REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 17 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA N° BPO1-R-2008-000025
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MENDOZA ROMERO, ADELMO CELESTINO MENDOZA ROMERO y RAFAEL PADILLA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los citados ciudadanos, por los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2.008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad legal para interponer recursos por ante la Corte de Apelaciones, Interpongo Recurso de Apelación, como lo hago, formalmente en este acto, de la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 05…PRIMERO: mis defendidos prestan servicios como encargados del Fundo SAN RAFAEL, de mi exclusiva propiedad, ubicada en el Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, pero es el caso Ciudadanos, que en la Finca el porvenir que esta al lado de mi fundo, hace aproximadamente tres (03) meses…SEGUNDO: Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha…TERCERO: Analizando la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando Primero: admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BASICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, segundo: Decreta la aprehensión de mis defendidos como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: El considera que si se encuentran llenos los extremos, de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientemente elementos de convicción…CUARTO: Ciudadanos Magistrados, como podrán darse cuenta, en el Acta de aprehensión el Funcionario Subteniente de la Guardia Nacional FELIX HERNANDEZ PARADA, en la acta de procedimiento policial deja constancia…como puede ser posible Ciudadanos Magistrados, que el denunciante ciudadano: HERRERA MARQUEZ MIGUEL JOSE se presentó a las 10:00 horas de la noche al Comando de la Guardia Nacional con sede en Clarines y conjuntamente con el Funcionario Subteniente de la Guardia Nacional FELIX HERNANDEZ PARADA, a las 10:25 horas de la noche, a escasos QUINCE (15) MINUTOS DE DIFERENCIA estaban a CINCUENTA (50) METROS en el sitio donde supuestamente ocurrieron las lesiones a la supuesta victima, donde hay aproximadamente más de CUARENTA (40) KILOMETROS DE DISTANCIA entre el Municipio Clarines y el Municipio Aragua de Barcelona, y que entre el Sector San Lorenzo y el Fundo SAN RAFAEL hay aproximadamente TRECE (13) KILOMETROS de carretera en malas condiciones?. En este sentido ni el Representante del Ministerio Público ni el ciudadano Juez de Control N° 05, debieron de tomar en cuenta dicha acta de aprehensión, por estar totalmente viciada la legalidad y por estar en todo su contenido en contradicción con lo manifestado por la Defensa en la respectiva Audiencia de presentación. QUINTO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con relación al caso planteado no existe en el respectivo expediente EL EXAMEN MEDICO FORENSE, para que realmente se le de la precalificación de las lesiones…SEXTO: Por otro lado ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Comandante de la Guardia Nacional de Clarines, manifiesta que una vez en el Comando se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público…SEPTIMO: Por todo lo demostrado, solicito a esta Respetable Corte de Apelaciones, anule la fijación fotográficas que fueron entregadas a los Funcionarios policiales, asi como el Acta de aprehensión, por estar viciada de nulidad absoluta. Honorables Magistrados, ustedes con el debido respeto que se merecen, son los administradores de JUSTICIA, son las garantías de que se cumplan las leyes, y de que la Fiscalía del Ministerio Público no se equivoque en la calificación de una conducta humana, por cuanto la seguridad jurídica es el pilar fundamental de un Estado de derecho, en el presente caso les solicito la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05…por todo lo antes expuesto Honorables Magistrados, tomando en cuenta la conducta previa de mis defendidos de carecer de antecedentes penales y policiales y por ser unas personas humildes que durante de lo que lleva de años han observado unas conductas decente y honesta, como tampoco existe plena prueba, es por lo que le solicito con el debido respeto LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y por consiguiente la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS, y a la vez le solicito a todo evento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consagrada en el Artículo 256 Ordinal 3°, y que ellos puedan cumplir presentaciones ante la Prefectura de la Ciudad de Onoto, Municipio Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, ya que para ellos sería muy difícil venir para la Ciudad de Barcelona, ya que donde está el Fundo SAN RAFAEL ubicado en bastante lejos..Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“….En este sentido, se pregunta esta Representante del Ministerio Público en cual de los 7 supuestos que contempla el artículo 447, basa la defensa su Recurso de apelación, asumiendo que sea un Recurso de apelación de Autos, lo cual tampoco fue aclarado por el Recurrente, pero que supongo se debe asumir por ser la decisión del Tribunal N° 05 de Control, en la presente etapa del proceso, un Auto y no una sentencia Definitiva, ahora bien, en este sentido solicito a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por la Defensa por considerarla ambiguo y no encontrarse debidamente motivada, limitándose la Defensa a explanar una serie de argumentos sin asidero jurídico alguno… en relación al Acta de Aprehensión, considera esta Representante de la Vindicta Pública que no debe decretarse su nulidad Absoluta, como lo solicita la defensa, por cuanto los imputados de autos fueron sorprendidos In fraganti, específicamente en el supuesto de cuasiflagrancia, que se configura con la detención de los sujetos, perfectamente identificados, inmediatamente después de haber cometido el delito, como consecuencia de una persecución ininterrumpida de los hechos y garantías establecidos en la Constitución y las Leyes, por tal ración no existe en el presente caso vulneración o alteración de ningún tipo, por cuanto la propia victima señalo a los imputados de autos como las personas que de manera arbitraria, sin contemplaciones de ningún tipo, lo agredieron causándole las lesiones que oportunamente, y dentro del lapso legal les fueron imputadas por esta Representación Fiscal, conjuntamente con el delito de ocultamiento de arma de fuego…Para concluir solicito a esta digna Corte de Apelaciones Declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, RECURSO DE NULIDAD Y RECURSO DE REVOCATORIA, que inmotivamente e infundadamente solicito la Defensa, solicitud que formulo en base a las siguientes razones:
1.- Se esta en presencia de 3 Recursos diferente, cuyos supuestos de procedencia, procedimientos y efectos son completamente excluyentes.
2.- Por cuento el Recurrente en su escrito NO MOTIVO Y NO JUSTIFICO JURIDICAMENTE sus solicitudes.
3.- Por ser el escrito presentado por el Recurrente absolutamente ambiguo, inadecuado e incongruente Por consiguiente, considera esta Representante de la vindicta Pública, que el ciudadano Juez de Control N° 5 Dr. JOSE TOMAS BELLO MEDINA, actuó apegado a las normativas adjetivas y constitucionales en su función de controlador del proceso penal al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de esta manera no se haría inútil e ilusoria la posibilidad que tiene el Estado venezolano de ejercer la acción Penal, quien lo hace a través del Ministerio Público (Ius Puniendo)…esta Representación Fiscal considera que el pronunciamiento hecho por el juzgador debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso, y Declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Recurrente…”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio Público por los delitos de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de ALEXIS RODOLFO LIMA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cursa Al folio 03 y Vto. Cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrito por el STTE (GNB) FELIX HERNÁNDEZ PARADA… quien entre otras cosas deja de constancia de la siguiente diligencia Policial:”…10:10 horas de la noche se presento a la sede de este Comando una persona quien dijo ser y llamarse HERRERA MÁRQUEZ MIGUEL JOSÉ…informando que el ciudadano: ALEXIS RODOLFO LIMA…obrero en la finca el porvenir UBICADA EN EL SECTOR San Lorenzo vía a las Margaritas del Llano…estaba siendo objeto de una golpiza por parte de unos sujetos dentro de una cada ubicada en los terrenos de la Finca denominada SAN RAFAEL…siendo do las 10:25 horas de la noche continuamos con la comisión…con la compañía del referido ciudadano…en el trayecto del camino avistamos a una persona que presentaba dificultades al caminar…pudimos obsérvales múltiples hematomas en el rostro y sangrando por los labios superiores e inferior, cuero cabelludo y brazos, siendo identificado como ALEXIS RODOLFO LIMA,…con palabras entrecortadas nos señaló con su dedo índice a tres sujetos que se encontraban parados al frente de una casa en construcción de bloques de cemento ubicada a escasos cincuenta (50)metros aproximadamente de donde lo localizamos, como las personas que lo agredieron físicamente bajo amenaza de muerte con una escopeta, en vista del estado de salud que presentaba esta persona le sugerimos al ciudadano que nos acompaña a que lo trasladaran hasta un centro de salud, mas cercano y nosotros nos dirigimos hacia la casa donde se encontraban los tres sujetos señalados…al acercarse la comisión e iluminar el sitio pudimos observar a tas tres personas una de ellas portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta y estos al ver la presencia del vehículo optaron por introducirse apresuradamente al interior de la vivienda cerrando la puerta…tomando todas las medidas de precaución…e indicando a la vez en voz alta y clara “abran la puerta que es la guardia nacional”, optaron estas personas por abrir las puerta…al lado derecho de la puerta apoyada de la pared el arma de fuego tipo escopeta…sin cartucho en la recamara…a la identificación de las tres personas…resultaron ser: 1) MENDOZA ROMERO RAFAEL DE JESÚS…2)PADILLA ORTIZ RAFAEL…Y MENDOZA ROMERO ADELMO CELESTINO…manifestaron que ciertamente lo habían golpeado, porque este ciudadano es un cuatrero y se la pasa robando el ganado de la Finca….al Folio 04, cursa DENUNCIA, efectuada por al ciudadano: HERRERA MÁRQUEZ MIGUEL JOSÉ… quien deja de manifiesto las circunstancias del hecho. Así mismo, anexo a los folios 05 al 05, cursan IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS del Denunciante: HERRERA MÁRQUEZ MIGUEL JOSÉ, donde se aprecian las lesiones físicas corporales a las cuales fue objeto los folios 08 al 10, cursan ACTA DE DERECHO DEL IMPUTADO, correspondiente a los ciudadanos: MENDOZA ROMERO RAFAEL DE JESÚS, PADILLA ORTIZ RAFAEL y MENDOZA ROMERO ADELMO CELESTINO…A hora bien, este Juzgador, considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados de autos en los hechos que se les imputan, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, cuya acción penal merece pena privativa de libertad, y encontrándose llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta para los imputados MENDOZA ROMERO RAFAEL DE JESÚS, PADILLA ORTIZ RAFAEL y MENDOZA ROMERO ADELMO CELESTINO, plenamente identificados en autos, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, bajo los argumentos antes expuestos. CUARTO: Se cuerda el traslado del imputado Rafael Padilla, al hospital Luis Razetti de Barcelona, a los fines de que reciba evaluación medica correspondiente, a si como las copias solicitadas por la defensa, tal como fuera solicitado por la defensa. QUINTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, participando la decisión dictada y, donde dichos ciudadanos permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal de Control. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...”
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 27 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó medida judicial preventiva de libertad, a los imputados RAFAEL DE JESUS MENDOZA ROMERO, ADELMO CELESTINO MENDOZA ROMERO y RAFAEL PADILLA ORTIZ; toda vez que estima el recurrente, que el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos sus representados, se encuentra viciado, ya que en su criterio no existe Flagrancia, aunado a esto indica el apelante que los hechos ocurrieron el la localidad de Aragua de Barcelona, por lo que en su criterio debió comunicarse al Ministerio Público de la ciudad de Anaco y de la ciudad de Puerto la Cruz como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte delata el quejoso, que a sus defendidos se les violó el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita la revocatoria de la decisión dictada por el juzgado de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 27 de enero de 2008, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a sus defendidos, haciendo alusión que el Juez a quo se basó sólo en el acta de aprehensión; en la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ (víctima), en las impresiones fotográficas tomadas por el denunciante; y el acta de derechos de los imputados, por lo que en su criterio, tales actuaciones no tienen ningún valor probatorio.
Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa privada, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada a la imputada de autos por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO EN GRADO DE COMPLICDAD COORESPECTIVA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de ALEXIS RODOLFO LIMA, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra de los ciudadanos ut supra identificados y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de actas, se encuentra viciado, ya que en su criterio no existe Flagrancia, aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaban con orden domiciliaria, indicando el apelante que los hechos ocurrieron el la localidad de Aragua de Barcelona, por lo que en su criterio debió comunicarse al Ministerio Público de la ciudad de Anaco y de la ciudad de Puerto la Cruz como ocurrió en el presente caso; esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 747, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, en el expediente N° 04-0047, la cual es del tenor siguiente:
“…Con ocasión del acto procesal..., la legitimada pasiva dictó auto mediante el cual: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad que presentó la Defensa de los imputados, en relación con la medida, que habrían llevado a cabo autoridades policiales, de privación de libertad personal bajo la cual fueron presentados judicialmente los imputados, así como con el allanamiento que practicaron dichas autoridades en el domicilio de los actuales quejosos (…) Los actuales quejosos denunciaron que fueron violados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la inviolabilidad del hogar doméstico, por parte de la autoridad policial que actuó en el procedimiento que antes fue narrado, situación esta que fue convalidada por la actual legitimada pasiva, pues dicha jurisdicente expidió la medida cautelar privativa de libertad a la cual están sometidos actualmente, con base en pruebas que fueron obtenidas de manera contraria a la Constitución y la Ley. En relación con el antecedente alegato, esta Sala expresa las siguientes consideraciones: No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando la recurrente alega la falta de orden domiciliaria u orden de allanamiento, esto no constituye violación alguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto en el inmueble en cuestión fueron hallados y puestos a la orden del Ministerio Público, personas presuntamente incursas en la comisión de un hecho punible así como objetos de interés criminalístico al momento de la practica de la aludida visita domiciliaria, de lo que se colige que los funcionarios policiales actuantes tuvieron la obligación de impedir la comisión o la continuación de un hecho punible, lo que en otros términos se traduce en que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así las cosas como consecuencia de todo lo anterior, esta Superioridad destaca el criterio del Máximo Tribunal en relación a la supuesta violación de la que haya podido ser objeto la imputada en virtud de los alegatos utilizados por la defensa privada, pues en el caso de que si existiese alguna violación, que no la hubo, con ocasión a las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, la misma cesó desde el momento que le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, y así lo ha decidido la Sala Constitucional en decisión N° 526 del 9-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.
No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.
En el presente caso, la denuncia a la violación de estos principios no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante Y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a ésta; por lo que este Juzgador de Segunda Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Como última denuncia, indica el apelante que los hechos ocurrieron el la localidad de Aragua de Barcelona, por lo que en su criterio debió comunicarse al Ministerio Público de la ciudad de Anaco y de la ciudad de Puerto la Cruz como ocurrió en el presente caso. Sobre este punto la Corte considera necesario analizar las siguientes disposiciones:
Dispone el artículo 283 del COPP, Capítulo II. Del Inicio del Proceso, Investigación del Ministerio Público lo siguiente:
“...Investigación del Ministerio Público. -El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De la interpretación de esta disposición claramente se evidencia, que el legislador no se refirió en ningún momento al fiscal competente, al fiscal designado para determinado caso en particular o al fiscal de guardia, sino que señala al MINISTERIO PÚBLICO como institución, y lo faculta para cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la comisión de un delito, ordene se practiquen las diligencias que sean necesarias, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Por su parte el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, describe la naturaleza del Ministerio Público, indicando:
“El Ministerio Público es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado Democrático y social de derecho y Justicia…”
Significa que como órgano del Poder Ciudadano, su objetivo siempre es actuar en representación del interés general; y, el delito en todas sus manifestaciones altera la paz social, la paz familiar, lo que significa que existe un interés general de toda la Sociedad, que hay que resguardar, y donde hay que actuar con celeridad porque cualquier retardo puede ser perjudicial y causar daños irreparables.
Por su parte el artículo 6 eiusdem, consagra el Principio de UNIDAD DE CRITERIO Y ACTUACIÓN del Ministerio Público:
“...El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación...”
De esta norma claramente se infiere sin lugar a dudas que, como Institución todos los funcionarios, actúan bajo delegación del Fiscal General de la República y por consiguiente no necesitan estar autorizados por éste, cada vez que tienen que cumplir sus funciones, para ello es suficiente su designación como funcionario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y haberse juramentado ante su Superior respectivo.
En el Capítulo IV referente “DE LOS FISCALES O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el artículo 31 referente a los deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público, se encuentran entre otros: la de garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia; además de proteger el interés público, debiendo actuar con objetividad, tomando en cuenta la situación tanto del imputado como de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes a cada caso.
En criterio de esta Alzada, la actuación del Fiscal del Ministerio Público actuante, simplemente se limitó a ejercer las funciones para las cuales está plenamente facultado legal y constitucionalmente; al dictar el Auto de apertura de la investigación actuando en representación del órgano, de ninguna manera puede interpretarse como un conflicto de jurisdicción.
Diferente hubiese sido, que tal actuación la haya realizado un funcionario policial o cualquier otro, que no tuviera las atribuciones y competencias legales para hacerlo, en ese caso, sí podría decirse que tal actuación es irrita y viciada de nulidad absoluta y así expresamente lo contempla nuestra Carta Magna en su artículo 25, cuando señala que los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten un acto en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la propia Constitución, ese acto es nulo y esos funcionarios pueden incurrir en responsabilidad penal, civil y administrativa, según sea el caso, sin que le puedan servir como excusa órdenes superiores.
La orden de inicio de la investigación constituye un acto propio de la competencia de todos los fiscales del Ministerio Público, que no puede ser considerado carente de validez, pues reúne los requisitos de eficacia de los actos administrativos, ya que la función del órgano es la de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública en los términos expresados en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales...”
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte observa que las actas que forman parte de la investigación fiscal, no están viciadas de nulidad al no evidenciarse ningún tipo de violación de derecho o garantía Constitucional, manteniéndose incólume el principio del derecho a la justicia consagrado en el artículo 26 Constitucional.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, en su carácter de defensor Privado de los ciudadanos RAFAEL DE JESUS MENDOZA ROMERO, ADELMO CELESTINO MENDOZA ROMERO y RAFAEL PADILLA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los citados ciudadanos; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derecho alguno. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,



Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR