionales y empresariales del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, lo que evidentemente constituye para él un gravamen irreparable. La Defensa pretende con este Recurso de apelación lo admita y lo declare con lugar, revocando en ese aspecto la decisión impugnada y dejando sin efecto la remisión de comunicación alguna al Colegio de Ingenieros de Venezuela o a cualquier otro organismo público o privado no señalados en la sentencia definitiva de esta causa. Pido que a este recurso de apelación de autos se dé el curso de Ley…”.-
CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Décimo del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia de este Estado, a cargo del Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“…..estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Representación Fiscal fue emplazada en fecha 28-01-2008, tal como consta de la Boleta de Emplazamiento que se anexa al presente escrito, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ…
DE LA DECISION (AUTO) RECURRIDO
El Juzgado de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, después de hacer una descripción de las últimas incidencias del asunto in comento, procede a fundamentar su decisión…”.-
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de enero del 2008, el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su condición de Defensor del penado de autos, interpuso formal recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, que decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que fue condenado su defendido; ROBERTO MARIO GUAITTI GRIZZI…siendo esta la de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, asi como las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”.-
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Esta representación fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución N° 01, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA…pero en virtud de que el referido Juez de Ejecución en su auto de decreto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordena en su última parte oficiar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con sede en la capital de la República, remitiendo copia certificada del fallo…Vista así las cosas esta representación fiscal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corresponde al Juez de Ejecución como se dijo antes ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado, en este caso quedo demostrado en la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2005, la culpa por omisión o negligencia de ROBERTO MARIO GUAITTI GRIZZI, en su condición de representante legal de la empresa TECNIPISCINA C. A e Ingeniero responsable de la empresa proyectista, en consecuencia a cumplir la pena de; UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así como las accesorias de Ley…”.-
SEGUNDO: Que los Jueces de Ejecución en el auto que acuerde la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, debe imponer al penado de las condiciones que éste debe cumplir para ser merecedor de este formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que en caso en estudio el citado penado ha quedado sometido a las siguientes condiciones:
No cambiar de residencia sin autorización previa de éste Tribunal.
Consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo.
Presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Prohibición de Salida del País, sin autorización previa de éste Juzgado.
Y las demás obligaciones que imponga el Delegado de prueba.
En consecuencia una de las medidas que debe adoptar el Juez de Ejecución es comunicar en el presente al Colegio Nacional de Ingenieros, sobre la conducta desplegada por uno de sus profesionales agremiados y las consecuencias que contrajo una de sus actuaciones, para que de este manera la Institución pueda adoptar las medidas correctivas de manera que caso como el presente no se produzcan en ocasiones futuras…”.-
TERCERO:…disiente esta representación
fiscal de la Defensa privada de penado, en el sentido de que el Juez de Ejecución N° 01…haya incurrido en los vicios de extrapetita y ultrapetita, cuando ordena dicha remisión al Colegio de Ingenieros de Venezuela...”.-
DE LAS PRUEBAS:
Promuevo como prueba documental el contenido de la sentencia de fecha 21 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, así como las actas y autos contenidos en el expediente BP01-P-2001-001178, por lo tanto pido al Tribunal de Ejecución N° 01 se acuerde la remisión de la pieza que contiene los actos del proceso penal en fase de ejecución de sentencia.
DEL PETITUM:
Por todo lo antes expuestos es que esta Representación Fiscal solicita el Tribunal de Alzada declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en nombre y representación del penado: ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 04-12-2008, el cual decretó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la que fue condenado su defendido; ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI…siendo esta la de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION…por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…cometido en perjuicio de JEAN PIERRE BEILOUNE RITCHIE…en consecuencia ratifique la remisión del Oficio al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con sede en la Capital de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo impugnado.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano ROBERTO MARIO GUATTI GRIZZI, quien es venezolano, natural de Génova, Italia, donde nació el 28/06/1.951, de 56 años de edad, divorciado, Ingeniero Civil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.409.209, con residencia en la Urbanización Ávila, Residencias Alta Villa, Nro. 04, Apartamento Nro. 43-B, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, cometido en perjuicio de la victima JEAN PIERRE BEILOUNE RITCHIE; estableciéndose como régimen de prueba el plazo de Un (01) año y Seis (06) Meses, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado, a la victima ANA MARÍA RICHE OJEDA, en su condición de Madre del niño JEAN PIERRE BEILOUNE RITCHIE y a la Defensa Privada Dr. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ. Notifíquese al penado ROBERTO MARIO GUATTI GRIZZI, con la finalidad que comparezca dentro de los tres días siguientes a su notificación ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas y del deber de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Barcelona de éste Estado; Remítanse oficios a la referida Unidad Técnica, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; así como al Jefe del Departamento del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Caracas, Distrito Capital, participando sobre la Prohibición de Salida del País recaída sobre el penado ROBERTO MARIO GUATTI GRIZZI, sin autorización previa de éste Juzgado. Remítase oficio al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, con sede en la Capital de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo…”.- (Sic).
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Corresponde a este Juzgado superior, emitir pronunciamiento judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, en su condición de defensor de confianza de ROBERTO MARIO GUAITE GRIZZI, alegando el recurrente que el Juez de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decretó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que fue condenado el referido ciudadano, incluyendo una determinación que no fue establecida por el órgano jurisdiccional sentenciador, es decir que el Juez de Ejecución, ordenó remitir copia certificada de la sentencia ejecutada al presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, lo cual en su criterio hace incurrir al Juzgado de Primera Instancia en los vicios de extrapetita ultrapetita, pues considera que tal resolución está fuera de la sanción impuesta.
Ahora bien, hecho un análisis del fallo apelado, así como de la única denuncia invocada por el quejoso, la cual como ya se indicó ut supra constituye el hecho de haber incurrido el Juez de Instancia en Ultrapetita, debemos entrar a estudiar el referido término y su significado.
La Ultrapetita o extrapetita es considerada por la jurisprudencia como el pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o cuando el Juez se pronuncia sobre la cosa no demandada (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo IV. Año 1993. Páginas 286 y 287); es pues la expresión que se emplea para indicar que el juzgador ha concedido a la parte litigante mas de lo que ella había pedido (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio, Editorial Obra Grande).
Establecido lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la competencia del juez penal en materia de Ejecución, el cual entre otras cosas establece que al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Por su parte el artículo 495 de la norma adjetiva penal, establece lo referente al auto que acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena e indica que al penado se impondrá un régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, conjuntamente deberá cumplir una o varias condiciones que establezca el Juzgado de Ejecución, la cuales están estipuladas en el mismo dispositivo legal.
Así pues que el Tribunal de Ejecución en virtud de la función que ejerce, es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además que es la instancia competente para el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado y de imponer las condiciones que éste debe cumplir para optar al beneficio solicitado; ello a los fines de garantizar que la persona condenada, dé cumplimiento a la pena impuesta a través de una de las medidas establecidas en la norma adjetiva penal, dependiendo del caso en concreto; razón por la cual a tales planteamientos jurídicos deben sujetarse las partes; esto es, que en criterio de esta Alzada, el hecho que el Jurisdicente de Ejecución ordene remitir al Colegio de Ingenieros de Venezuela copia de la decisión por medio de la cual se le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no violenta de manera alguna la reputación, ni los derechos del penado de autos, menos aun quiere decir que esté actuando fuera del ámbito de su competencia, ni vulnerando derecho o garantías establecidas en la ley.
De tal forma, que una vez ingresadas las actuaciones ante el Tribunal de Ejecución, previa sentencia condenatoria definitivamente firme; y una vez que el Juez haya decidido acordar el beneficio anteriormente nombrado, y a los fines de garantizar a la colectividad la reinserción del penado, tomando la previsión de que no se producirá la comisión de un hecho punible de esta magnitud, donde hubo la pérdida de una vida humana, puede en criterio de esta Alzada el Juez de Ejecución, ordenar la remisión de la copia de su fallo pues puede traducirse esta actuación del juez de primera instancia como un acto administrativo que no es violatoria, pues de la lectura del fallo recurrido sólo se desprende la ordenanza de notificar al Colegio de Ingenieros de Venezuela y nunca de la inhabilitación del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI como profesional de la ingeniería en este País, como erróneamente lo hace ver la defensa, por lo cual considera esta Superioridad que no asiste la razón al recurrente, debiéndose declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación.
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del penado de autos, en base a los alegatos antes expuestos, en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, al considerar esta Alzada que al proferir el fallo impugnado, no incurre al Juzgado de Primera Instancia en los vicios de extrapetita ultrapetita, pues considera que tal resolución está dentro del ámbito de su competencia, y además no es violatoria de derecho ni garantía alguna.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, actuando como Defensor de confianza del ciudadano ROBERTO MARIO GUAITI GRIZZI, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en los términos anteriormente expuestos. Se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO.