REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N° BJ01-X-2008-000010
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 04 de Marzo de 2.008, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez de Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra los Imputados: LUIS JOSE ROJAS MUÑOZ Y FRANCISCO ANTONIO TRIAS ROJAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto de la revisión realizada a la presente causa que en estado voluminoso se ha recibido procedente de la Fiscalia del Ministerio Público, se evidencia a los folios dieciocho (18) al veintisiete (27), y sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la pieza Nro. 09, del presente expediente, que mi persona, actuando como Juez Séptimo de Control, en audiencia oral fijada para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa, emití opinión respecto al asunto sometido a mi consideración, la cual consideré que como acto conclusivo de la investigación debe materializarse como solicitud suficientemente motivada por el Fiscal del Ministerio Público que corresponda, por lo cual no fue aceptado por este Órgano Jurisdiccional, siendo que se ha recibido solicitud de sobreseimiento de la causa presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio, en términos similares al sometido a mi consideración, por lo que a pesar de la imparcialidad y objetividad que debe prevalecer en mis actuaciones como Juez de la República, tal conocimiento de causa e intervención previa, pudiere afectar dicha imparcialidad o criterio para pronunciarme sobre la referida solicitud, en el entendido que es mi sano deber advertir tal circunstancia a la instancia superior, salvo mejor criterio, propugnando a una correcta administración de Justicia y en justa aplicación de una tutela judicial efectiva por la cual se garantice la provisión de solicitudes por un Juez desprovisto de juicios o consideraciones a priori sobre el asunto sometido a su consideración, a lo cual atiende la causal invocada, ME INHIBO de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a la presente acta copias certificadas de las actas que demuestran la actuación por mi realizada en la presente causa y que dan lugar a la inhibición planteada. Es Todo”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber omitido opinión como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral fijada para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento de la causa.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ,
GCMC/Betzaida.-