REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000007
ASUNTO : BP01-O-2008-000007
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Abogada SHEILA DARSY GONZÁLEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.799 con domicilio procesal en la Ciudad del Tigre Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; actuando en este acto en su carácter de Abogada de Confianza del Acusado XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ocurro ante esta instancia muy respetuosamente a los fines de interponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Juez Dr. Antonio Abad titular del Tribunal Itinerante de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.
Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, sometida a su consideración al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 7 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior a fin; por la materia y por el territorio del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.
Admitida la competencia se procede a decidir en los siguientes términos
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:
“…EL Ciudadano Juez Itinerante N° 7 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su conducta contraria y violatoria a lo preceptuado en los artículos 26 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, violentándole garantías judiciales a favor de mi defendido, tales como el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia e igualmente, el derecho que tiene a ser oído en cualquier clase del proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, garantías estas que le han sido vulneradas en distintas oportunidades, privándosele de esta forma al derecho a la defensa, el cual aspiramos les sea restituido como en efecto inmediato, al tener este amparo un carácter restitutorio y restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se mencionan a continuación: El día Viernes 11 de Enero del 2008, interpuse Recurso de Apelación de autos, fundamentado en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento emitido por este Tribunal Itinerante de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Oral de Prorroga el día Jueves 20 de Diciembre del 2008 en la cual se acordó declarar CON LUGAR, la solicitud realizada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, acordándose en fecha 25 de Febrero del 2008, con el mismo carácter es decir urgente para resolver la ADMISION o no de un Recurso de Apelación interpuesto por esta Defensa. El Tribunal Itinerante de Control N° 07 cayó en DESACATAO, al no cumplir con la orden dada y excusarse de no enviar el solicitado expediente por cuanto tenia que celebrar la Audiencia Preliminar el día 26 de Febrero del 2008, con ello incurre en dilaciones indebidas, retardo u omisión, y le causa un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto el recurso apelo su decisión de Prorrogar por SEIS MESES la Medida Privativa de Libertad que opera en contra de mi defendido ya que el mismo se encuentra privado de su liberad desde el 13/01/ 2006 y el Juez fundamenta dicha prórroga , en que no existe Retardo Procesal por que la defensa dilató el proceso por haber ejercido una serie de derechos, tales como Apelar y Recusar algunos Jueces. En conclusión Ciudadano Magistrados el Juez incurrió en DESACATO, al hacer caso omiso, a una orden dada por esta Alta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, como lo fue al haberle ordenado remitir el expediente en un lapso de 24 horas luego de ser recibida vía fax por medio de un oficio dirigido a ese mismo tribunal el día 23/02/2008. En conclusión Ciudadanos Magistrados siendo como lo es el AMPARO CONSTITUCIONAL, un recurso restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamental, que ha sido infringida o vulnerada y cuyo deber esta en los jueces velar y garantizar la tutela judicial efectiva y la vigencia de los derechos constituciones para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya estos derechos han sido vulnerados a favor de mi defendido. ”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En el caso sub exàmine, estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada SHEILA DARSY GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Tal pedimento tiene su génesis, en que El Tribunal Itinerante de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre cayó en DESACATO, al no cumplir con la orden dada y excusarse de no enviar el expediente, solicitado por esta Corte de Apelaciones el 23/02/2008, por cuanto tenia que celebrar la Audiencia Preliminar el día 26 de Febrero del 2008, con ello incurre a juicio del Accionante en dilaciones indebidas, retardo u omisión y le causa un gravamen irreparable a su defendido, dado que sus derechos han sido vulnerados incurriendo en violación al Principio de Defensa, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal.
Este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida.
Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
Precisado ello, se evidencia del contenido del escrito presentado por la Defensora de Confianza Abogada SHEILA DARSY GONZALEZ que la misma, pretende que esta Instancia a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, se le restituya el derecho o garantía fundamental, que ha sido infringida o vulnerada a su defendido Ciudadano XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en virtud del retardo ocasionado por el Juez Itinerante al no enviar la causa signada con el N° BP11-P-2005-2350, a esta Superioridad a los fines de admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la citada Abogada en fecha 11 de Enero del 2008, signado bajo el N° BP01-R-2008-33 fundamentándose en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien esta Alzada, antes de proceder a decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo aquí revisada, requiere información al Tribunal Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre como presunto agraviante, a los fines de que se sirva informar las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo Ordenado por este Órgano Superior en fecha 21 de Febrero del 2008, relacionado con el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2008-000033, en virtud de la cual se le solicito la remisión de la causa principal a esta Superioridad a los fines de resolver el mismo.
Como quiera que si bien es cierto, que esta Instancia solicito la causa Principal signada bajo el N° BP11-P-2005-2350, en fecha 21 de Febrero del 2008, con la finalidad de resolver el Recurso de Apelación presentado por la Accionante de Autos, en un lapso no mayor de (24) horas, tal y como se evidencia del escrito recursivo signado bajo el N° BP01-R-2008-000033, que guarda relación con la presente Acción de Amparo Constitucional incoada, auto este inserto al folio (37 al 38 ) no es menos cierto; que la misma no fue enviada en el lapso indicado por cuanto, en fecha 28 de Febrero del 2008 estaba pendiente la celebración de la Audiencia Preliminar en el Tribunal a quo (folio 273 al 276) de la sexta pieza de la causa principal, aunado a ello la causa in comento fue remitida a esta Instancia, en fecha 10/03/2008, siendo recibida por esta Alzada en fecha 11/03/2008, tal y como consta el Auto de recibido por esta Superioridad, inserto al folio 298 de la sexta pieza de la causa principal en razón de ello, estima esta Instancia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, toda vez que ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, que invoca la Accionante Abg. SHERLY DARSY GONZÁLEZ, conforme lo pauta el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la remisión de la causa principal a esta Instancia.
Ello así, se observa que el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el artículo en su ordinal 1°:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla de esta Superioridad)
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibildad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de la Sala Constitucional del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”,) en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. (Subrayado de esta Instancia)
En razón de todo ello, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en atención a las previsiones del Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y sí se DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 04/03/2008 por la Defensora de Confianza SHEILA DARSY GONZÁLEZ del Ciudadano XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, imputado en el proceso penal que se ventila en la Causa N° BP11-P-2005-2350 contra el Ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal; Extensión El Tigre declaratoria que se hace, de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que cesó la violación, amenaza del derecho o garantía constitucional, que invoca la Accionante de autos conforme lo pauta el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la remisión de la causa principal a esta Instancia. Y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la debida oportunidad remítase las actuaciones al archivo sede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIORA
DR. CESAR FELIPE REYES DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MÉNDEZ