REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000190
ASUNTO: BP01-R-2008-000014
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANKLIN TONITO, EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de Enero de 2.008, mediante la cual en el Acta de Audiencia de Presentación de detenidos; dicto Medida Privativa de Libertad en contra de los citados ciudadanos decisión esta violatoria a la presunción de inocencia, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo fundados indicios de culpabilidad en contra de sus representados.
Dándosele entrada en fecha 15 de Febrero del 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LOPEZ. Posteriormente en fecha 18/02/2008 se reintegro a sus funciones como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien corresponde la ponencia suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Yo, JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS…actuando en mi carácter de Defensor de los Ciudadanos FRANKLIN TONITO, EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE…ocurro y expongo, en nombre de mis defendidos procedo a ejercer el recurso de apelación de la decisión de privativa de libertad dictada por este Tribunal contra mis defendidos; ya que dicha decisión viola el delito de presunción de inocencia establecido en nuestra constitución, en cuanto no existen fundados indicios de culpabilidad contra mis defendidos, es el caso que FRANKLIN TONITO…expresó en su defensa “ que cuando regresaba de visitar a su hermana quien vive al lado de la finca donde se cometió el delito escucho un tiro a lo lejos por lo que decidió ir a curiosear lo del disparo y cuando se adentro en el monte observo dos hombres que al percatarse de su presencia huyeron del lugar, se detuvo y observo la res muerta y decidió irse al sitio cuando de pronto vino la Guardia Nacional y lo detuvo..Que los ciudadanos EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE fueron sacados de un vehículo que pasaba por la carretera de la costa que se desplazaba a poca velocidad, bajados del vehículo y le preguntaron luego que si esos eran sus cómplices a lo cual el manifestó ” ELLOS NO SON MIS COMPLICES PUES YO NO HE COMETIDO NINGUN DELITO”. Es de observar que si los trabajadores de la finca donde mataron la res acudieron al sitio por que escucharon un tiro de arma de fuego presumimos de una báscula o escopeta y si mi defendido es aprehendido en el lugar in fraganti como es que en el acta policial no haya sido retenida ninguna arma de fuego o báscula en poder de mi defendido FRANKLIN TONITO…en el caso de EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE la medida privativa asombra más aun, ya que menciona el mismo FRANKLIN TONITO en su declaración…ELLOS NO SON MIS COMPLICES”, simplemente su error fue haberle solicitado la cola al ciudadano AGAPITO PARIMA el cual circula en un vehículo todo destartalado a poca velocidad pues dicho vehículo tiene los frenos dañados como lo menciona el mismo AGAPITO PARIMA en su declaración y que decidió darle la cola a dos amigos suyos del caserío el alambre donde vive el también…Igualmente consignamos 80 firmas de habitantes del caserío el Alambre avalados por el Consejo Comunal del sector donde dan fe que dichos ciudadanos EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE…por lo que los aleja de cualquier presunción de participación en el delito que se investiga; ya que los trabajadores de la finca expresan en su declaración que escucharon un tiro a las 10:30 am, y para esa hora mis defendidos se encontraban en su casa, situación esta que los aparta de la escena del crimen. Por lo antes narrado solicito respetuosamente al Tribunal que en virtud que no existen fundados indicios de culpabilidad contra mis defendidos se le revoque la medida de privativa de libertad y se ordene libertad plena sin restricción o en su defecto decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con las condiciones que estime pertinentes el Tribunal…”.-
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez de Control N° 04 (Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien expone: PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión de los imputados PAVIQUE PARIMA FREDDY JOSE, JUAN FRANKLIN ISRAEL TONITO GIL y PAVIQUE PARIMA EDUARDO RAFAEL, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos PAVIQUE PARIMA FREDDY JOSE, FRANKLIN ISRAEL TONITO GIL y PAVIQUE PARIMA EDUARDO RAFAEL, lo cual se desprende del Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2008, cursante al folio tres (3 y su vto.), de la presente causa, suscrita por los funcionarios S/2DO (GNB) CARIACO BAUTISTA y DTG. (GNB) VELASQUEZ CRUZ, adscritos al Puesto de Control fijo Clarines, Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GNB) FELIX HERNANDEZ PARADA… siendo las 07:45 horas, se presentó a ese Comando un ciudadano quien dijo llamarse MONROY ELIO… trabajador del Fundo hato “LA SOLEDAD”, ubicado en el Sector el alambre, carretera vieja de la costa, vía aguas calientes del Municipio Bruzual… informó que en la finca donde está de encargado había escuchado unas personas rompiendo palos… me trasladé al sitio… en compañía del DTG… VELASQUEZ CRUZ y el ciudadano antes mencionado… dejamos el vehículo donde andábamos y nos subimos en otro vehículo perteneciente al hato, nos introducimos dentro del hato… al llegar cerca de una quebrada hallamos una res de color blanco, parcialmente quemada y con señas que le habían quitado las dos paletas de adelante y los cuartos de la parte de atrás… seguimos una pista que nos llevó hasta la orilla de una cerca que está cerca de la carretera principal vía Clarines… divisamos a un ciudadano semi escondido, le dimos la voz de alto… al revisar cerca del ciudadano divisamos tres sacos de nailon de color blanco con franjas verdes que contenía carne fresca de res… manifestó llamarse FRANKLIN TONITO… se encontraba vestido con una franela azul… pantalón blue jeans con resto de sangre y botas amarillas… con resto de sangre… le preguntamos por los compañeros y nos dijo que habían ido al caserío del Alambre a buscar un vehículo para que le llevara la carne… le preguntamos que como se llamaban los compañeros y nos informó que se llamaban EDUARDO PARIMA y FREDDY PARIMA… esperamos alrededor de una hora y divisamos un vehículo de color plata que venía… nos escondimos y llegaron al lugar donde estaba FRANKLIN TONITO… se bajaron… le dimos la voz de alto… al ser identificados dijeron llamarse EDUARDO PARIMA y FREDDY PARIMA…; Acta Policial corroborada con Denuncia formulada por el ciudadano MONROY ELIO, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo como las 07:00 horas de la mañana, el señor LUIS SAEZ, quien es obrero de la finca, me informó que escuchó un disparo, decidimos averiguar de donde venía el disparo, como a 350 metros aproximadamente encontramos una res muerta, un pudiendo ver a ninguna persona alrededor, decidimos ir al comando de la Guardia de Clarines para informar lo sucedido… es todo.” Acta de Entrevista de fecha 17 de Enero de 2008, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa, tomada al ciudadano SAEZ MORFE LUIS YORDAN, quien entre otras expuso: “…se oyó un disparo dentro de la Finca “HATO LA SOLEDAD”, fui a averiguar su procedencia, cuando se oyeron pasos entre la maleza, me fui a informarle a mi padrino (ELIO) de lo sucedido, salimos los dos al sitio donde se oyeron los disparos, pudiendo ver una res muerta completa… mi padrino dijo que iba al Comando de la Guardia… para informar lo sucedido, cuando regresamos con los guardias ya la res estaba descuartizada y el cuero con las vísceras y los huesos quemándose… es todo”. Acta de Entrevista tomada al ciudadano PARIMA AGAPITO RAMON, quien entre otras cosas expuso: “…llegué de hacer una carrerita de Clarines al Sector el Alambre, cuando venía de regreso habían dos pasajeros, donde me gritaron Clarines, me detuve y los embarqué… recorrí aproximadamente 400 metros… salió un funcionario de la Guardia Nacional, dándome la voz de alto, me detuve… preguntaron los nombres de los tripulantes, los dos pasajeros que venían fueron detenidos por los efectivos… de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: PAVIQUE PARIMA FREDDY JOSE, FRANKLIN ISRAEL TONITO GIL y PAVIQUE PARIMA EDUARDO RAFAEL, se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ELIO, el cual ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga; es por lo que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PAVIQUE PARIMA FREDDY JOSE, FRANKLIN ISRAEL TONITO GIL y PAVIQUE PARIMA EDUARDO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado 452 ordinal 6 del Código Penal,, en perjuicio del ciudadano MONROY ELIO, los cuales quedaran recluidos en la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. TERCERO: En relación a la solicitud de la Defensa quien en un primer momento solicitó a favor de sus representados una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que la imposición de una cautelar es insuficiente para garantizar las resultas del proceso aunado de que en el presente caso se decretó la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese correspondiente oficio a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, sitio este de reclusión... (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producid, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 20 de Enero de 2008, mediante el cual dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a los imputados FRANKLIN TONITO, EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ELIO, al estimar el impugnante que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control viola el Principio de Presunción de Inocencia, así como no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos, para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien de la revisión efectuada a los elementos constitutivos del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurrente de autos alega en su escrito recursivo, que la Juez a quo viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe indicios de culpabilidad contra de sus defendidos.
En este orden de ideas en cuanto a la denuncia realizada por el accionante de autos, al alegar que durante el acto de presentación de imputados quedó demostrado el principio de presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, violándose así el mismo, en tal sentido, considera esta Instancia que; es pertinente observar si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, no sin antes indicar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Esta Superioridad observa; que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución y Leyes del Estado
Ahora bien, quien aquí decide al revisar las actas que integran la presente causa, observa que la Jueza de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló como elementos de convicción el acta policial realizada en fecha 17/01/2008, por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención pertenecientes al Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia que los ciudadanos FRANKLIN TONITO, EDUARDO PARIMA Y FREDDY PARIMA, tenían en su poder tres sacos de nailon que contenía carne fresca con restos de sangres (ver folio 20 escrito recursivo). Todo ello concatenado con el acta de Entrevista tomados al los ciudadanos SAEZ MORFE LUIS YORDAN Y PARIMA AGAPITO RAMON (ver folio 20 AL 22).
Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente.
Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:
“Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal” (Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).
Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia. Y así se decide
En relación a lo planteado por el Recurrente, que no existen fundados indicios de culpabilidad en contra de sus defendidos por la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; decreto la Medida Privativa de Libertad, se evidencia de la revisión del escrito recursivo que la Juez a quo se fundamentó para tomar su decisión, en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que establece el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Por su parte el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal penal establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Como se observa la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero; y que evidencia que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad, que los imputados pudieron haber participado en la ejecución del mismo, y que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga.
Aunado a lo antes expuesto, hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva). (Negrillas de esta Corte)
Añadiendo a esta interpretación el hecho de coadyuvar la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.
Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida, en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción, aunado a ello actas de entrevistas, así como actas de los funcionarios aprehensores, para presumir la participación de los Imputados: PAVIQUE PARIMA FREDDY JOSE, FRANKLIN ISRAEL TONITO GIL y PAVIQUE PARIMA EDUARDO RAFAEL, en la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ELIO.
Observándose que el Juez a quo examina el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: ….. Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2008, cursante al folio tres (3 y su Vto.) de la presente causa, suscrita por los funcionarios S/2DO (GNB) CARIACO BAUTISTA y DTG. (GNB) VELASQUEZ CRUZ, adscritos al Puesto de Control fijo Clarines, Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento N° 75, Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano STTE (GNB) FELIX HERNANDEZ PARADA… siendo las 07:45 horas, se presentó a ese Comando un ciudadano quien dijo llamarse MONROY ELIO… trabajador del Fundo hato “LA SOLEDAD”, ubicado en el Sector el alambre, carretera vieja de la costa, vía aguas calientes del Municipio Bruzual… informó que en la finca donde está de encargado había escuchado unas personas rompiendo palos… me trasladé al sitio… en compañía del DTG… VELASQUEZ CRUZ y el ciudadano antes mencionado… dejamos el vehículo donde andábamos y nos subimos en otro vehículo perteneciente al hato, nos introducimos dentro del hato… al llegar cerca de una quebrada hallamos una res de color blanco, parcialmente quemada y con señas que le habían quitado las dos paletas de adelante y los cuartos de la parte de atrás… seguimos una pista que nos llevó hasta la orilla de una cerca que está cerca de la carretera principal vía Clarines… divisamos a un ciudadano semi escondido, le dimos la voz de alto… al revisar cerca del ciudadano divisamos tres sacos de nailon de color blanco con franjas verdes que contenía carne fresca de res… manifestó llamarse FRANKLIN TONITO… se encontraba vestido con una franela azul… pantalón blue jeans con resto de sangre y botas amarillas… con resto de sangre… le preguntamos por los compañeros y nos dijo que habían ido al caserío del Alambre a buscar un vehículo para que le llevara la carne… le preguntamos que como se llamaban los compañeros y nos informó que se llamaban EDUARDO PARIMA y FREDDY PARIMA… esperamos alrededor de una hora y divisamos un vehículo de color plata que venía… nos escondimos y llegaron al lugar donde estaba FRANKLIN TONITO… se bajaron… le dimos la voz de alto… al ser identificados dijeron llamarse EDUARDO PARIMA y FREDDY PARIMA… Acta Policial corroborada con Denuncia formulada por el ciudadano MONROY ELIO, quien entre otras cosas expuso: “…Siendo como las 07:00 horas de la mañana, el señor LUIS SAEZ, quien es obrero de la finca, me informó que escuchó un disparo, decidimos averiguar de donde venía el disparo, como a 350 metros aproximadamente encontramos una res muerta, un pudiendo ver a ninguna persona alrededor, decidimos ir al comando de la Guardia de Clarines para informar lo sucedido… es todo.” Acta de Entrevista de fecha 17 de Enero de 2008, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de la causa, tomada al ciudadano SAEZ MORFE LUIS YORDAN, quien entre otras expuso: “…se oyó un disparo dentro de la Finca “HATO LA SOLEDAD”, fui a averiguar su procedencia, cuando se oyeron pasos entre la maleza, me fui a informarle a mi padrino (ELIO) de lo sucedido, salimos los dos al sitio donde se oyeron los disparos, pudiendo ver una res muerta completa… mi padrino dijo que iba al Comando de la Guardia… para informar lo sucedido, cuando regresamos con los guardias ya la res estaba descuartizada y el cuero con las vísceras y los huesos quemándose… es todo”. Acta de Entrevista tomada al ciudadano PARIMA AGAPITO RAMON, quien entre otras cosas expuso: “…llegué de hacer una carrerita de Clarines al Sector el Alambre, cuando venía de regreso habían dos pasajeros, donde me gritaron Clarines, me detuve y los embarqué… recorrí aproximadamente 400 metros… salió un funcionario de la Guardia Nacional, dándome la voz de alto, me detuve… preguntaron los nombres de los tripulantes, los dos pasajeros que venían fueron detenidos por los efectivos… de donde resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Mal entonces puede manifestar la defensa de confianza, que en la decisión dictada por el Juez a quo, no se tomo en cuenta suficientes elementos de convicción, que justificaron el decreto de la medida privativa de libertad por parte de la recurrida, aunado a ello su aprehensión fue en flagrancia. De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza Abg. JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS de los ciudadanos FRANKLIN TONITO, EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FRANKLIN TONITO, EDUARDO PAVIQUE Y FREDDY PAVIQUE contra la decisión dictada del 20 de Enero del 2008, por el Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los citados ciudadanos, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado 452 ordinal 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MONROY ELIO. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del veinte (20) de Enero del año 2008. Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA, PONENTE
DR. CESAR FELIPE REYES DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR