REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000222
ASUNTO : BG01-X-2008-000006
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“ …..“Me correspondió conocer la causa signada con el N° BP01-R-2007-000222, instruida con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, y de la revisión de la causa principal signada con el N° BP01-P-2005-003875, la cual guarda relación con el mencionado Recurso de Apelación, se observa que actué como Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, negando la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YIMIN HAZAEL MAICAN SALA, de cuya decisión anexo copia simple; circunstancia esta que compromete mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. Magaly Brady Urbaez, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, negando la solicitud de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YIMIN HAZAEL MAICAN SALA, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR