REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2008-000335
ASUNTO :BJ01-X-2008-000009
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 03 de Marzo de 2008, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra la familia: RAMOS RUIZ.-
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE, la cual fundamenta así:
“….Por cuanto en la presente causa BP01-P-2008-000335 de Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Segunda de Ministerio Público de este Estado, actúa como denunciante el ciudadano BALDOMERO AUGUSTO LUGO, quien es padre del acusado DEMERI LUGO y como denunciados LA FAMILIA RAMOS RUIZ, tal y como consta en copias simples de oficio y denuncia que anexo a la presente acta; y en virtud que en fecha 19 de Julio de 2007 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar la inhibición planteada por mi persona en la Causa BP01-P-2006-003326, Cuaderno Separado de Inhibición BK01-X-2007-000010 seguida al acusado DEMERI BASTRADO, cuyo Defensor de Confianza es el Abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, según consta en escrito de Recusación de fecha 10/04/2007 presentado por referido defensor en precitada causa, recusación que fue declara sin lugar en fecha 14 de Mayo de 2007 y que anexo en copia certificada, donde entre otras cosas manifiesta: “…. Dudamos razonadamente de que quien actué de tal manera sea capaz de dirigir ecuánimente el Juicio contra mí representado, conducta ésta que no es aislada sino que refleja una práctica permanente de la recusada en otras causas donde soy parte, como veremos en otras incidencias recusatorias…”, así como Acción de Amparo Constitucional y en Audiencia Constitucional celebrada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con ocasión a la decisión tomada por mí persona en fecha 18/01/2007, en la causa Nº BP01-P-2006-3326 seguida a DEMERI LUGO en el cual el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS es Defensor de Confianza, es por lo que pudiera afectar mi imparcialidad e independencia para tomar decisiones en la desestimación de denuncia solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por lo que en aras de salvaguardar la imagen del poder judicial y garantizar la credibilidad de la administración de justicia de los ciudadanos que intervienen en el presente proceso, considero que lo más ajustado a derecho en el presente caso es INHIBIRME como en efecto me INHIBO en base a los razonamientos antes expuestos, por considerarme incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada, tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 Ejusdem.
….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS , en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala que en el presente asunto actúa el abogado JOSE DANIEL CONTRERAS, como Defensor de Confianza, del acusado DEREMI JESUS LUGO, y según consta escrito de denuncia de fecha 07-08-2007, presentado por el Ciudadano BALDOMERO LUGO, la cual anexa copia simple de la misma, y en virtud que la referida situación implica un grave agravio a su persona, lo que pudiera afectar su imparcialidad e independencia para tomar decisiones; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ,