REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Marzo del 2008
197° y 149°
RECURSO N° BP01-R-2008-000020
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS MARIA SOSA BARRETO en su carácter de Defensor de Confianza de los Acusados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, JONATHAN JOSE DIAZ Y LEOMAR SANTIAGO REYES OCHOA contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 27 de Marzo de 2007, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad contra los citados ciudadanos, en Audiencia Preliminar por el delito de VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374 y 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOHANNELYS DANIELA CORDERO LEZAMA.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. Posteriormente en fecha 18/02/2008 se reintegro a sus funciones como Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien corresponde la ponencia y suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal siendo seleccionado por el apelante, los motivos previstos en el numeral 4° de la citada disposición adjetiva penal, relativo a las que declaren la prudencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el abogado JESÚS MARIA SOSA BARRETO, defensor de confianza de los Acusados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, JONATHAN JÓSE DÍAZ Y LEOMAR SANTIAGO REYES OCHOA, cuya cualidad se evidencia de autos.
b).- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión impugnada, fue dictada en fecha 27 de Marzo del 2007, siendo interpuesto el recurso de apelación por el recurrente el 03 de Abril del 2007 siendo certificado por la secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cinco(5) días de audiencia, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c).- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Por otra parte con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mimo es ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Plantea el recurrente que el Juez a quo en la referida audiencia preliminar, acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados ut supra identificado.
Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó al Tribunal a quo el pronunciamiento sobre el Sobreseimiento de la causa y de no ser acordado la misma, la aplicación de una Medida Sustitutiva menos gravosa sobre su defendido, a lo que el Juez a quo, dio respuesta de la siguiente manera:
“…Se niega el Sobreseimiento de la causa ya que este Tribunal observa que la victima directa dio sus testimonios, el día 16-01-2007 ante la Fiscalia y en fecha 26-01-2007 ante el CICPC contradiciendo lo dichos ante la Fiscalia y hoy 27-03-2007 da un testimonio distinto a las dos anteriores , igualmente la representante legal de la misma Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CORDERO LEZAMA da testimonio en fecha 15-01-2007 ante la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, diferente a todo lo relacionado con la victima directa, esta Juzgadora en vista de las controversias existentes en cuantos a los testimonios declara sin lugar la medida cautelar solicitada, dado que el articulo 374 ordinal 4° deja claro el que incurra en ese delito no tiene derecho a gozar de beneficios procésales. QUINTO se mantiene la medida privativa de libertad, a los acusados por el delito de VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374 y 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOHANNELYS DANIELA CORDERO LEZAMA. (Sic)…”
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
De igual manera, se evidencia del escrito recursivo que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2 Extensión El Tigre, al momento de dictar su decisión en Audiencia Preliminar ante los referidos argumentos de la defensa se pronunció, negando el Sobreseimiento de la causa y manteniendo la medida privativa de libertad, a los acusados por el delito de VIOLACIÓN, previsto en los artículos 374 y 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOHANNELYS DANIELA CORDERO LEZAMA , de allí que al formular apelación en contra “del auto mediante el cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en la Audiencia Preliminar ”, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual negó la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Acusados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ DÍAZ Y LEOMAR SANTIAGO REYES OCHOA de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264 y 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264 y 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JESÚS MARIA SOSA BARRETO en su carácter de Defensor de Confianza de los Acusados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, JONATHAN JOSE DIAZ Y LEOMAR SANTIAGO REYES OCHOA contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 27 de Marzo de 2007, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad contra los citados ciudadanos, en Audiencia Preliminar por el delito de VIOLACIÓN previsto en los artículos 374 y 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOHANNELYS DANIELA CORDERO LEZAMA.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR F. REYES
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR