REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2007-000121
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano OSCAR CELESTINO ROJAS MORENO, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO MEJIAS GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2.007, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK-UP, PLACAS: 48EMAA, SERIAL DE CARROCERIA 9ZCEC14R1VV310967, SERIAL DE MOTOR: 1VV310967, AÑO 1997, COLOR BEIGE USO DESTINADA AL USO DE CARGA interpuesta por el referido ciudadano.
Dándosele entrada en fecha 21 de junio de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto acordando devolver a su tribunal de origen el presente recurso de apelación a los fines que fuera consignada resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano OSCAR ROJAS MORENO, en virtud de no constar en autos la misma, siendo reingresada ante este Superior Despacho en fecha 27 de febrero del año que discurre. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…OBJETO DE ESTE ESCRITO
El presente escrito tiene por objeto el de presentar por conducto del Tribunal de Control Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui formal Apelación de Auto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por ese mismo Tribunal de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, cuya decisión esta contenida en el auto que cursa en el asunto signado con el N° BP01-P-2007-000487, cuya decisión fue emitida en fecha 21-03-2.007 de la cual fui notificado el día viernes cuatro (4) de mayo del presente año 2.007.
DE LOS HECHOS
El día 30 de enero del presente año 2007 realice por ante el Tribunal de Control Quinto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la solicitud de entrega de un vehículo de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 1997; COLOR: BEIGE; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R1VV310967, SERIAL DE MOTOR: 1VV31096; PLACAS: 48EMAA; DESTINADA AL USO DE CARGA…..cuyo vehículo lo compré al ciudadano VLADIMIR IVAN CARBALLO VALENCIA,…para cuya negociación decidí realizar un Poder con facultades amplias esto en razón de que el vehículo se lo iba a transferir a mi padre y en las Notarías no aceptaban mas de una venta por Cada Certificado de Registro de Vehículo y esta es la figura jurídica que se estila en estos casos e señalado poder cursa en las actas procesales; de regreso a mi hogar el día 08 de marzo de 2.006 ya en posesión PÚBLICA Y PACIFICA CON ANIMO DE DUEÑO del mencionado vehículo después de realizar labores inherentes a mi profesión …me dirigía …..hasta la población de Zaraza del Estado Guárico, en la vía se encontraba un punto de control de la Guardia Nacional y me retuvo el vehículo por tener problemas en los seriales, en consecuencia, las actuaciones fueron a dar a la Fiscales Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la cual acudí a solicitar el vehículo pero me fue negado por lo cual recurrí en vía jurisdiccional recayendo las actuaciones en el Tribunal de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal, al cual hice solicitud de entrega, cuya decisión al respecto fue la declaratoria SIN LUGAR a mis requerimientos tomando como base que: “El Dictamen Pericial N° 65 de fecha 19 de mayo de 2006 practicado por el experto…..el cual concluya: 01 SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR ORIGINALES …….02 al vehículo le fue empalmada la parte posterior de una cabina de otro vehículo a la cabina del referido vehículo, con su serial de seguridad M-30376, el cual se observa en su estado original. 03 la unidad en estudio reencuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento” y para decidir lo hace en los siguientes términos: Se observa que en el caso in comento, está demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que la cabina del vehículo fue cortada en forma horizontal y luego le fue empalmada la parte posterior del otro vehículo con soldadura autógena, la cual posee el serial de seguridad M-30376, en su estado original, siendo indispensable la practica de una nueva experticia de reactivación de seriales del vehículo en cuestión y la misma no fue ordenada por el representante del ministerio público. Así las cosas, observa este Tribunal que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de ser falsos los seriales de acuerdo a la experticia de Vehículo N° 65….(… siendo imposible verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra. Es por lo que éste Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Entrega Material del Vehículo….
MOTIVOS PARA RECURRIR
….en razón de la decisión que aquí recurro la cual me causa un gravamen irreparable debo hacer en mi Defensa los siguientes razonamientos: En mi escrito de solicitud de entrega material del referido vehículo le señalé al Tribunal de la recurrida que el vehículo en cuestión tenía una cabina de otro vehículo debido a que por consecuencia de un accidente de tránsito hubo que cambiarle la cabina, por otra que se compró usada, pero que por negligencia de quien me hizo venta del vehículo no se reportó el referido cambio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre…..Es evidente que tanto la cabina como mi vehículo no están solicitados por ningún respecto, sea hurto robo u otro similar, ni está siendo reclamado por ningún tercero por ante algún Tribunal, con respecto al Certificado de Registro de Vehículo el cual el informe pericial arrojó como falso también se dejó claramente explicado al Tribunal que se debió a que se había solicitado a un gestor por lo cual se presume que fue quien lo forjó pero sin embargo no obstante eso se tramitó directamente por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre otro Certificado de Registro de Vehículo el cual se recibió en forma original y fue agregado a la presente causa…..
CONCLUSION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la alzada correspondiente, revoque la decisión recurrida y orden me sea entregado en Guarda y Custodia el vehículo objeto del asunto, el cual es una herramienta indispensable para el ejercicio de mi profesión de médico veterinario…..”
Emplazado el Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…….Cursa en autos Acta Policial de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por el Funcionario SGTO. 2do. JOSE GREGORIO CASTAÑEDA, adscrito a la Tercera Compañía, Segundo Pelotón del Destacamento N° 75 del Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas deja constancia de un procedimiento practicado en un Punto de Control Móvil en la Carretera Onoto-Zaraza; donde se retuvo el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK-UP, PLACAS: 48EMAA, SERIAL DE CARROCERIA 9ZCEC14R1VV310967, SERIAL DE MOTOR: 1VV310967, AÑO 1997, COLOR BEIGE USO DESTINADA AL USO DE CARGA, por presentar serial de carrocería Falsa, Serial del Motor Falso, Las Placas de la Matricula Falsa.
Cursa al expediente Dictamen Pericial N° 65 de fecha 19 de Mayo de 2006 practicada por el experto CARLOS GUEDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui donde concluye: 01.- Seriales de Carrocería y Motor son Originales, 02.- Al vehículo le fue empalmada la parte posterior de una cabina de otro vehículo a la cabina del referido vehículo, con su serial de seguridad M-30376, el cual se observa en su estado original, 03.- La Unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
Ante estas actuaciones, considera este Tribunal que es importante traer a colación que en materia de restitución de los objetos que se recojan el principio que reina es su devolución lo antes posible, salvo cuando estos sean imprescindibles para la investigación, este reintegro debe hacerlo inicialmente el Ministerio Público, o en caso de retraso, el Juez de Control, a requerimiento de las partes, así lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311.
Concatenado la disposición anterior, con lo preceptuado en la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su artículo 10 establece: con relación a los vehículos recuperados. "Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía deberán ser entregados por estás de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación del Ministerio Público... Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público... una vez comprobada su condición de propietario...".
Igualmente el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "...la restitución de objetos recogidos se tramitarán ante el Juez de Control...El Tribunal devolverá los objetos...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier grado y estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio...".
Se observa que en el caso in comento, esta demostrado que el vehículo solicitado en la presente causa, no ha podido ser identificado, y a los fines de determinar su procedencia, se pudo constatar que la cabina del vehículo fue cortada en forma horizontal y luego le fue empalmada la parte posterior del otro vehículo con soldadura autógena, la cual posee el serial de seguridad M-30376, en su estado original, siendo indispensable la practica de una nueva experticia de reactivación de seriales del vehículo en cuestión y la misma no fue ordenada por el Representante del Ministerio.
….. observa este Tribunal que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de ser falsos los seriales de acuerdo a la Experticia de Vehículo N° 65, y ante el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que:”…considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos….”,siendo imposible verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado up-supra….éste Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DE VEHICULO planteada por el ciudadano OSCAR CELESTINO ROJAS MORENO….”
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR CELESTINO ROJAS MORENO….. sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK-UP, PLACAS: 48EMAA, SERIAL DE CARROCERIA 9ZCEC14R1VV310967, SERIAL DE MOTOR: 1VV310967, AÑO 1997, COLOR BEIGE USO DESTINADA AL USO DE CARGA, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal ….”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Alzada acuerde la devolución de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK-UP, PLACAS: 48EMAA, SERIAL DE CARROCERIA 9ZCEC14R1VV310967, SERIAL DE MOTOR: 1VV310967, AÑO 1997, COLOR BEIGE USO DESTINADA AL USO DE CARGA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Control, por considerar esa instancia penal que no se pudo determinar su numeración original, en virtud de ser falsos los seriales de acuerdo a la experticia de vehículo N° 65, siendo imposible verificar la posesión pacífica y el derecho de propiedad del bien señalado.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por su puesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega; observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, para practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción, o devastación de los seriales que lo individualizan así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Considera esta Corte de Apelaciones en el caso que nos ocupa, que existe un motivo suficiente para desvirtuar el derecho de propiedad del recurrente, esto es, la duda surgida, siendo que se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada con ocasión al presente recurso de Apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado por cuanto, aún cuando el recurrente alega que el vehículo hoy reclamado lo adquirió en venta al ciudadano VLADIMIR IVAN CARBALLO VALENCIA, para cuya negociación decidió realizar un poder con facultades amplias; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo Titulo de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra), documento de compra venta, poder otorgado por el ciudadano ut supra identificado, ni cualquier otro documento que acredite el derecho que alega tener.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configura la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición Legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo ya descrito.
El estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aun cuando es una fuente de derecho, no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas
En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso no haya podido ser identificado por poseer uno de sus seriales falsos, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión (la cual tampoco está demostrada).
Establece nuestra legislación, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 en su segundo aparte, el procedimiento a seguir en cuanto a la devolución de las cosas incautadas durante una averiguación penal, y se estatuye que el Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; el criterio reinante en materia de objetos incautados mediante un procedimiento policial, es la devolución inmediata, salvo que sean imprescindibles para la investigación, sin embrago, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, ha venido estableciendo como criterio reiterado, que cuando se trate de Vehículos, sobre los cuales se interponga una solicitud de devolución por su dueño o propietario, y esa propiedad quede determinada, sin temor a dudas, tanto en la documentación presentada, como en la correspondencia que debe haber en los seriales propios del vehículo, como son el serial de carrocería, del motor, y demás seriales de identificación entonces debe de procurarse la respectiva entrega del vehículo a su propietario. No siendo así, es decir, cuando se trate de vehículos, cuyos seriales, una vez sometidos a las experticias de ley, se encuentren devastados, y esa devastación sea tal, que no permita determinar la propiedad del mismo, no se podrá proceder a la entrega material de dicho vehículo.
Aunadamente, la jurisprudencia patria ha referido que, tales bienes deben ser propiedad del solicitante, el cual debe aparecer como tal en el certificado de registro automotor o bien en un documento compra venta donde el propietario le otorgue la titularidad de dicho bien; es decir que debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual no sucede en el presente asunto, ya que como se ha indicado en reiteradas oportunidades, no se estableció durante el desarrollo de la investigación tal circunstancia.
En tal sentido, se constata que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante del vehículo, y al estar en entredicho además la legítima posesión sobre el bien solicitado, el cual se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no estando llenos los supuestos previstos en la normativa legal vigente, para hacer obligante la entrega del mismo, y siendo que en nuestro criterio la actuación del Juez de Primera Instancia está totalmente justificada y ajustada a derecho, en virtud que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal de Alzada tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado; en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control el 21 de mayo de 2007, mediante la cual se Negó la entrega del vehículo: CLASE CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, TIPO PICK-UP, PLACAS: 48EMAA, SERIAL DE CARROCERIA 9ZCEC14R1VV310967, SERIAL DE MOTOR: 1VV310967, AÑO 1997, COLOR BEIGE USO DESTINADA AL USO DE CARGA; al ciudadano OSCAR CELESTINO ROJAS MORENO, debe ser confirmada y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por OSCAR CELESTINO ROJAS MORENO, en base a los argumentos jurídicos explanados en la parte motiva del presente fallo. Queda confirmada totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui del 21 de marzo de 2007, que negó la entrega del vehículo antes descrito.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ELIZABETH MENDEZ G.