REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL :BJ11-P-2003-000355
ASUNTO :BP01-X-2008-000021
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 13 de Febrero de 2008, por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con la nomenclatura BJ11_P-2003-000355 en la cual actúa como parte la Ciudadana NANCY DE JESUS FLORES SOTO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, la cual fundamenta así:
“…En mi condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 se INHIBE de conocer la presente causa signada con la nomenclatura BJ11-P-2003-000355, en la cual actúa como parte la ciudadana NANCY DE JESUS FLORES SOTO, toda vez que en la presente causa actúa como Abogado el profesional del derecho JESUS ANTONIO ALVARADO, a quien la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró Con Lugar inhibición planteada por mi persona, tal como se evidencia de causa signada BP01-X-2006-00017 de fecha 21 de Abril de 2.006 con Ponencia de la Magistrado, Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa Copia Certificada de la decisión donde cursa la declaratoria con lugar de la inhibición…”
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un Administrador de Justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO, quien aparece como Defensor de Confianza y motivado a que en fecha 21 de Abril de 2006, esta Corte de Apelaciones Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por su persona en la causa signada con la nomenclatura BJ11-X-2003-000355 donde actuó como abogado el Dr. JESUS ANTONIO ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se INHIBE de conocer dicha causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ,