REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2007-000226
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de DIFAMACION, y un (1) año por el delito de INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2007-000226, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
DE LA ADMISION
Visto el recuso de apelación interpuesto, en fecha 05 de Diciembre de 2.006, se declaró admisible en fecha 10 de enero de 2007 de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 27 de febrero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Presidente (PONENTE), el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogada ELIZABETH MENDEZ, en el referido acto se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Miércoles Veintisiete (27) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Técnicos, Dres. MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMÁN CENTENO, en la causa seguida al Acusado JOEL SANTARROSA CHORASMO, titular de la cédula de identidad N° 10.289.290, a quien se le sigue causa por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 17 DE JULIO DE 2007, mediante la cual condena al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de DIFAMACIÓN; de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Penal y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, por ser autor del delito de INJURIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Jueza Presidenta y Ponente, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, así como la Secretaria, Abogado ELIZABETH MÉNDEZ. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la Defensa Técnica, Dres. MIGUEL CABELLO, EDGAR GUZMÁN CENTENO y LUIS GUILLERMO ALVAREZ; Los Apoderados de la Víctima, Dres. JAIME BLANCO PAEZ y LISBETH FIGUERA CUMANA y la victima RAID DOUGLAS SAAB. NO ASÍ: El Acusado, JOEL SANTARROSA CHORASMO, quien se encuentra debidamente notificado. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Queremos ratificar un pedimento que hicimos por escrito; se habrá dado cuenta que el acusado no se encuentra presente, solicitamos el diferimiento de la presente audiencia, ya que es de rango constitucional la prohibición del juzgamiento en ausencia; no es ningún tipo de estrategia, lo que quisiéramos es que él se encontrara presente en la audiencia, ya que el siempre ha asistido pero no pudo trasladarse. Es todo”. Como PUNTO PREVIO este Corte de Apelaciones observa: Efectivamente cursa al folio 202 resulta de la notificación librada al Acusado JOEL SANTARROSA CHORASMO, donde se videncia que el mismo se encuentra debidamente notificado para la realización del presente acto del día de hoy. A continuación el Dr. Luis Guillermo Álvarez interviene y expone: “Por tratarse de un viaje largo, de más de una hora y por nuestro representado presentar Trombosis Hemorroidal, no pudo trasladarse. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Jueza Presidenta, Dra. GILDA MATA CARIACO y expone: Por cuanto no tiene conocimiento esta Corte de Apelaciones de que el ciudadano acusado presenta trombosis hemorroidal como lo manifiesta su defensor y no existe constancia medica debidamente certificada por un medico Forense y evidenciándose que el Acusado se encuentra debidamente notificado, quien se encuentra en libertad y que no se le está violando ningún derecho constitucional ya que se encuentra debidamente asistido por sus apoderados, es por lo que se procede a dar inicio al presente acto, fundamentado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio al presente acto, estando las partes presentes estar de acuerdo en la celebración de la presente audiencia prescindiendo del acusado. Por lo que se declara abierto el debate. Seguidamente interviene el Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quien expone: “Como saben ustedes que mi persona fue nombrada con posterioridad como defensa en este Recurso, curso escrito que introdujeron los colegas, donde se señala que existen varias causales que indican que la Corte pudiera anular de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio. En cada sentencia se debe revisar el fallo y verificar si existe algún vicio que acarree su nulidad. Hay un punto que nos llama la atención que es la prescripción de la acción. La Sala Constitucional señala en sentencia N° 318 del año 2002, donde han dicho claramente, que antes de tomar cualquier decisión debe revisar la prescripción o no. En La sentencia que hemos señalado los hechos ocurrieron entre el 01 y 31/12/2005, lo que nos indica que ha transcurrido un lapso superior al año y seis meses. Si la Corte revisa los delitos como Difamación e Injuria, se evidencia que de seis meses puede prolongarse hasta el año, es decir, mucho más de la extraordinaria. En el otro caso, tenemos una prescripción de año y medio. La prescripción extraordinaria no es susceptible de interrupción, independientemente que el Tribunal haya actuado constantemente, no es susceptible de ser interrumpida. La causal de la prescripción pudo haber sido que por causa del imputado, haya habido una paralización. Lo que nos dice que el paso del tiempo produce inexorablemente la prescripción, es un mandato del Tribunal Supremo de Justicia que debe esta Corte pronunciarse con respecto a la prescripción. En innumerables sentencias, instancias y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la omisión de una norma jurídica, de carácter sustantiva supone la aplicación de oficio y su pronunciamiento obligatorio. Hemos citado jurisprudencias de la Sala Constitucional para que el juez establezca el animus injuriante, el criterio, debe compararse con el derecho de expresión, debe verificarse si la intención era dañar. Asimismo se ha citado el criterio de Difamación, consistente en que en la injuria basta que se ocasione una ofensa o una burla a la persona. El fallo que estamos revisando ha establecido que los hechos que ocurrieron en diciembre 2005, consisten en que el señor Santarrosa señaló que el señor Saab portaba un vehículo costoso y se pregunto cuanto podía ganar ese funcionario publico para comprar ese vehículo. Se evidencia que el imputado jamás aseguro que a el le constaba que habían ocurrido esos hechos. Se trata de una opinión de tipo político, es decir, ha habido una errónea aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan los delitos de Difamación y los delitos de Injuria. Por un lado, ha transcurrido hasta la fecha de hoy, mas de año y medio, es decir, que se pudiera establecer la prescripción ordinaria, de modo que de forma fatal ha operado la prescripción penal. Ha quedado claro que se tratan de críticas de tipo políticas. También se establece que se debe aplicar la prescripción de oficio de parte del Tribunal, el mismo simplemente se limito a hacer una sucesión de hechos. En numerosos fallos el sentenciador se refirió a una única sucesión de hechos, no estableció hechos distintos para la difamación y hechos distintos para la injuria y luego lo condeno por ambos delitos. El Tribunal debió haber adoptado solo un delito, ya que por un único hecho califico dos delitos. De modo que solicitamos, ya que existen tres razones para que de oficio el Tribunal considere que ha operado la prescripción penal, sin lugar a dudas, esas sentencias establecen la petición ordinaria, debe contarse desde el momento en que ocurrió el hecho y establece que es ininterrumpible. Luego el Tribunal condeno por el mismo hecho dos delitos distintos. El Tribunal excluye el animus injuriandis. Es todo”. Seguidamente el Juez Superior, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, realiza las siguientes preguntas: Esta Corte de manera de precisar el fundamento del Recurso, pregunta la forma que usted, de forma clara y precisa encuadra el fundamento legal y constitucional de la errónea aplicación por parte de la sentencia recurrida. A continuación el Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ responde lo siguiente: Al presentar esta motivación por escrito presentamos diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se evidencia que los Tribunales antes de emitir un pronunciamiento deben verificar sobre vicios no convalidados. En el caso de la prescripción de la acción penal, yo estoy citando sentencia 318 de la Sala Constitucional y 385 de la Sala Penal, en base a ello yo presento el articulo 109 y 110 del Código Penal, que habla de la prescripción ordinaria y extraordinaria, según los cuales la prescripción extraordinaria equivale a la ordinaria y presento los artículos 444 y 450 del Código Penal Venezolano. Que dice que la prescripción de la Difamación es al año. El Juez de la causa cundo se le planteo este pronunciamiento se limito a decir que extemporáneamente habían planteado unas excepciones. La prescripción es irrenunciable y es un vicio de orden publico y no puede la defensa renunciar a el. De modo que el Tribunal debió pronunciarse de fondo de lo que se denominada la prescripción de la acción penal. En el caso de artículo 98, la defensa alego que no existían ni concordaban los hechos con delitos distintos. El Tribunal condeno por un hecho, dos delitos distintos. Finalmente, en cuanto al animus injuriandis estableció como delitos los hechos contendidos en la acusación fiscal, tales como: no se, no me consta. El desarrollo al derecho de la libertad de expresión, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el derecho a libertad de expresión implica el derecho a criticar, de modo que no puede convertirse en injuriar una crítica política. El mismo Tribunal estableció en su sentencia que el acusado dijo: no se, no me consta cuanto ganara ese funcionario, se evidencia que él jamás afirmo, simplemente planteo como una critica política. Que sea la opinión publica quien manejara ese criterio. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor, Dr. MIGUEL CABELLO, quien expuso: Argumentamos en la audiencia que esta claro en el Código Penal y en sentencias de 2005 y 2006 con ponencia de la Sala Constitucional por el Magistrado Cabrera Romero y la Magistrada Deyanira Nieves, cuando se trata de la presunción contra el honor de una persona en condición de funcionario publico, el proceso debe regirse bajo la dirección del Ministerio Publico y no a titulo individual, siendo así, solicitamos que el procedimiento en la presente querella, instada por el presunto agraviado debió ser otro camino procesal y no el que se tomo, el de los artículos 444 y 442 del Código Penal, pero los dichos de nuestro defendido están en referencia a un funcionario publico, quien lo era para el momento en que Joel emitió la opinión; ha debido ser otro procedimiento, el del 225 del Código Penal, cuando se trate de lesiones a un funcionario publico, quien llevara el curso el proceso será el Ministerio Público. Al no hacerse así, se esta violando incluso hasta el principio del juez natural. En ese sentido la petición que hacemos es que se tomen en cuenta las sentencias actualizadas y que esta Corte declare la Nulidad Absoluta de la sentencia del Tribunal A Quo. Es todo”. A continuación el Juez Superior, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, formula las siguientes preguntas: A esta Corte le gustaría de manera ilustrativa, nos explique lo que usted quiere decir, en relación a que el procedimiento no fue el ideal. Seguidamente el Defensor, Dr. MIGUEL CABELLO contestó lo siguiente: Son decisiones de apenas un año o año y medio donde esta perfectamente interpretado el artículo 225, la Dra. Deyanira Nieves especifica que cuando se trata de un funcionario público el procedimiento no es el del 444 sino el del 225. A continuación se le cede la palabra al Defensor, Dr. EDGAR GUZMAN, quien expone lo siguiente: El Recurso de nosotros con respecto a la primera denuncia se refería a que la ofensa era un funcionario publico, era un delito de acción publica donde debió haber intervenido el Ministerio Público y no el procedimiento que se había seguido de la Difamación e Injuria. En esa oportunidad se apertura el juicio, nosotros como punto previo colocamos que el procedimiento era de orden publico y no del privado. Igualmente se expuso la prescripción de la acción penal, ya que una de las causas de inadmisiblidad es la prescripción para no activar el aparataje judicial. Se alego la prescripción de la acción ya que cursa al folio numero 66 que el Dr. Saab diligencio; posteriormente cursa en el folio 177 diligencia de él mismo, en ese tiempo transcurrió un año, un mes y 3 días y existe una disposición que establece dicha prescripción. Al juez, el legislador le faculta no admitir una acción prescrita, mucho menos lo faculta para condenar a alguien. Este caso se esta tomado como privado. En esa oportunidad el Juez decide conforme al artículo 411, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, que las excepciones debieron oponer en tres días hábiles, antes de la realización de la audiencia de conciliación. El Juez fundamentó en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y nosotros solicitamos en esa oportunidad para que se declarara sin lugar las primeras denuncias, que debía seguirse por el procedimiento del artículo 225, si se declara con lugar, alegamos la prescripción, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal Venezolano, el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y que realmente la víctima no hizo nada para interrumpir. Quiero aclarar que el artículo 405, nuestro representado no renuncia a ello, no se puede condenar a una persona con respecto a una acción prescrita. La prueba se refería a un video que era obtenido de forma ilegal, ya que la victima solicitó al Tribunal de Juicio, que no es el competente, para que se oficiara a CONATEL recabar los videos cuando lo correcto era solicitar un auxilio judicial. Realmente nosotros no sabemos de donde sacaron el video radiofónico, eso realmente no lo sabemos, si la victima quiso convertirse en querellante debió solicitarlo. La prueba viola el artículo 197, ya que esa prueba fue obtenida de forma ilegal. Nosotros también pudimos haber consignado un video donde nuestro defendido no dijera nada del Dr. Saab y haberlo editado. Por lo tanto solicitamos se declare con lugar la solicitud de la prueba. A continuación el Juez Superior, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS formula las siguientes preguntas: Esta Corte quisiera saber si entre sus sentencias se precisa la exclusividad de excluir el procedimiento. Seguidamente el Defensor Dr. EDGAR GUZMAN, respondió lo siguiente: Lo que nosotros decimos es que el procedimiento a seguir debió ser el público, la prescripción se estableció, lo se discute es si es de orden público o de orden privado. A continuación se le cede la palabra al apoderado de la Víctima, Dr. JAIME BLANCO PAEZ, quien expone: “En relación a lo que expone la defensa sobre la prescripción quiera informar que este motivo no fue un punto del recurso de apelación aun cuando la prescripción es de orden público. Quiero referir en relación a la prescripción que desde el momento en que ocurrieron los hechos mi asistido interpuso la Querella, este delito se perpetro de manera agravada, es decir, de manera sistemática, es decir, el hecho punible no se realizo una sola vez. Ya que la Injuria se realizo a través de espacios televisivos de manera repetida. El artículo 110 del Código Penal Venezolano establece que cuando se trata de la prescripción, se interrumpe la prescripción, si a ver vamos en esa causa hubo infinidades de diligencias e inclusive hubo una oportunidad en la cual la causa estuvo en esta Corte. No ocurre prescripción de la acción. En relación a la primera denuncia la defensa manifiesta que el acusado no fue juzgado por su juez natural, toda vez que el difamado debió ser llevado por un Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, aun cuando Raid Douglas Saab, ostentaba la condición de funcionario publico ad honores, esta circunstancia nunca la pudieron probar, en el peor de los casos Douglas interpreto que las especies difamantes e injuriantes fueron contra su honor personalísimo y por estas circunstancias considero que la vía correcta era acudir ante un Tribunal de Juicio, porque esta amparado en su derecho constitucional, a la no discriminación. Es decir, entonces por su condición de funcionario publico, debió ser discriminado. Por lo que solicito a esta Corte se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa. En el mismo orden establece el artículo 222 del Código Penal Venezolano lo obliga a direccionar su denuncia en esa sentido. Ahora bien, esa norma es que le impone a mi asistido el deber de utilizar los mecanismos para accionar, refiriéndome al segundo motivo. Los defensores hablan que la prueba es ilegal que el medio utilizado, constituido por un video CD, fue obtenido de manera ilegal y por ende incorporado de manera ilegal. Es importante señalar que el CD fu ofertado e incorporado de manera legal, porque la norma penal así lo establece, que cuando lo establece que la difamación sea por otro medios, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el medio impreso, si así fuere o los videos si es por televisión y para refuerzo de esto quiero señalar que para el momento que el Acusado, Joel Santarrosa estaba frente a su programa no estaba protegido por la Ley de la Privacidad de las Comunicaciones, porque la ley solo protege las comunicaciones privadas, en ese momento el se despojó de su confidencialidad porque esta utilizando una cámara, estaba en un programa, por televidentes y radioyentes. Entonces si la misma ley penal ordena que el medio de grabación sea utilizado como prueba, cualquier persona puede grabar un programa de radio y de televisión, porque se trata de una comunicación pública y directa. Lo que grabe esa persona se lo puede entregar en un video, si ve que hay una ofensa en contra de su reputación. El video fue incorporado legalmente y permaneció allí para ser controvertido por las otras partes. El video fue expuesto en el Juicio Oral y Público, se determino que ciertamente se difamo e Injurio a Raid Douglas Saab; la Sala Constitucional ha establecido que cuando los hechos difamatorios se hayan producidos por medio de espacios comunicacionales le dan la característica al hecho difamatorio, de hecho comunicacional, por su misma característica no permite que se dude de el, no admite discusión, no admite prueba en contrario. Pro esta circunstancia solicito se declare sin lugar la apelación de los defensores. A continuación el Juez Superior, Dr. CESAR FELIPE RESYES ROJAS, formulas las siguientes preguntas: Indique el hecho individualizado de su defendido, en tiempo y lugar. Seguidamente el Apoderado Judicial, Dr. JAIME BLANCO PAEZ, respondió lo siguiente: Mi asistido poseía para el momento una camioneta Hummer valorada en 350 millones de bolívares y como una persona con ese cargo podía pagar una camioneta como esa y como hermano del Gobernador. Es todo”. A continuación se le cede la palabra a la Apoderada Judicial, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, quien expuso: Me voy a referir al tercer punto del recurso de apelación que fue señalado como falta de aplicación de varias normas jurídicas. Los apelantes manifiestan que dejo de aplicarse el artículo 198 del Código Penal Venezolano, que establece que cuando se trate de varios hechos, debe aplicarse el de la pena más alta. Si ustedes observan la Apelación, la querella mas la sentencia, verán que no hay un solo hecho sino varios hechos, es por ellos que se interpone la querella por Difamación Agravada e Injuria Agravada, el Juez se fundamenta en la querella y lo sucedido en el Juicio por esa razón aplica la aplicación la sanción por ambos delitos. Solicitamos a este Tribunal se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y se declara sin lugar el recurso de Apelación. Seguidamente el Juez Superior, Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, formula las siguientes preguntas: Indique de forma resumida los hechos acontecidos. A continuación la Apoderada Judicial, Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, responde lo siguiente: En la ciudad de El Tigre existe un programa que se llama “que está pasando” el ciudadano Joel hace unas afirmaciones en contra de nuestro representado que compro un vehículo Hummer, valorado en 350 millones de bolívares y que como hermano del Gobernador como podía comprar ese vehículo. Es así como realiza ambos delitos tanto la Difamación como la Injuria. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, Ciudadano RAID DOUGLAS SAAB, quien expone: “Quisiera que se haga justicia en este caso, que se marque un precedente en este sentido, porque efectivamente mi persona fue sometida al escarnio publico, porque nunca esta persona ni la defensa ni el acusado luego de eso programas donde se dijo cuanto ganara mi persona, era a mi a quien se referían cuanto ganara Raid Douglas Saab para tener una Hummer blindada. Ha pasado el tiempo, porque creemos en la justicia, porque no podemos permitir que el espacio radioeléctrico se este usando para este tipo de difamaciones. Yo pienso que debe haber un precedente, lo que quiero es justicia. Se que es constitucional el derecho a la defensa, pero habría que entender como el Dr. Álvarez dijo de una forma desperada, que eso fue una critica política, indicar en una cadena de radio y televisión, de tener un bien lujoso, soy un venezolano, un tigrense a quien se le enseño desde pequeños como deben ser las cosas, bien sea como lo que soy en este momento un funcionario público, dar la cara. Quisiera que sentar un precedente y que se terminara de alegremente una persona acusado, difamando e injuriando por supuesto sin tener ninguna prueba. Es todo”. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a la recurrente, para que presente las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al recurrente Dr. EDGAR GUZMAN, quien expuso: “Estamos debatiendo el recurso respectivo, la primera denuncia del procedimiento a seguir y no con respecto a una acción privada por injuria y por difamación, la tercera denuncia es la incorrecta aplicación a la pena respectiva, sin embargo quisiéramos hacer una aclaratoria con respecto a lo que dijo el Dr. Blanco. El nos hace mención al artículo 110 del Código Penal Venezolano, la difamación tiene una prescripción de un año y la injuria de seis meses. No es correcta la aplicación que tiene el colega con respecto a la prescripción, ya que nosotros estamos hablando de una aplicación especial. Nosotros insistimos en la prescripción. El Colega dice que nosotros no demostramos que Raid Douglas Saab era un funcionario público. Lo que decimos de esto que por eso existe la comunidad de la prueba. No lo menciono en ningún momento. En cuanto a la segunda denuncia el video es ilegal, no sabemos quien lo trajo, donde lo grabo. Con respecto a eso insistimos que se tarta de un aprueba ilegal y así lo solicitamos se decrete. Con respecto a la tercera denuncia, no aceptamos que se condene por un solo hecho, ambos delitos, por lo tanto se debió condenar con la pena mas grave del delito mas grave. Precismanete para eso esta la regla del artículo 37 y del artículo 89. También se refirió a la forma tributaria en forma indiviual, debió decir cuanto toma de la pena del primer delito y del segundo delito. Es todo”. Posteriormente se concedió nuevamente la palabra al Apoderado de la Víctima, para que presente las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado de la Víctima, Dr. JAIME BLANCO PAEZ, quien expuso: “En relación a las conclusiones de la defensa, cuando comencé mi exposición, deje claro que lo alegado por la defensa en cuanto a la prescripción y me permití hacer una referencia en cuanto a la prescripción. En cuanto a la ilegalidad de la prueba, insiste la defensa en desconocer la autenticidad del video CD, antes del juicio oral y publico, el video gozaba de la presunción juris tantum, de licitud y autenticidad, admitió prueba en contrario y durante el proceso nunca se presentó prueba en contrario, después se convirtió en prueba, por ende no se puede desconocer el medio probatorio, porque el video proviene de una fuente legal, el cual es una comunicación publica, indiferentemente quien haya grabado el video, lo que se pudiera desconocer es la autenticidad del mismo, en que si fue editado o no, en cuanto a las voces, se le da el margen de licitud. Solicito que es apreciación de la defensa sea declarada sin lugar. En cuanto a su situación de funcionario público, en cuanto a las ofensas tiene que ser en su presencia, es conocido por todos que las ofensas fueron a través del medio de comunicación, actuó de manera personalísima y estaba facultado pare ello. También es bueno resaltar que mi asistido no necesitaba la vía del auxilio judicial porque eso es cuando la persona desconoce la identidad o fuente del video, no tenia en su mano la grabación. Se pudiera acudir al auxilio judicial, pero si la persona sabe quien es, por qué acudir al Fiscal. Las comunicaciones públicas y privadas no están protegidas por la ley especial. En relación al último punto que hablaba de la errónea aplicación de la norma, ellos establecen que el juez no tomo en cuenta las atenuantes del artículo 74, no se hizo en el debate, por lo que solicito sea declarada sin lugar la apelación de la defensa. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidenta de esta Corte Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas promovidas tanto por la Defensa del Acusado como por el la Víctima de la presente causa. Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), concluyó el acto y conformes firman…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los Abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, fundamenta su apelación en los términos siguientes:
“…Nosotros, MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, abogados en ejercicio…actuando en este acto con el carácter de Defensores Técnicos del acusado, ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO…muy respetuosamente ocurrimos para interponer…el Recurso de apelación contra la Sentencia…con data 17/07/07...PRIMER MOTIVO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 452, NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN JUSTA Y DEBIDA CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 412, PRIMER APARTE IBIDEM, SE IMPUGNA LA SENTENCIA DE MARRAS…la sedicente víctima, ciudadano RAID DOUGLAS SAAB, para el momento de ocurrir los hechos enjuiciados y presentar Querella, desempeñaba un cargo público (Comisionado de la Gobernación del Estado Anzoátegui)…el ciudadano Juez de Juicio sentenciador, tomando en consideración, la flagrante violación de los derechos al debido proceso y defensa, materializados en el caso de marras, no debió limitarse a declarar la extemporaneidad del obstáculo opuesto a la Acusación Privada, por cuanto en definitiva se estaba violando el debido proceso, al no permitir la actuación del Ministerio Público, sino que de conformidad con el artículo 32 del COPP, pudo analizar la situación planteada de oficio…DEL SEGUNDO MOTIVO:…LA SEGUNDA RAZON PARA IMPUGNAR EL FALLO CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION, LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE LA MISMA SE FUNDO EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE…en el juicio de marras, la prueba fundamental sustentadora de la Sentencia Condenatoria con Fuerza de Definitiva contra la cual se recurre, la constituyó, el video CD, presentado y ofrecido por la Parte acusadora en la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal…la misma es una prueba lícita conforme al artículo 190 ejusdem, ya que fue un hecho público y notorio lo que en contra de mi asistido fue proferido…en el Juicio de marras, la prueba fundamental para dictar la Sentencia Condenatoria impugnada, se incorporó al proceso en franca violación de los artículos 48 (Secreto de las Comunicaciones), 49.1 (Derecho al Debido Proceso y a la Defensa) Constitucionales, 402 del COPP (Auxilio Judicial) y la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones; vale decir, que el dicho Fallo con Fuerza de Definitiva se fundó en prueba obtenida ilegalmente…DEL TERCER MOTIVO…COMO UN TERCER MOTIVO, PARA FUNDAR EL RECURSO DE APELACION DE MARRAS; TOMAMOS COMO REFERENCIA EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 452 DEL COPP; PUES NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UN ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APLICACIÓN DE VARIAS NORMAS JURIDICAS…el ciudadano Juez Sentenciador…no aplicó al establecer la pena, las reglas contenidas en el artículo 88 Eiusdem; ni tampoco explicó, el porqué no estableció, inicialmente la pena a imponerse en su término medio, de acuerdo con el artículo 37 ibìdem, y menos aún estableció las razones por las cuales, no tomó la pena a imponer en su límite inferior, por aplicación del artículo 74, numeral 4 del citado Código Penal, toda vez, que en los autos no está demostrado que mi defendido registre antecedentes Penales…”(sic)
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Emplazado el ciudadano RAID DOUGLAS SAAB, en su carácter de victima, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, alegando, entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, RAID DOUGLAS SAAB…debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME SABAD BLANCO PEREZ…estando dentro del lapso legal…procedo a dar contestación formal al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, defensores del Ciudadano JOEL SANTARROSA GHORASMO…PRIMERA DENUNCIA:…el ciudadano RAID DOUGLAS SAAB era funcionario público no es menos cierto que el mismo no interpreta que las especies injuriantes y difamantes esgrimidas fueron contra su decoro y reputación personalísima y por lo tanto consideró y así lo hizo que la vía ajustada a derecho era la querella ante el juez de juicio, toda vez que el hecho de pretender la defensa del agraviante que RAID DOUGLAS SAAB es un funcionario público no le impide de ninguna manera actuar de manera personal ante un tribunal de juicio pues se le estaría conculcando su derecho a la igualdad procesal y su garantía constitucional a la no discriminación…mi defendido RAID DOUGLAS SAAB se desempeña en la gobernación del estado Anzoátegui como comisionado de Infraestructura y Misiones Sociales de manera Ad-honoren…por lo cual la defensa que arguye tal epíteto contra el querellante bebió demostrar el salario que percibe y lo mas importante, su declaración jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la República, asunto éste que jamás ocurrió…por lo que solicito se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por los defensores del Ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO. SEGUNDA DENUNCIA: En cuanto al argumento de la defensa en el sentido de establecer la ilegalidad del medio probatorio constituido por los videos CD…el mismo fue tanto ofertado como incorporado debidamente al proceso como medio probatorio y asì lo determinó el juez competente, aceptando la reproducción del mismo en la audiencia oral y pública…además que el mismo fue ofertado, incorporado y reproducido en el juicio de manera legal, no tratándose como la explana la parte acusada de una simple prueba o una prueba más, sino de una prueba “PERSE”, ordenada por la misma ley sustantiva penal…TERCERA DENUNCIA: Al observar la apelación interpuesto por los abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, defensores del Ciudadano JOEL ALEXANDER SANTARROSA CHORASMO, se evidencia que los mismos en su escrito se basan en los hechos ocurridos en la audiencia del juicio oral y público sin establecer en su escrito cuales son concreto los presuntos vicios de derecho por las cuales impugnan la sentencia…debo señalar que la sentencia impugnada cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su contexto se pueda inferir algún vicio que la haga impugnable, pues en la misma no hubo la inobservancia de tan siquiera o medianamente alguno de los requisitos establecidos en el 352 ejusdem que la hagan recurrible, produciendo en consecuencia el tribunal de la causa un sentencia totalmente ajustada…”(sic)
DE LA DECISION APELADA
La decisión apelada expresa lo siguiente:
“…aperturado el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JOEL SANTARROSA se declaró abierto el acto de recepción de pruebas…y el Querellante presentó a sus pruebas, consistentes en testigos y un video gravado en CD con formato DVD, la defensa hizo uso de la comunidad de la prueba siendo que sus pruebas no fueron admitidas por extemporáneas, los testigos fueron deponiendo quedando acreditados los siguientes hechos:1) El ciudadano AUGUSTO RAFAEL VILLAROEL SUEGATH…2) El ciudadano…GIL ERASMO ANTONIO…3)El ciudadano PEDRO JOSÈ ADRÌAN IRRIZARY…4) El ciudadano PINTO ORTA MARIO JOSE…De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público, expuestos de forma sucinta en el capítulo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano JOEL ALEXANDER SANTAROSA CHORASMO, ha venido realizando programas de divulgación televisivo dañando el honor y la reputación personal, y exponiéndole al desprecio y odio público al ciudadano RAID DOUGLAAS SAAB…Este Tribunal…puede apreciar que estamos ante un hecho notorio comunicacional, lo que se refleja del video de los programas televisivos transmitidos por ORBITA TELEVISIÒN en su espacio QUE ESTA PASANDO programa conducido por el ciudadano JOEL ALEXANDER SANTAROSA CHORASMO, las declaraciones a los efectos de determinar responsabilidad penal del acusado JOEL ALEXANDER SANTAROSA CHORASMO, como autor de los delitos de DIFAMACION…y autor del delito de INJURIA…en perjuicio del ciudadano RAID DOUGLAS SAAB…DISPOSITIVA…Este Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y Por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano YOEL RAFAEL SANTAROSA CHORASMO…Declara PRIMERO a Tres (03) años de prisión, así como la multa de 1000 unidades tributarias, por encontrarse incurso en el delito de DIFAMACION, prevista y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, con la agravante contenida en el parágrafo único del texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano RAID DOUGLAAS SAAB SEGUNDO: CONDENA al ciudadano YOEL RAFAEL SANTAROSA CHORASMO, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, así como la multa de Doscientas Unidades Tributarias por encontrarlo incurso en el delito de INJURIA prevista y sancionado en el articulo 444 del Código Penal, con la agravante del parágrafo único del mismo Código, en perjuicio del ciudadano RAID DOUGLAAS SAAB …” (sic)
PUNTO PREVIO
Como punto previo, es menester que este Tribunal de Segunda Instancia entre al conocimiento de lo argumentado por la defensa de confianza en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral llevada a cabo ante este Juzgado Superior, en cuanto a que en el presente caso ha operado la prescripción, aun cuando este argumento no se encuentra fundamentado como una denuncia en el cuerpo del escrito recursivo, es impretermitible realizar las siguientes consideraciones:
El más alto Tribunal de la República, ha dejado sentado que mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve interrumpida. “El desarrollo del proceso, mientras la inactividad del mismo no constituya un decaimiento de la acción, es un hecho de tracto sucesivo interruptivo de la prescripción”. Plantea el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 00-2205) lo siguiente:
“…Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara…” Omissis
En el presente caso, se aprecia que en fecha 18 de enero de 2006, fue interpuesta ante el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, querella acusatoria por el ciudadano RAID DOUGLAS SAAB, en contra de JOEL SANTARROSA CHORASMO, en esa misma fecha el Juzgado de Juicio N° 4, dictó resolución mediante la cual se declaró Incompetente, declinando la competencia a un Tribunal de Juicio de la ciudad de El Tigre.
Posteriormente el 6 de marzo de 2006, el referido Órgano administrador de justicia, dicto auto acordando darle entrada a la mentada querella. Admitiéndola en fecha 8 de marzo 2006. El 20 de marzo del mismo año, se juramentó la defensa de confianza del ciudadano JOEL ALEXANDER SANTARROSA; fijándose audiencia de conciliación para el 06 de abril de 2006. Consecutivamente, el 29 de marzo de 2006 el juzgado que se encontraba conociendo la causa, mediante resolución declaró abandonada la acusación privada, de este pronunciamiento, apeló el querellante, siendo declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto revocando tal fallo. En atención a ello el Juzgado a quo fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación.
Se evidencia de la revisión de las actas habidas en el Constitucional expediente principal, que durante el desarrollo del proceso llevado ante el Juzgado de Juicio hasta la celebración del Juicio oral celebrado el 11 de junio de 2007, surgieron por parte del acusador una serie de diligencias que hacen imposible que esta Alzada declare como prescrito el delito endilgado por el querellante al ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, toda vez que en nuestro criterio, no ocurrió por parte del acusador privado abandono o falta de acción ante el proceso que había incoado, al contrario, siempre mantuvo vivo el proceso, que es lo que apunta nuestra jurisprudencia patria para que no opere la prescripción, en consecuencia se debe declarar sin lugar esta denuncia, ya que los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA no se encuentran prescritos en el presente caso Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado.
De esta manera pasa esta Superioridad a efectuar un análisis pormenorizado de esta denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente: En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia del apelante, está previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.
En la presente causa la defensa manifiesta que el Juez a quo, no tomó en consideración que la supuesta víctima era funcionario público para el momento en que se inició el presente procedimiento, violando así lo establecido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto a que en estos casos debe el Ministerio Público ser quien inicie las averiguaciones y demás tramites procedimentales.
Con relación a lo planteado por el recurrente, en el sentido de la violación del Artículo 452, ordinal 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; ya que en su criterio, el Juez de Juicio no debió admitir la acusación presentada por la víctima ya que correspondía al Ministerio Público, y luego éste podría adherirse, esta Alzada, luego de analizadas y vistas todas y cada una de las actuaciones habidas en el presente recurso de apelación así como la causa principal signada con el número BP11-P-2006-000587, ha evidenciado que el ciudadano RAID DOUGLAS SABB para el momento en que ocurrieron los hechos, no se encontraba desempeñando el cargo de funcionario público, ya que si bien es cierto que éste laboraba en una institución pública, no es menos cierto que lo hacia con el carácter de funcionario ad honorem, tal como consta al folio 14 y su vuelto del referido expediente, en resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui en la que se decretó designar ad honorem, al ciudadano DOUGLAS SAAB, como comisionado de infraestructura y misiones sociales de ese ente gubernamental en la ciudad de El Tigre, y siendo que tal figura jurídica no está regulada en la ley de carrera administrativa, por lo cual no se puede concebir como viciada de nulidad la querella ejercida por un ciudadano que como persona natural siente ofendido su honor y reputación y de manera particular instaura un proceso a fin de hacer que la persona a quien considera responsable de tal hecho, sea enjuiciado de manera que este no quede impune. Así pues que, el hecho de no haberse dado parte al Ministerio Público en el presente caso, en nada afecta la validez del procedimiento, ni causa estado de indefensión alguna a la parte recurrente Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, el recurrente de marras, arguye como segunda razón para impugnar el fallo mediante el cual se condenó a su defendido, que en el caso en estudio, la prueba fundamental sustentadora de la sentencia condenatoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre, la constituyó un video CD, presentado y ofrecido por la parte acusadora (víctima) en la oportunidad establecida en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en criterio del quejoso, se traduce en que tal prueba fue obtenida ilegalmente, ya que él considera que hubo una flagrante violación del artículo 48 Constitucional, 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las comunicaciones.
Respecto a esta denuncia, este Tribunal de Alzada estima que no convergen las causales invocadas por el recurrente, es decir, la prueba ofertada no puede considerarse ilícita, toda vez que la misma no fue obtenida en contravención a normativa legal alguna, ya que consideramos quienes aquí decidimos que las palabras proferidas por el sujeto activo del delito que hoy nos ocupa fueron divulgadas por un medio de comunicación, lo cual hace que tales dicho, por sí mismos constituyen prueba, ya que nuestro legislador fue sabio al establecer en el artículo 422 del Código Penal Vigente, que en caso que la difamación se produzca con medio de publicidad se tendrá como prueba del hecho punible y de su autoría la copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria; de tal manera pues que este Tribunal de Alzada estima que en el presente caso, fue un hecho público y notorio que el ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, en su emisión televisiva hizo del conocimiento de todo el público que escuchó su programa, lo que él pensaba acerca de la actuación de una persona determinada y ésta persona por su parte sintió que tales calificativos dañaron su reputación, entonces, una vez que este programa sale al aire pasa a ser público, notorio y comunicacional, no admitiendo prueba en contrario, ya que se pueden acceder a el sin previa autorización o permiso de ninguna índole, pues va dirigido al público en general. Con relación a los hechos notorios comunicacionales, el Alto Tribunal reiteró en su sentencia el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en decisión Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2000, cuyo aporte doctrinario radica en el hecho de interpretar en un sentido amplio el precepto procesal legal, según el cual el juez sólo puede sentenciar con base a lo probado en autos, derogando un viejo principio: “Lo que no está en el expediente no está en el mundo”. Los argumentos que sostienen esta doctrina se sustentan en la realidad de que en las sentencias se encuentra un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social. Asienta la sentencia: “Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etcétera), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos”.
Si ello es así (continúa señalando el fallo citado), “con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.”
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Así, tenemos que la sentencia N° 98 dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, dejó sentado claramente lo que a continuación se señala:
“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”
(Resaltado de la Corte).
Ahora bien, éste y otros hechos comunicacionales pueden ser traídos a los autos de oficio por el Juzgador, pues mediante el fallo citado ut supra, se le otorga tal posibilidad al sentenciador de dar como ciertos o verosímiles los hechos comunicacionales cuando cumplan con ciertos requisitos, y por ello puede fijar como ciertos, los hechos que de una manera uniforme han sido objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos de esta manera como una categoría de hechos notorios, de corta duración
Al respecto, resulta oportuno referirnos nuevamente al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en la que estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas. Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 eiusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”
(Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en el anterior criterio establecido por la indicada Sala, esta Corte toma como cierto los hechos alegados por el ciudadano RAID DOUGLAS SAAB y traídos por éste al proceso, además publicitados, mediante los cuales hacen del conocimiento público e incluso del Sentenciador de instancia la situación que a los autos se ha traído por parte del Acusador privado, en base a tales consideraciones, considera esta Alzada que lo mas ajustado a derecho es declarar Sin Lugar esta segunda denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Tercer punto impugnado por el recurrente, con respecto a que en la sentencia recurrida hubo falta de aplicación de varias normas, alegando que el Juzgador a quo no aplicó al establecer la pena, las reglas contenidas en el artículo 88 del Código Penal Vigente, por lo que solicita que esta Superioridad proceda a realizar la rectificación tanto de la sanción corporal como de la multa impuesta, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El caso que hoy ocupa nuestra atención, trátase de una decisión proferida por un órgano administrador de justicia de primera instancia en funciones de juicio, en la que resultó condenado el ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO a cumplir la pena de de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de DIFAMACION, y un (1) año por el delito de INJURIA, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Es preciso determinar, que cuando se ofende, se ultraja o se agravia con hechos o palabras, estamos en presencia de delitos que atentan contra la integridad moral, se denominan comúnmente delitos contra el honor. El legislador venezolano define estrictamente lo que es difamación y lo que es injuria, con la determinación de los elementos típicos que deben cumplirse para que el hecho tenga carácter punible. La difamación se define como el hecho mediante el cual alguien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado, capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación. Por su parte la injuria se concreta en la acción de aquel individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona.
En el derecho moderno, el concepto de injuria se ha hecho demasiado específico, y por eso se han divido en dos las situaciones: la que va contra la fama propiamente de la persona, o sea la difamación; y la injuria, la que lesiona, la que hiere en alguna forma. De manera que la diferencia entre estos delitos, está en que la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria lo que hay es una ofensa general. La ley exige que sea comunicándose con varias personas juntas o separadas; así pues que este es el medio de realización; y el medio de comisión puede ser también la publicidad, pero constituye un tipo agravado.
Ahora bien, establecido lo anterior, se debe saber la penalidad establecida por el legislador venezolano en cuanto a estos tipos penales, así tenemos que el capítulo VII
del Código Penal Vigente, nos prevé las sanciones y multas a imponer en casos como el de marras:
“… Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
Artículo 443. Al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo, las disposiciones de los artículos 222 y 226.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado.
3. Cuando el querellante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la difamación, condenada por este hecho el autor de la difamación estará exento de la pena salvo el caso de que los medios empleados constituyesen, por si mismos, el delito previsto en el artículo que sigue.
Artículo 444. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiera ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Parágrafo Único: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante…”
De las normas trascritas se evidencia que el juzgador a quo, al momento de dictar el fallo hoy impugnado, tomó la pena prevista en el artículo 442 con la agravante contenida en el parágrafo único del texto sustantivo penal, para la DIFAMACIÓN y la establecida en el artículo 444 con la agravante del parágrafo único del mismo código para la INJURIA. Se evidencia que el a quo desaplicó el contenido del articulo 88, ejusdem y como consecuencia de ello desaplica el artículo 96 referente a que al culpable de dos o mas delitos que acarreen sendas penas de multas, se le aplicaran todas y 37 ibidem referente a que debe tomarse el término medio para el computo de las penas, toda vez que en la parte dispositiva del fallo impugnado, condenó al ciudadano JOEL ALEXANDER SANTARROSA CHORASMO a cumplir a la pena de tres años de prisión así como la multa de 1000 unidad Tributarias, por el delito de DIFAMACIÓN, y a cumplir la pena de un año de prisión así como la multa de 200 unidades Tributarias, por el delito de INJURIA, sin tomar en cuenta la existencia de un concurso real de delitos, por lo que debió aplicar la norma ut supra referida.
También delata el impugnante, que en los autos no está demostrado que su defendido registre antecedentes penales, por lo que considera que el a quo debió tomar en cuenta lo pautado en el artículo 74 numeral 4° de la ley sustantiva penal.
Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:
“…La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:
“… La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance…”
Se evidencia que durante el desarrollo del debate, la defensa que hoy recurre no hizo alusión a tal circunstancia, por lo cual el Jurisdicente de primera instancia, fundamentó su decisión, sin tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, declarando culpable al acusado de autos y consecuentemente, condenándolo a cumplir la pena hoy cuestionada, por la perpetración del delito endilgado por el acusador privado.
Observa este Tribunal Colegiado que, el Juez de la Causa, no apreció circunstancia atenuante para disminuir la pena, ya que presumiblemente no evidenció cualquier circunstancia de las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el Juzgador pueda atribuir la categoría de atenuantes a las circunstancias sometidas a su arbitrio. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador para que, en ejercicio de su poder discrecional, puedan los jueces de juicio valorar circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal, las acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva, fundadas en la indicada norma legal, de libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol De León, sostiene lo siguiente:
“….La Sala para decidir, observa: La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.
Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.
El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se declara…” (Sic).
Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, el Juzgador a quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en virtud de su libre albedrío, consideró y decidió no aplicar la efectiva rebaja de la pena, por tanto, el Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar sin lugar la denuncia referente a la falta de aplicación del artículo 74 del Código Penal Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, debe esta Superioridad, pronunciarse con relación al pedimento de los recurrentes, sólo en cuanto a la rectificación de la pena impuesta sin la consideración del referido artículo 74 ya motivado ut supra. Así pues, se tiene que de los hechos dados por probados por el a quo, con relación al delito de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 parágrafo primero del Código Penal Vigente, se establece una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, siendo el término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem la pena de tres (3) años de prisión. En relación al delito de INJURIA previsto en el artículo 444 parágrafo segundo ibidem, se establece una pena de un (1) a dos (2) años de prisión, y por aplicación del artículo 37, el término medio de la pena a imponer sería de un (1) año y seis (6) meses; ahora bien, siendo que como ya se indicó precedentemente, en el caso en estudio existe un concurso real de delitos, debe entonces esta Superioridad por mandato expreso de los artículos 88 y 98 Ejusdem, aplicar la pena del delito mas grave que en este caso sería el de la DIFAMACIÓN con un aumento de la mitad, correspondiente a la pena del otro delito menos grave (INJURIA), siendo ello así tenemos que la pena a imponer sería de tres (3) años de prisión, más la mitad correspondiente al delito de INJURIA (segundo aparte del artículo 444 del Código Penal Venezolano), que corresponde a nueve (9) mes operación a la cual se arrojó por disposición del referido artículo 88 ibidem quedando en definitiva condenado el ciudadano JOEL ALEXADER SANTARROSA CHORASMO a cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y parágrafo único y 444 segundo aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, en relación a la pena pecuniaria impuesta, procede esta Instancia Superior, a hacer la correspondiente rectificación y en tal sentido se observa, que para el delito de DIFAMACIÓN previsto en el párrafo primero del artículo 442 de la ley sustantiva penal se establece una multa de 200 a 2000 unidades Tributarias y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente quedaría en 1100 unidades Tributarias como término medio; en relación al delito de INJURIA previsto en el segundo párrafo del artículo 444 del Código Penal Vigente, se establece una multa de 200 a 500 unidades tributarias y por aplicación del artículo 37 ibidem, quedaría en 350 unidades tributarias como término medio. En consecuencia, aplicando el artículo 96 Ejusdem, la pena pecuniaria a cumplir es la multa de 1450 unidades tributarias Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones condena al ciudadano JOEL ALEXADER SANTARROSA CHORASMO a cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y parágrafo único y 444 segundo aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, y a cumplir la pena pecuniaria de multa consistente en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta (1450) unidades tributarias. Se condena al pago de las costas procesales y al pago de honorarios profesionales al querellado de autos. Queda en los términos expuestos rectificada la pena impuesta, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados MIGUEL CABELLO y EDGAR GUZMAN CENTENO, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano JOEL SANTARROSA CHORASMO venezolano mayor de edad, de oficio moderador de comunicaciones de radio y televisión, titular de la cédula de identidad N° 10.289.290, residenciado en la Urbanización Las Mercedes, al final de la cuarta calle El Tigre Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2007, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia se condena al referido ciudadano a cumplir una pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 primer aparte y parágrafo único y 444 segundo aparte y parágrafo único del Código Penal Venezolano, y a cumplir la pena pecuniaria de multa consistente en la cantidad de mil cuatrocientos cincuenta (1450) unidades tributarias. Se condena al pago de las costas procesales y al pago de honorarios profesionales al querellado de autos. Queda en los términos precedentemente explanados rectificada la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
Dr. CESAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO