REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 14 de Marzo de 2.008
197° y 149°
CAUSA N° BP01-R-2006-000325
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 448 Ejusdem interpuesto por la Abogada YURAIMA CAMPOS, en su condición de Defensora de Confianza del Imputado LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre de 2006, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano antes citado por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR.
Dándosele entrada en fecha 07 de Diciembre de 2006, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Apelo de la decisión de fecha 15/10/2006, donde se acuerda la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR Esta defensa como punto previo solicito en la audiencia de presentación de detenidos, se verificara el lapso establecido en los artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 373 y 250 del Código Organito Procesal Penal, estaba vencido señalando los fundamentos de hecho y de derecho de la referida solicitud, aunado a ello existe violación de los derechos y garantías que asisten al imputado, referidos al debido proceso ya que mi defendido fue privado de su libertad como consecuencia de la violación de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal colocando a mi defendido en un estado de indefensión total y de desigualdad en ocasión al hecho impugnado solamente privó para su procedencia la discrecionalidad de un funcionario judicial, solicitando se declare la NULIDA ABSOLUTA, de la actividad investigativa y judicial cuando se precise que la misma se ha llevado a cabo en violación al debido proceso, es decir la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal de Control Uno y la LIBERTAD PLENA del imputado, de conformidad en lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal …”(sic)
Notificada la representación fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“.PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece los artículo 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica a los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3! Parágrafo Primero del Codigo Orgánico Procesal Penal por considerar que de la lectura de la denuncia formulada por el ciudadano Miguel Márquez Villamizar así como del acta policial suscrita por el Funcionario RIVERO WILLIANS deja reseñado las circunstancias en las cuales se genero el presente hecho, la aprehensión del referido ciudadano en los hechos admitidos por este Juzgado de Control aunado a ello las circunstancias de la detención del imputado, se produjo bajo uno de los supuestos del ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado ante citado. .....
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al IMPUTADO LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y artículo 251 ordinales 2° y 3! Parágrafo Primero del Codigo Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
En fecha 14/12/2006, se levanto Acta de Inhibición presentada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/10/2007, cursa en auto avocamiento de la Juez LUZ VERONICA CAÑAS, al presente Recurso de Apelación, como Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo por auto de fecha 29 de Febrero de 2.008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos y versa sobre los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Octubre del 2006, en la causa seguida al Ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR. Fundamentando luego por separado su decisión tal como antes se observó.
No obstante, la situación descrita en la audiencia de presentación del imputado, conllevó a que la Abogada YURAIMA CAMPOS en su condición de Defensor de Confianza del Imputado LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES recurrieran de dicha decisión, alegando entre otras cosas que la decisión tomada viola los derechos y garantías que asisten al imputado; referentes al Principio del Debido Proceso consagrado en el ordinal 1° del artículo 44 Constitucional, no garantizándole sus derechos constitucionales al ciudadano de autos solicitando la Nulidad Absoluta de la actividad investigativa y judicial así como la libertad Plena del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 49 en su ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Señala también la accionante que, la Medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le causo un gravamen irreparable al ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES y que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Codigo Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones, al analizar los argumentos expuestos por la recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa de Confianza Abogada Yuraima Campos, es en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Estado Anzoátegui, del 15 de Octubre del 2006, por la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR.
En este orden de ideas requiere la recurrente sea decretada la Nulidad Absoluta de todas las actas procesales, en virtud de que la misma se llevo a cabo en violación al debido proceso, por cuanto el Imputado de autos debió haber sido oído por el Juez de Control dentro de las 48 horas, a partir de que fue aprehendido el mismo solicitando en consecuencia la libertad inmediata del Imputado de marras por violación al derecho a la libertad, previsto en el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe nuestra competencia, solo a los puntos de la decisión que han sido impugnados, salvo está, de transgresiones o violaciones a derechos y garantías constitucionales en los cuales se pueden restablecer o restituir de oficio, siempre en beneficio del imputado y nunca en su contra, por lo que entiende esta alzada que la recurrente admite la existencia de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que su recurso sólo está referido a la nulidad de la Audiencia de presentación del imputado por cuanto el mismo fue oído fuera del lapso del articulo 44.1 Constitucional.
Dicho esto tenemos, que el derecho a la libertad no es absoluto, puesto que ante la comisión de un hecho delictivo, el mismo puede restringirse, bien de manera total como es el caso de la privación de libertad, o de manera parcial, como serían las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son más que limitaciones a los derechos que nos consagra el texto constitucional. Ante la confrontación o disputa de intereses o derechos personales, contra los colectivos o generales, prevalecerán siempre estos últimos, es por ello que ante la comisión de un delito, como el de marras, en donde el bien jurídico tutelado es la vida, el cual es deber del estado preservar y garantizar y, el del imputado señalado de transgredir la norma sustantiva, causando un daño irremediable e irreparable a las víctima del hecho atípico, la máxima instancia constitucional ha determinado, que cuando existan serios y plurales elementos de convicción que hagan presumir la participación del aprehendido en el hecho investigado y se lesiones derechos inherentes a su libertad, estos daños o infracciones cesarán una vez haya sido dictada la medida judicial privativa de libertad.
Así lo refiere la sentencia No 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuando afirma:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien en relación a la solicitud, de la recurrente de que se le decrete a su defendido la Libertad plena, esta Corte de Apelaciones hace de la siguientes observaciones: nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe dudas que con los elementos de convicción cursantes en autos, entre ellos tenemos: la Denuncia formulada por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO MÁRQUEZ VILLAMIZAR, así como las Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, deja claro que existen serias y fundadas razones para pensar que el Imputado de autos es autor de los delitos imputados por la representación fiscal. De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el pedimento en cuanto a la Libertad Plena del Imputado en virtud de que existe suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación de Libertad cumpliendo con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada la fundamentación del impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURAIMA CAMPOS, en su condición de Defensora de Confianza del Imputado LUIS ARMANDO CAMPOS TABARES contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre de 2006, mediante la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano antes citado por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 2 ordinal 7° y 8°; en perjuicio del ciudadano MIGUEL MÁRQUEZ VILLAMIZAR, al estar acreditados en autos todos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE, PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIORA
DR. CESAR FELIPE REYES DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH MÉNDEZ