REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de Marzo de 2008.-
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002350
ASUNTO : BP01-R-2008-000033
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada SHEILA GONZALEZ, actuando como Defensora de confianza de los ciudadanos: XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control (itinerante) N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual se celebró la Audiencia Oral de Prorroga donde ratificó Medida de Privación de Libertad, a sus representados.
Dándosele entrada el 18 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, Sheila González…abogado de confianza de los ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ…y estando dentro del tiempo hábil para interponer el Recurso de Apelación contra el pronunciamiento emitido por ese Tribunal de Control N° 07…para el momento de celebrarse la Audiencia Oral de Prorroga…ocurro para fundar el impulso de disposición procesal simple (Apelación)…”.-
DE LOS HECHOS:
Para la oportunidad establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como doctrina establecida por la Sala de Constitucional, mediante sentencia N° 92, del 02-03-02, expediente N° 04-3230, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz…”.-
-II-
Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral de Prorroga, en el asunto principal identificado con el alfanumérico electrónico BP11-P-2005-002350 por ante el Juzgado de Control Itinerante N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, el ciudadano Juez Antonio Abad, luego de haber oído la solicitud de la Vindicta Pública…solicita una extensión de la Medida de Coerción Personal, siendo que no han variado los elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; basándose el Ministerio Público en que el Retardo Procesal ocurre de manera dolosa por parte de los imputados y de su defensa, en virtud de haber realizado varios actos en ejercicio del derecho de la defensa, como lo es el Recurso de Apelación, ejercido en su oportunidad y que en ningún momento fue táctica dilatoria de mala fe y donde esta alta Corte de Apelaciones decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar, realizada el 15-12-06 y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la realización de la misma, mal pudiéramos pensar entonces que fue dilación indebida por parte de esta defensa, en todo caso si de los referidos recursos interpuestos derivan alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado, no, obviamente, en la parte que eventualmente los hubiera solicitado; y la recusación de la Jueza de la causa por haber emitido opinión, en su oportunidad legal…”.-
DEL DERECHO Y DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Tomando en consideración que el ciudadano Juez de Control, al emitir el pronunciamiento ratificatorio de la extensión de la Prorroga de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que opera en contra de mis defendidos e imputados de autos, ciudadanos: XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ…si bien es cierto, que el delito de Secuestro es un delito pluriofensivo, demasiado grave, previamente debe existir plena prueba de su comisión y de su responsabilidad en el hecho para una sentencia condenatoria, también es cierto, que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, tal y como está establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 Ordinal Segundo…discrepo de la prorroga solicitada por el Ministerio Público por cuanto, realmente no existen causas graves con fuerza de ley que avalen tal solicitud, ya que mis representados van a cumplir dos (2) años privados de su libertad por lo que hipotéticamente configuraba los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndoles la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento…en el caso de marras solo se tiene un cruce de llamadas telefónicas, como único elemento de convicción, del cual se desconoce el contenido de las mismas porque no esta registrado, ¿Cómo puede existir peligro de fuga? Nunca ha existido; por tener los imputados arraigos en el País, no tienen pasaporte ni conducta predelictual y su conducta post-delictual es excelente…asimismo es bien sabido como hecho notorio y veraz, que es un derecho Constitucional y Procesal Penal que tiene todo imputado, ejercer cualquier tipo de Recursos, en el caso que nos ocupa, como lo son los Recursos de Apelación por violación de derechos y garantías Constitucionales, contemplado en el artículo 447 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado con Lugar por esa Alta Corte de Apelaciones…”.-
PUNTO PREVIO
LA SANA CRÍTICA:
Sentencia 301, de fecha 16-03-2000 de la Sala de Casación Penal…Sentencia de fecha 29-06-2000 “…debe utilizarse el método de la sana critica para llegar a una conclusión razonada ya que la primera es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal y el sistema de la intima convicción…El Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender el principio Pro-libertáis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256…Así las cosas, y visto que en el caso de autos, el ciudadano Juez de Control N° 07 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…para el momento de efectuarse la Audiencia Oral de Prorroga con data 20-12-07 dictó decisión, en cuya oportunidad entre otras cosas, mantuvo en todo su vigor la medida Judicial Privativa de Libertad, que opera; entre otros, en contra de mis defendidos e imputados de autos, ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ… por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamientos que le permita resolver la controversia planteada, es decir, que no dejó establecidas las razones por las cuales negó la petición de lo suscrito, lo que constituyó una violación al Derecho a la defensa y al debido proceso; así como la Presunción de Inocencia y Pro-libertáis; como solución se pretende; que nuestra Corte de Apelaciones, luego de ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, cumplidos los trámites establecidos en el Artículo 450 de nuestro Código Penal adjetivo, proceda en su debida oportunidad, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y EMITA EL PRONUNCIAMIENTO DE RIGOR DEBIDAMENTE FUNDADO…”.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Con fundamento en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y con el propósito de apuntalar las argumentaciones de hecho y de derecho que sustente el RECURSO DE APELACION que hoy ocupa nuestra atención, como medio probatorio…finalmente solicitamos que el presente escrito conformado por seis (6) folios útiles y su vuelto, una vez recibido en el servicio de Alguacilazgo y cumplida la tramitación de rigor, sea agregada al asunto principal BP11-P-2005-002350, y pasado a el ciudadano Juez de Control Itinerante N° 07,de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial…”.-
CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, mediante escrito dio contestación al recurso ejercido en los siguientes términos:
“…..acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SHEYLA GONZALEZ, en su condición de abogada de confianza de los acusados XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-12-07…
PUNTO PREVIO:
Esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al Recurso interpuesto por la Ciudadana SHEYLA GONZALEZ…” Si bien es que según lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…”No es menos cierto que el artículo 444 de la Ley up supra, establece, que: “El recurso de renovación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación. A fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; negrillas nuestras; siendo que la decisión de la cual se apela no es una interlocutoria, sino más bien auto de mera sustanciación, lo apegado a derecho en este caso, era ejercer el RECURSO DE REVOCACION EN AUTOS, por parte de la Defensa Privada de los hoy imputados, lo cual no se hizo en su oportunidad, es decir, la defensa no agotó la vía pertinente, violentando, a nuestro modo de ver, el proceso mismo, por lo que considera quien aquí suscribe, inoficioso e improcedente la interposición de dicho recurso; exige el legislador patrio que la parte actora en el proceso agote la vía ordinaria que prevé el procedimiento, y la Ley Penal adjetiva y que de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual evidentemente no hizo la parte recurrente, por ende solicita quien aquí suscribe, a ese Juzgado, declara INADMISIBLE dicha apelación…”.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Del extracto del recurso hecho supra, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público hacer las siguientes consideraciones de derecho: El artículo 244 in fine establece: Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen , las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”ahora bien, la prorroga in comento se solicitó de acorde a los requisitos preestablecidos por la citada norma, y en el momento adecuado, es decir a través de escrito motivado y posteriormente ratificado en audiencia; por otra parte la defensa alega, jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia 92 del 02-03-02, expediente N° 04-3230; en torno a la Proporcionalidad de la privación de libertad dispuesto en el artículo precitado /244)”…contrariamente a lo sostenida por el A Quo, la responsabilidad por demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensa por el hecho de que este hubiera solicitado en alguna ocasión Diferimiento de la Audiencia…Hay que recordar, que en todo caso si de los referidos diferimientos se deriva alguna responsabilidad legal, la misma vendría recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no obviamente, en la parte que eventualmente los hubiera solicitado”…En cuanto a este punto, es importante acotar que se encuentra demostrado en autos los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar en la causa debido a la INCOMPARECENCIA de la Defensa, y de los imputados, los primeros excusándose en la falta de Notificación Formal por parte del Tribunal de la Causa, los segundos por NEGARSE al traslado desde el Centro de Reclusión hasta la sede del Juzgado; lo cual evidencia una técnica DILATORIA por parte de la defensa, alegando incluso la defensa, RETARDO PROCESAL, lo cual es perfectamente imputable a esta. Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la Ley en cuanto a su debida y adecuada motivación. Todo por lo cual esta representación Fiscal considera impropio explanarse mas allá de lo dicho en argumentación alguna, y que esa Superior Corte disponga su valioso tiempo en lo que consideramos es un intento mas por parte del recurrente de que el “ tiempo” transcurrido corra a favor de sus clientes, esto, es alegar una vez mas el RETARDO PROCESAL
DEL PETITORIO:
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados supra, es por lo que con el respeto debido, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR el mencionado recurso, por carecer de la debida fundamentación y ser falsa la pretendida violación de ley alegada por la Defensa…”.-
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…ÉSTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 07, ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO SI BIEN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ESTABLECE QUE EN NINGUN CASO LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, PODRA SOBREPASAR LA PENA MINIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS, EXISTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SENTIDO DE QUE NO ES POSIBLE DECIDIR EN ABSTRACTO QUE SON DILACIONES INDEBIDAS Y CUANDO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA INFRACCIÓN DE TAL DERECHO, EL ESTABLECIDO EN LA NORMA MENCIONADA SE DEBEN ANALIZAR LAS RAZONES CONCRETAS DE LA DILACION, TOMANDO LA SALA CONSTITUCIONAL COMO CRITERIOS LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, LA CONDUCTA PERSONAL DEL JUSTICIABLE, EL RIESGO DEL DEMANDANTE O DE LAS VICTIMAS EN ESTE CASO, Y LA CONDUCTA DE LOS ORGANOS JUDICIALES. EN EL PRESENTE CASO ESTE JUZGADO OBSERVA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FUE DIFERIDA EN REITERADAS OPORTUNIDADES, SI BIEN ES CIERTO ESTAMOS EN PRESENCIA DEL EJERCICIO PLENO QUE TIENE LOS IMPUTADOS EN EJERCER EL DERECHO EN CUANTO AL NOMBRAMIENTO O REVOCATORIA DE SUS REPRESENTANTES EN DEFENSA NO ES MENOS CIERTO QUE EL CASO QUE NOS OCUPA TUVO Y HA TENIDO RELEVANCIA Y CONNOTACION Y EL CUAL CREO EN SU MOMENTO CONMOCION EN TODA LA GEOGRAFIA DEL ESTADO ANZOATEGUI CONSIDERA ESTE TRIBUNAL HACIENDO EJERCICIO DE LA SANA CRITICA QUE AUN CUANDO LA YA PRECITADA AUDIENCIA SE HA DIFERIDO ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR CONDICIONAR TODOS LOS MEDIOS QUE HABIEN PUEDA TOMARSE EN CONSIDERACION A LOS EFECTOS DE QUE SE REALICE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ENTENDIDO DE QUE ES LA ETAPA DONDE SE ADMITIRAN O NO PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES QUE LLEVARAN A LA SANA BUSQUEDA DE LA VERDAD RAZÓN ESTA AJUSTADA A DERECHO Y QUE DE IGUAL FORMA MANIFIESTA QUE EL ESTADO NO ES RESPONSABLE DE DICHO RETARDO, POR TODO LO ANTES EXPUESTOS SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA EN ESTE ACTO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ACORDANDOSE EN CONSECUENCIA UN LAPSO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA CON LA FINALIDAD DE QUE SE PROSIGA EL PROCESO, Y SE LLEVEN A CABO LOS ACTOS PROCESALES TODO EN EL ENTENDIDO DE QUE SE MATERIALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SEGUNDO: POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS: RONALD MANUEL RNCONES ODREMAN, NONNER LUIS RINCONES ODREMAN XAVIER AUGUSTO GONZALEZ GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, ANTES IDENTIFICADO PLENAMENTE E AUTOS, ORDENANDO QUE CONTINUEN RECLUIDOS EN EL INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI CON SEDE EN BARCELONA, Y EN ESTE SENTIDO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA PENAL DRA. MARITZA SANCHEZ EL TRASLADO AL MEDICO ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA EN LA CLINICA VENEZUELA AL ACUSADO RONNER LUIS RINCONES ODREMAN. EN RELACION AL ACUSADO RONNER LUIS RINCONES ODREMAN CONTINUARA RECLUIDO EN LA ZONA N° 05 E LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI DE IGUAL FORMA SE ORDENA LIBRAR OFICIO Y BOLETA DE TRASLADO A LA CLINICA VENEZUELA PARA LA REALIZACION DE EXAMENES MEDICOS. TERCERO: QUEDAN LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS…”.- (Sic).
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora de Confianza SHEILA GONZÁLEZ quien actúa en representación de los Ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 20 de Diciembre de 2007; evidenciándose que la apelante de autos requiere a esta Superioridad que sea revocado el pronunciamiento, dictado por el Tribunal a quo, en relación al otorgamiento de la prórroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, alegando la misma causarle un gravamen irreparable a sus defendidos, al negársele la libertad toda vez que en su criterio; ha transcurrido mas del lapso estipulado por la ley, sin que se le haya culminado su proceso, aduciendo que los diferimientos de los actos habidos en el presente caso, no son imputables ni a su patrocinado, ni a su persona constituyendo así una violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Instancia antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencia que se citan a continuación:
“1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“…La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”
2.- Sentencia del 12 de septiembre de 2001.-
“…cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…
…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el legislador ofrecía al imputado, de que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pesara condena alguna. Determinó que dos años era un lapso mas que razonable (aun en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados, con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuno conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 17 de Julio de 2002.-
“…No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
4.- Sentencia 6 de Agosto de 2002:
“…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández…
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…”
5.- Sentencia del 20 de Agosto de 2002:
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Edwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
La recurrente, señala como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez de Control N° 7 Itinerante del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión El Tigre de acordar la Libertad bajo una media cautelar sustitutiva, a los Ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, quines se encuentran privados de su libertad desde el 13 de Enero del 2006 por lo que para la fecha ha transcurrido dos años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Estima la recurrente que la negativa del Tribunal a quo, de acordar una medida menos gravosa a sus defendidos, le causa un gravamen irreparable así como una violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso, ya que la decisión dictada carece de fundamento absoluto al no contener ningún razonamiento, por medio de la cual se acordó la citada prorroga, sin verificar los motivos de los numerosos diferimientos de los actos procesales.
Esta Instancia al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en dos años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP11-P-2005-000033 que se sigue contra los ciudadanos: XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTÍNEZ, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante los siguientes aspectos:
En fecha 22 de Febrero del 2006, fue presentada la acusación (folios 462 al 509 de la segunda pieza de la causa principal) por los Fiscales del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, abogadas Yulymar Amaricua y Linda Montero, quien además solicitaron expresamente se mantuviera la medida privativa de Libertad, contra los mencionados imputados. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los tramites de Ley, fijo para el 04 de Mayo del 2006, el acto de la audiencia preliminar (folio198 tercera pieza causa principal). Conforme acta de esa fecha (folio 221 de la tercera pieza), la audiencia no se realizó por incomparecencia de la Defensa quienes se encontraban debidamente notificados, defiriéndose la audiencia para el día 05 de Junio del 2006.
Desarrollo de la fase de Control:
Al folio 247 al 248 tercera pieza de la causa principal cursa escrito presentado por los Ciudadanos XAVIER AUGUSTO GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA MARTINEZ, en su condición de Imputados mediante la cual revocan a la defensa anterior Abogada Sheila González y designan al Abogado Miguel Cabello, así mismo al folio 210 auto acordando lo solicitado por el Tribunal.
Al folio 264, de la tercera pieza de la causa principal, cursa escrito presentado por los Imputados de autos solicitando la postergación de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en su oportunidad por falta de juramentación del Defensor Abg. Miguel Cabello, al folio 268 al 271 de la pieza in comento consta Acta de Aceptación y Nombramiento del mismo, fijándose en esa acta anterior fecha de celebración de la Audiencia Preliminar para el día 12/07/2006.
En la pieza cuarta de la causa principal al folio 80, esta inserto escrito presentado por el Imputado XAVIER AUGUSTO GONZÁLEZ GUTIERREZ, designando como su Defensora de Confianza a la Abogada SHEILA GONZALEZ. Al folio 81 consta Auto del Tribunal a quo, acordando el traslado de los Imputados in comento a los fines de que ratifique su designación, para un día antes de la celebración de la Audiencia Preliminar es decir el día 11/07/2006, realizándose la juramentación de la Defensa de Confianza el día antes citado( folio 83) .
Al folio 120( cuarta pieza), esta inserto acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 12/07/2006, por incomparecencia de la victima, Fiscal y Defensa de uno de los imputados de nombre RONALD MANUEL RINCONES ODREMAN, debidamente notificados, fijándose como nueva fecha el día 24/08/2006. El día 24/08/2006, se difiere la misma por Auto del Tribunal, en virtud de no haber Audiencia motivo a las vacaciones Judiciales fijándose para el día 27/10/2006 (folio 156 cuarta pieza).
Posteriormente, se difiere dicho acto para el día 10/11/2006, llegado ese día se difiere para el 5/12/2006, por auto del Tribunal (folio 181 y 191 cuarta pieza). Al folio 215(cuarta pieza) se evidencia oficio N° 1448, de fecha 10/11/2006, suscrito por el Jefe de la Zona Policía N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui, informando que los Imputados: XAVIER AUGUSTO GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA, y otros imputados se negaron a salir para la Audiencia del 5/12/2006.
El 5/12/2006, fue diferido la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la victima, debidamente notificada, pautándose para el día 15/12/2006 folio 17 al 20 de la quinta pieza. En esa misma fecha se realizo la Audiencia Preliminar (folio 45 al 57 quinta pieza) en contra de los imputados de autos, acordando el Tribunal Segundo de Control Extensión El Tigre, mantener la Medida Privativa de Libertad y consecuencialmente su pase a Juicio Oral y Publico (folio 58 al 59).
En fase de Juicio Oral y Público, la Abogada SHEILA GONZALEZ, interpone Amparo Constitucional a favor de sus defendidos XAVIER AUGUSTO GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA y posteriormente su desistimiento (folio 89 al 94 quinta pieza). Al folio 176 de la quinta pieza, consta oficio 49-07 solicitando al Tribunal de Juicio Extensión El Tigre por medio de la Coordinación de ese Circuito, se remita la Causa Principal signada bajo el N° BP11-P-2005-2350 a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el Recurso de Apelación interpuesto bajo el N° BP01-R-2007-37, remitiéndose la misma en fecha 6/03/2007 (folio 179).
Riela al folio 199 quinta pieza, renuncia a la Defensa de los Imputados XAVIER GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA, de los abogados Sheila González y Miguel Cabello. Al folio 201 de la pieza in comento, se encuentra inserto oficio N° 4240-2007, suscrito por la Juez de Control N° 02 Extensión El Tigre, dirigido al Tribunal de Juicio N° 02 de esa misa Circunscripción solicitando la causa principal en virtud de que esta Instancia declarara la NULIDA ABSOLUTA del Acto de la Audiencia Preliminar del 15/12/2006, acordándose la devolución de la causa en fecha 18/06/2007(folio 203 quinta pieza) reingresando la causa principal el día 22/06/2007(folio 206).
En este orden de ideas, riela al folio 243 al 249; escrito de los imputados XAVIER AUGUSTO GONZALEZ Y LUIS ENRIQUE GUERRA, designando como sus abogados a los Drs. José Daniel Contreras y Ronald Padrino y su previa aceptaciones al cargo recaído. El 17 de Octubre del 2007 la causa Principal signada bajo el N° BP11-P-2005-2350, fue redistribuida a un Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, según contenido de la resolución N° 2007-07 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado. Avocándose la Juez Itinerante a la presente causa, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia preliminar, el día 29/11/2007 difiriéndose dicho acto por incomparecencia de la Defensa; para el día 04/12/2007( folio 15 al 16 sexta pieza).
Finalmente desde el 4/12/2008 hasta el día 20/12/2007, fecha mediante el cual es producida la decisión hoy recurrida, en la que se acuerda la Prórroga del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico ya que en criterio de esta Superioridad los imputados no están privados ilegítimamente de su libertad, toda vez que el retardo procesal en el presente caso es imputable a ellos mismos y a la defensa que han tenido en el desarrollo de la Fase intermedia
Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Instancia ha observado:
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido, de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta, que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa de que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era, aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que la Audiencia Preliminar no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas: Se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades a saber; por negarse a ser trasladados los imputados a la realización de la misma (02) a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado; asimismo, por incomparecencia del Ministerio Público(01), Tribunal por auto(03), victima(02) y defensa de Confianza por revocatoria de las mismas por los Imputados de autos y por su incomparecencia a las audiencias( 06) .
Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados de los Imputados.
Esta Corte de apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial de los Imputados, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal, con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal. De tal manera que, no queda mas a esta Superioridad que declarar Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto, por la Defensora de Confianza SHEILA GONZÁLEZ actuando en este acto en representación de los precitados ciudadanos, al considerar esta Corte de Apelaciones que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la incomparecencia de la defensa a los actos del proceso y a la negativa de los Imputados a ser trasladados a la realización de los mismos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Confianza Abg. SHEILA GONZÁLEZ, actuando en este acto en representación de los precitados Ciudadanos al considerar este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la incomparecencia de la defensa a los actos del proceso y a la negativa de los Imputados a ser trasladados a la realización de los mismos. Se confirma la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZ SUPERIORA
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MÉNDEZ