REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 14 de Marzo de 2.008
197° y 149°
CAUSA N° BK01-X-2008-000008
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana: DASMARY M. ESPINOZA M, Defensora de Confianza del Ciudadano: MAY JARVEY VARELA SIFONTES, en contra del Ciudadano ELIEZAR MIGUEL GUACUTO RIOS, Juez Décimo segundo (12) Itinerante en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui..
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la revisión de la causa, se evidencia que aun cuando la Abogada Dasmary Espinoza manifiesta ser la defensa de confianza del ciudadano MAY JARVEY VARELA SIFONTES, Recusó al Juez Itinerante de Juicio N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 20-02-08, a pesar de haber asistido a la Audiencia Oral y publica pautada para la fecha 29-11-07.-
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
“…procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar sobre la recusación propuesta contra mi persona, por la abogada en ejercicio DASMARY M. ESPINOZA M., titular de la cedula de identidad numero V-8.248.835, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 66.100, en su carácter de defensora privada del acusado MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, titular de la cedula de identidad numero V-16.055.732, en las causas (acumuladas) seguidas en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y en el articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en los siguientes términos:
Cursa ante este Tribunal Decimosegundo (12º) de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, presidido por mi persona, actuaciones signadas con el número BP01-P-2003-000248, que se le sigue al acusado MAYK JARVEY VARELA SIFONTES, titular de la cedula de identidad numero V-16.055.732, en las causas seguidas en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y en el articulo 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio de los ciudadanos LAURENCIO DEL VALLE ORTA, ALBERTO LUIS ARREAZA HERNANDEZ y TERESO JESUS QUIJADA TORRES.
En fecha 20 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio DASMARY ESPINOZA, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, escrito en su carácter de defensora de confianza del acusado MAYK VARELA, donde plantea y solicita la recusación en mi contra con fundamento en el articulo 86 causales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tales fundamentos son los siguientes: A.) Causal 4. POR TENER CON CUALQUIERA DE LAS PARTES AMISTAD O ENEMISTAD MANIFIESTA; en ella alega la recusante que el dia 29 de noviembre de 2007, en la constitución del Tribunal para la celebración de la apertura del Juicio Oral y Publico, en la causa BP01-P-2003-000248, hizo una observación a este Tribunal de Juicio, de que ella solo fue contratada por el acusado MAYK VARELA, para que lo asistiera y representara exactamente en el expediente aperturado bajo el numero BP01-P-2006-009042, que ella debía conversar con su representado con respecto al pago de sus honorarios profesionales para poder ella representarlo y asistirlo en la causa que le fue acumulada específicamente el expediente BP01-P-2003-000248, ya que en la causa acumulada su representado fue asistido por la Defensora Publica Dra. NELYDA BASILE DRIJA; expresando que mi persona se encolerizo y que producto de ello fue victima de una serie de frases irrespetuosa, donde fue tildada de irresponsable y de tener un conducta mal sana. B.) Causal 7. POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA; en la presente causal señalo la recusante, que en la fundamentación de la decisión que hiciera este Tribuna, de una solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido, emití opinión al fondo de la causa cuando según su escrito exprese: “…profiere que mi defendido es reincidente en el delito que se le acusa, lo que hace suponer que dictara una sentencia condenatoria…”. C.) Causal 8. CUALQUIER OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD; supone quien aquí suscribe que esas causas son las siguientes, cuando expresa la recusante en su escrito que ella no fue notificada, cuando este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, Así mismo, señala que mi persona a querido obligar y conminar a la fuerza a su defendido a que le revoque la defensa que ella ejerce como abogada de confianza.
En lo atinente al alegato que fue opuesto por la recusante, en el sentido de, manifestar que mi persona tiene una enemistad manifiesta con la profesional del derecho o su defendido, debo negar, rechazar y contradecir tal afirmación, y esto lo hago partiendo del hecho propio de las argumentos de la recusante, la abogado manifiesta que el día 29 de noviembre de 2007, en la constitución del Tribunal para la celebración de la apertura del Juicio Oral y Publico, en la causa BP01-P-2003-000248, hizo una observación a este Tribunal de Juicio, de que ella solo fue contratada por el acusado MAYK VARELA, para que lo asistiera y representara exactamente en el expediente aperturado bajo el numero BP01-P-2006-009042, que ella debía conversar con su representado con respecto al pago de sus honorarios profesionales para poder ella representarlo y asistirlo en la causa que le fue acumulada específicamente el expediente BP01-P-2003-000248, ya que en la causa acumulada su representado fue asistido por la Defensora Publica Dra. NELYDA BASILE DRIJA; expresando que mi persona se encolerizo y que producto de ello fue victima de una serie de frases irrespetuosa, donde fue tildada de irresponsable y de tener un conducta mal sana. En este sentido necesario es transcribir lo que se dejo por sentado en el acta de fecha 29 de noviembre de 2007, donde puede apreciarse con claridad lo dicho por este Tribunal y el alegato de la defensora privada, en este estado se expreso lo siguiente:
“En horas de Audiencia del día de Hoy, Jueves (29) de Noviembre de 2007, siendo las Tres (03:00) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Publico, en virtud de la Acusación interpuesta y admitida en contra de los Acusados: RONNY RAFAEL ALMEIDA PEREZ y MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en hecho punible cometido en fecha 24 de septiembre de 2006; así como también al acusado MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho punible cometido en fecha 12 de abril de 2003, en perjuicio de los ciudadanos (victimas) ALBERTO LUIS ARREAZA HERNANDEZ, TERESO LUIS QUIJADA y LAURENCIO DEL VALLE ORTA respectivamente. Se constituye el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 12 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por el Juez, Dr. ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS y la Secretaria Abg. IDALMIS MÉNDEZ MORENO. Acto seguido el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia: “LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. ROCHELLY BARBOZA, LA DEFENSORA PRIVADA DRA. DASMARY ESPINOZA y LOS ACUSADOS RONNY RAFAEL ALMEIDA PEREZ y MAYK JARVEY VALERA SIFONTES. De igual manera se deja constancia que en sala contigua se encuentran presentes las víctimas: ALBERTO LUIS ARREAZA HERNANDEZ, TERESO LUIS QUIJADA, LAURENCIO ORTA, quienes están ofertados como Testigos, así como los expertos Willians Ivimas, Carmen Méndez y José Abreu, y los Testigos Willians Antonio Torres Vargas, Luis Arístides Cordero Salazar, Yesica Yanett Márquez Suárez, Olga Maigualida Hernández Machado y Jhon Javier Rosas López. Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente y se advierte a las partes, acusados y publico presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal. En este estado solicita la palabra la Defensa de Confianza; Dra. Dasmary Espinoza, a los fines de plantear una incidencia, concediéndose la misma, y expone: “La defensa quiere dejar en claro que con respecto a esta representación técnica, esta defensa ha sido juramentada de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para la causa Expediente BP01-P-2006-9042, con respecto a la causa cumulada en el Juzgado cuarto esta defensa no puede actuar por cuanto es defensora privada y debe cobrar unos honorarios profesionales que no ha recibido, por lo tanto requiere del tiempo necesario para conversar con el ciudadano MAYK JARVEY VALERA SIFONTES para ver si puede atender la defensa respecto a la causa acumulada, el hecho de la acumulación no quiere decir que esta defensa debe asistir y representar al imputado en las dos causas que tiene, no entiende esta defensa esta situación, en la otra causa tenía una defensora pública que no ha sido revocada, es la Dra. Nelida Basile a quien por cierto vi allá afuera en los pasillo, esta defensa ha sido transparente, si no he sido nombrada no tengo que actuar, solo voy a hacerlo respecto a la causa BP01-P-2006-9042. En este Estado el Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: “Escuchada la observación de la Defensa Privada y en relación al hecho que plantea, aún cuando no se ha hecho la apertura del Juicio Oral y público, este Juzgador debe señalar, en cuanto a la causa acumulada, el hecho ocurrido en fecha 24/09/2006, fecha esta en la cual ocurre la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, la Defensora Privada ha hecho referencia que no tiene suficiente conocimiento de la causa acumulada, relacionada con el Robo agravado ocurrido en fecha 12 de abril de 2003, por lo que debe hablar con el acusado MAYK JARVEY VALERA SIFONTES en relación al monto de honorarios profesionales que debería erogar el mencionado ciudadano, por concepto de la asistencia de esta defensa, e igualmente que debe ser un defensor publico quien lo asista por la acusación de ese hecho acumulado; escuchado los alegatos el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: 1) La ciudadana Dasmary Espinoza, defensora privada del ciudadano MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, en fecha 12 de Noviembre del presente año consignó ante la URDD, escrito donde le solicitaba a este Tribunal el diferimiento del acto fijado para esa fecha, alegando la defensora en esa oportunidad que no tenía conocimiento tal cual como lo alega en este acto, de la acumulación de la presente causa, hecho este que inclusive quedo plasmado en el acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico y el cual fue suscrito por ella, igualmente en fecha 08/10/2007, la mencionada Defensora Privada del acusado de marras consigno ante la URDD escrito donde requería revisión de las medidas privativas preventivas de libertad que reposa en las personas de los acusados, dicho esto el Tribunal observa lo siguiente: En el escrito de fecha 12/11/2007 a la fecha han transcurrido más de 30 días, tiempo suficiente para que la defensora privada se trasladara al lugar de reclusión del mencionado acusado, a los fines de señalarle a su defendido y cliente que tenía una causa acumulada, hecho esto a los fines de coordinar con su cliente y defendido el monto de los honorarios a pactar por la asistencia profesional por esos hechos ocurridos el 12/11/2003, y que le son acusados, e igualmente tubo el tiempo suficiente para preparar la defensa del mismo, si le computamos la fecha 08/10/2007, estaríamos hablando de más de dos meses, y esto se dice por cuanto la ciudadana defensora al introducir el escrito de revisión de medida, la URDD le entrega un comprobante donde se especifican los datos siguientes: Asunto Principal BP01-S-2003-003211, y como asunto BP01-P-2003-000248, datos estos que evidencian la existía de una acumulación de causas en el expediente, igualmente el tribunal debe hacerle la observación a la Defensora Privada Dasmary Espinoza, que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de la unidad del proceso, fundamento este que llevó al tribunal primero de juicio de esta circunscripción judicial, en fecha 27/07/2007 se acumularan las causas al hoy acusado MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, dicho la anterior no entiende este Juzgador como la Defensa Privada alega en primer momento que no tuvo conocimiento de la acumulación del expediente y en segundo punto no entiende este Juzgador como siendo una profesional del derecho desconozca el principio de la unidad del proceso, como corolario debe señalar este Tribunal Itinerante de Juicio Nº 12, que una vez avocado al conocimiento de la presente causa, la ciudadana defensora privada introdujo un escrito en fecha 08 de octubre, donde solicito a este Tribunal Itinerante la revisión de la medida cautelar privativa de la libertad que reposan en sus defendidos, la cual fue decidida en su oportunidad legal y declarada con sin lugar, donde fue notificada de la misma y en su contenido se mencionaba la acumulación como un hecho que motivo la negativa, Así mismo, este tribunal fijó para el 30/10/2007, el acto de Juicio Oral y Público a las 10:30 de la mañana, acto que tuvo que ser diferido por no estar presente la Defensa Privada, fijándose como nueva fecha el 12 de Noviembre de 2007 a las 10:30 AM, difiriéndose igualmente esa fecha fijada a solicitud de la defensa privada en los términos que se señaló en párrafos anteriormente, fijándose como nueva fecha a solicitud de la defensa, un tiempo prudencial, por lo que el Tribunal en consideración a los alegatos de la defensora le concedió 30 días para que la defensora prepara su defensa y se comunicara con su cliente, fijándose como nueva fecha hoy 29/11/2007 a las 09:30 AM, argumentos estos que llevan a concluir a este Tribunal y a preguntarle a la Defensora Dasmary Espinoza, si la defensa no está suficientemente preparada para asumir la responsabilidad que implica el cargo de defender a los acusados, particularmente al acusado MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, cédula de identidad Nº 16.055.732, que lo manifieste en esta oportunidad, por cuanto en primer momento irrespeta a este Tribunal con su actitud, en segundo lugar irrespeta a sus clientes y defendidos por cuanto es deber ineludible de los profesionales del derecho prestar debida asistencia a las personas que acudan a sus servicios, y no puede en como tercer punto este Tribunal Itinerante seguir perdiendo el tiempo en una actitud, a criterio de este Tribunal, mal sana por parte de la defensora privada en no querer asumir la defensa de sus defendido MAYK JARVEY VALERA SIFONTES en el hecho ocurrido 12/11/2003, ya que tuvo el tiempo suficiente para finiquitar y aclarar el punto controvertido en la presente causa, igualmente el Tribunal le pregunta al ciudadano MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, y le hace la observación que todo lo que dijo el Tribunal consta en los folios y piezas del expediente, Así mismo, le manifiesto que igualmente la Defensora Publica, que representaba al ciudadano Valera Sifontes, por aquellos hechos pudiera perfectamente asumir su defensa en este acto, si decide revocar a la mencionada defensora privada…” (ibidem).
Como se puede apreciar del acta transcrita no existió ninguna palabra que de pie a pensar que exista una enemista manifiesta con la defensa o su representado, al contrario este Juzgador hizo un llamado a la defensa, ya que era evidente que la litigante abusaba de forma temeraria y excesiva de sus facultades y derechos, por lo que de conformidad con el mandato que tenemos nosotros los jueces, en nuestra condición de directores del proceso y garantes de la sana administración de justicia, es decir, velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe; en base a ese rol del Juez de desempeñar un papel ductor para luego decidir imparcialmente, fue el pronunciamiento de este Juzgador. Todo ello, ocurre porque era evidente que la profesional del derecho estaba totalmente en conocimiento de la acumulación de las causas de fechas 12 de abril de 2003 y 24 de septiembre de 2006, respectivamente para el acusado Mayk Valera. Inclusive antes de la fecha fijada para la celebración del debate publico para el día 29 de noviembre de 2007, la abogado había solicitado en el día 12 de noviembre 2007, fecha anteriormente escogida para la apertura del juicio, que la misma (el acto apertura) fuera diferida alegando que no tenia suficiente conocimiento de los asuntos acumulados y que debía preparar bien su defensa, siendo entonces acordada tal solicitud por este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa de su representado. Igualmente debo hacer el comentario de los anteriores diferimientos de los actos de fijación para la celebración del debate oral y publico, para los cuales estaba debidamente notificada la defensora Dasmary Espinoza y, donde no asistió sin causa justificada; por tal razón, es claro ver que la profesional del derecho solo asume una aptitud de tácticas procesales dilatorias abusivas. Por lo tanto como Jueces de Instancia que somos hice un llamado a velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar esos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal . En atención a todo a lo expresado, concluye quien suscribe que la mencionada causal de recusación debe ser declara sin lugar por manifiestamente temeraria y de mala fe.
Ahora bien, en cuanto a la causal de recusación numero siete (07), donde manifiesta la abogada que en la decisión tomada por este tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, en relación a una solicitud interpuesta en fecha 08 de octubre de 2007, por la profesional del derecho como defensora privada de los acusados RONIS RAFAEL ALMEIDA PEREZ y MAYK JARVEY VALERA SIFONTES, titulares de las cedulas de identidad números V-16.253.660 y V-16.055.732 respectivamente, en la que exhortaba fuera revisada y sustituida LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 ejusdem; en la cual según adujo la recusante este juzgador “emitió opinión al fondo del asunto”. Es menester aclarar que la decisión dictada por este Tribunal en ningún momento se refirió al fondo del asunto planteado, ya que, este tribunal solo hizo lo que le ordena el Código Orgánico Procesal Penal, a través del principio de afirmación de libertad, contemplado en el articulo 09 ejusdem, que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado o acusado, la cual tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, es decir, la norma adjetiva penal, ordena que la privación de libertad de una persona temporalmente sospechosa de ser autor de una contravención, solo se puede realizar en casos muy excepcionales. Esas excepciones, amen de taxativas flagrancia, peligro de fuga y peligro de obstaculización, han de ser en extremo bien fundamentadas e interpretadas restrictivamente. Solo cuando las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, resulten insuficientes para garantizar el objetivo del juicio penal podrá proveerse el encarcelamiento preventivo del imputado o acusado. En este sentido, este Tribunal Itinerante en funciones de Juicio, declaro sin lugar la mencionada solicitud de sustitución de medida judicial privativa preventiva de libertad por una menos gravosa, limitándose este Juzgador, solo acreditar en su motivación para decidir, Primero: La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, Segundo: que existan fundados elementos de convicción para pensar que el acusado es el autor o participe del ilícito y, Tercero: que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso penal; fueron entones esos los elementos que únicamente analizo este Tribunal, para pronunciarse en razón de la solicitud planteada por la abogada en ejercicio Dasmary Espinoza. Por tal virtud, niego, rechazo y contradigo el argumento aducido por la recusante en contra de este juzgador, ya que, no demuestra que he emitido opinión sobre el fondo de la causa que hoy nos ocupa e igualmente su alegato no constituye elemento suficiente para considerar que mi capacidad subjetiva se encuentre comprometida por aspectos distintos a la imparcialidad, ecuanimidad, rectitud, neutralidad y serenidad que deben caracterizar a los servidores de justicia. Cuando el Legislador utiliza la frase "emitir opinión", debe dársele el significado propio de las palabras y no aquel que nos convenga en determinados momentos, por lo tanto, el alegato esgrimido por la recusante, no está ajustado a derecho por manifiestamente infundado, al señalar solamente que en la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, utilice la expresión reincidente para referirme a su defendido, en los fundamentos de la decisión de este Tribunal de DECLARAR SIN LUGAR LA REVOCACION O SUSTITUCION DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ACORDANDOSE IGUALMENTE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Verán entonces, que lo único que se materializa y evidencia es el ataque a la actividad del Juez. Igualmente, el termino emitir opinión en la causa, quiere decir pronunciarse anticipadamente sobre el mérito del asunto sometido a la consideración del Tribunal, es decir, declarar si el imputado es culpable o inocente del delito que se le acusa, antes de celebrarse el Juicio Oral y Público. Por consiguiente, considero que no he emitido opinión en la causa sometida a la consideración del Tribunal a mi cargo, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo absolutamente infundada la recusación de conformidad con esta causal de la que he sido objeto.
Con respecto a la alegada causal 8va del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar enfáticamente que no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna que afecte mi imparcialidad, al contrario me declaro un Juez responsable, imparcial, transparente, autónomo e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuoso de los principios del derecho y de las garantías de las partes en todo proceso. Por tal razón señalar que nunca a sido a fue notificada la recusante del avocamiento y creación de este plan de Juez Itinerantes, para el estado Anzoátegui, es un argumento totalmente falso y esto tiene asidero de la revisión del expediente, de donde se desprende y se observan todas y cada una de las boletas de notificación libradas por este Tribunal, donde se indica el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Ahora bien, la abogada señala puntualmente que nunca fue notificada del avocamiento de la causa por parte de este Juez Itinerante, argumento que se cae por si solo, debido a que el primer escrito o solicitud recibido para este Tribunal Itinerante cuando comenzó con sus funciones jurisdiccionales fue la tantas veces mencionada solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Este hecho concreto deja ver muy claramente primero que la recusante sabia de la creación del proyecto de Jueces Itinerantes para el Estado Anzoátegui, segundo al hacerle seguimiento a su solicitud de revisión y sustitución de medida, se percataría de la integración del Tribunal, de la fecha para la celebración de la audiencia publica en el avocamiento y, tercero al enterarse de la declaratoria sin lugar de su solicitud, al leer la misma se percataría de la acumulación de las causas de su representado Mayk Valera, por tal razón exhorta quien suscribe sea declara la temeridad de este argumento de falta de notificación de la recusante. Por otra parte, plantea la recusante, que mi persona a querido obligar y conminar a la fuerza a su defendido a que le revoque la defensa que ella ejerce como abogada de confianza; como se dijo en párrafos anteriores este Tribunal, es respetuoso de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y las leyes, y uno de esos derechos es el que tiene el acusado de nombrar a su abogado de confianza, la falta de cumplimiento de los extremos contenidos en el articulo 137 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la intervención, asistencia, y representación del imputado o acusado es sancionada con nulidad absoluta, por lo tanto niega este Tribunal que tal situación haya ocurrido de obligar al acusado Mayk Valera, a revocar el nombramiento de su defensor; en todo caso debió la recusante presentar las pruebas de tal hecho y al no hacerlo pido sea declarado sin lugar el argumento planteado por la abogado en ejercicio por estimarse la mala fe de la recusante.
En razón de todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito sea declara INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR, por esta honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la recusación planteada por la abogado en ejercicio Dasmary Espinoza, por ser manifiestamente infundada, temeraria y de mala fe, ya que todo ello no es mas que una táctica dilatoria abusiva, producto del mal proceder de la defensa, por lo que invito que sea sancionada la recusante de conformidad a lo establecido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi juicio estima necesario destacar que resulta inexplicable la actitud asumida por la profesional del derecho que hoy me recusa, la cual ha debido procurar mayor celeridad para la celebración del juicio oral y publico , por cuanto con su accionar ha ocasionado un retardo extremo del proceso y ha imposibilitado la definición del mismo. No puede aducir la recusante que se le han violado derechos a su representado y que este Juez perdió su imparcialidad, cuando ha sido ella quien de forma abusiva y sin control a procurado el retardo de la causa debido a que en varias oportunidades ello no compareció a los actos de debate fijados por este Juzgado Itinerante de Juicio, lo que ha traído demora no solo perjudicial para los intereses de los acusados y sus propio derecho a obtener una justicia expedita y un proceso sin dilaciones indebidas, sino para el recto accionar de la administración de justicia. Por tal conocimiento, al desvirtuar la recusante, la razón de la ley, para obtener un resultado indebido. La mala fe y la temeridad en el actuar, no pude favorecer a quien así actúa, recargando los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas. En consonancia con lo expuesto, considera igualmente quien suscribe procedente es remitir copia de la decisión que declara SIN LUGAR la recusación por manifiestamente infundada, temeraria y de mala fe, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados donde este inscrita la abogada en ejercicio Dasmary M. Espinoza M., a los fines de que imponga las medidas disciplinarias que estimen pertinentes…”.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
La abogada señala puntualmente que nunca fue notificada del avocamiento de la causa por parte de este Juez Itinerante, argumento que se cae por si solo, debido a que el primer escrito o solicitud recibido para este Tribunal Itinerante cuando comenzó con sus funciones jurisdiccionales fue la tantas veces mencionada solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Este hecho concreto deja ver muy claramente primero que la recusante sabia de la creación del proyecto de Jueces Itinerantes para el Estado Anzoátegui, segundo al hacerle seguimiento a su solicitud de revisión y sustitución de medida, se percataría de la integración del Tribunal, de la fecha para la celebración de la audiencia publica en el avocamiento y, tercero al enterarse de la declaratoria sin lugar de su solicitud, al leer la misma se percataría de la acumulación de las causas de su representado Mayk Valera, de igual manera del acta transcrita se observa que no existe ninguna palabra que de pie a pensar que existe una enemistad manifiesta del Juez aquo con la defensa o su representado.
Observa este Juzgado decisor, que la recusante describe una serie de actuaciones realizadas por parte del Juez recusado, para concluir a posteriori que existe parcialidad manifiesta por parte del juez en su contra, tesis esta no compartida por esta Corte de Apelaciones, toda vez que no puede ser utilizada esta causal de recusación como motivo para manifestar disconformidad con las decisiones que le son adversas a una de las partes, pretendiendo separar al juez del conocimiento del proceso, con la esperanza de conseguir otro que lo favorezca con sus decisiones, por lo que fuerza es para este Juzgador de alzada, declarar SIN LUGAR la presente recusación, al no ser subsumibles los hechos descritos en la causal invocada.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abogada DASMARY ESPINOZA, en contra del Ciudadano ELIEZER MIGUEL GUACUTO RIOS, Juez de Juicio Itinerante N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui..
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al
Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ,
GCMC/Betzaida.