REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005331
ASUNTO: BP01-R-2008-000006
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Diciembre de 2.007, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en consecuencia decretó la libertad sin restricción de los imputados LUIS GUSTAVO VELENZUELA MENDOZA y YUTSEBAL JOSE MARQUEZ. Se aprecia que la recurrente invoca como fundamento de su petición el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa esta Superioridad que la misma nombra en su medio impugnatorio el hecho que la decisión apelada deja acéfalo al Ministerio Público de todas las actuaciones de investigación emanadas de los cuerpos policiales actuantes, por lo cual en su criterio no podría materializarse la justicia en el presente caso. Así pues, que es evidente para este órgano colegiado que la Representación Fiscal incurrió en un error al utilizar el numeral 7° de la citada disposición legal, siendo lo correcto el ordinal 5°, en virtud del gravamen irreparable que se le estaría ocasionando al Estado, con la declaratoria de nulidad de las actuaciones.
Dándosele entrada en fecha 07 de Febrero de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el Artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los Artículos 447, numeral 7, en concordancia con el Artículo 196, en su tercer Aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco por ante este Tribunal con el fin de presentar formalmente escrito de APELACION contra la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2007, en la causa N° BP01-P-2007-005331, por el Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…
DE LA DECISION RECURRIDA
De la lectura de la decisión en el acta de Audiencia Preliminar, de fecha 24-12-07, que evidencia que hubo una flagrante violación a las normas constitucionales y procesales, como acertadamente lo plasma en su decisión la Jueza TERCERA en Funciones de Control, sin embargo, considera esta representante fiscal, que no se debió nunca decretar la nulidad de las actuaciones practicadas por lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA, en fecha 14-12-07….por no encontrarse asistido de abogado de su confianza, así como el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-07, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 de las actuaciones donde consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA Y YUTSEBAL JOSE MARQUEZ, por no encontrarse la mencionada aprehensión dentro de los supuestos contemplados en nuestra carta magna artículo 44, numeral 1, por orden de aprehensión o habiendo sido sorprendidos in fraganti cometiendo un hecho punible…
FUNDAMENTACION DEL RECURSO
….no debió nunca decretarse la nulidad de las actuaciones, en todo caso, se debió es decretar la nulidad del Acta de entrevista rendida….por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA, en fecha 14-12-07, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente, .por no encontrarse asistido de abogado de su confianza, e igualmente debió declararse la nulidad del Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-07, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 de las actuaciones, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona, donde consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA Y YUTSEBAL JOSE MARQUEZ……
La nulidad de todo el procedimiento dejaría al Ministerio Público acéfalo de todas y cada una de las actuaciones de policial, por lo cual no podría materializarse la justicia en el presente.
En el presente caso, la violación consiste en la aprehensión de los imputados sin haber sido instruidos de cargos previamente (CRBV Art. 49, numeral 1, y COPP Arts. 130-131) o por no haber sido aprehendidos in fraganti cometiendo el hecho punible (CRBV Art. 44, numeral 1) por tal razón considera esta Representante Fiscal que lo ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DEL Acta De Entrevista, de fecha 14-12-07 y el Acta de Investigación Penal, de fecha 22-12-07, más no la nulidad de todas y cada una de las diligencias realizadas en la etapa de investigación.
Por lo antes señalado, considera esta Representante del Ministerio Público que al respecto es arduamente conocida las facultades de investigación de esta Institución, y en tal sentido cito lo establecido en el “Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, es el órgano principal en materia de investigaciones penales”, de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare CON LUGAR la presente APELACION fundamentada en el artículo 447 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal, y en consecuencia anulen la decisión de la Jueza TERCERA DE Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y que se mantengan vigente el resto de las actas que conforman el expediente….” (Sic)
Pese haberse notificado la Defensa de los imputados de autos, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“……Oído los argumentos de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: por cuanto se evidencia que cursan en los folios 03 actas que las mismas se iniciaron con un trascripción de novedad en fecha 14-12-2007 donde se deja constancia que se recibió llamada telefónica……..donde se denota en la acta de novedad que sujetos desconocidos luego de perpetrar las instalaciones del Centro Gallegos lograron cargar con ciertos bienes, iniciándose la investigación y procediendo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomándole declaraciones…..al imputado Valenzuela Gustavo presunto imputado en la presente causa, igualmente tomándole acta de entrevista se denota al folio 12 al 15 acta de investigación de fecha 22 de diciembre del 2007, al ciudadano RODOLFO SUNIAGA donde manifiesta que tubo conocimiento por habitantes del autor que las personas autores fueron dos vigilantes que cumplen guardia en el referido centro ……….en complicidad con el ciudadano Luis apodado el chileno quien es el hijo del conserje del precitado centro…… Cursa en los folios 18 al 20 acta de entrevista a la ciudadana Malvin Aidé Sotillo blanco donde presuntamente en su residencia se incautó uno de los objetos robados. Del folio 12 al 15 consta en el acta de investigación penal el ciudadano YUTCEBAL JOSE MARQUEZ fue detenido……en la residencia de YULQUIS MARGARITA SALAS QUEDANO DETENIDO ESE MISMO DIA. Igualmente Cursa al folio 04, 05 y 06. Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Diciembre de 2007, suscrita por el Funcionario José Pérez, adscrito al Departamento de investigaciones de esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido, en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal ……..quien entre otras cosas expuso: “……. iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales……. iniciada por ante esta oficina por uno de los delitos Contra la propiedad, me traslade en compañía del funcionario agente David López…….hacia la siguiente dirección: Centro Gallegos, ubicado en la Avenida principal de Lechería, Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizar las primeras diligencias que ayuden al esclarecimiento del hecho que se investiga……..fuimos recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos e este cuerpo de investigaciones quedo identificado de la siguiente manera: RAFAEL SALAZAR PAZ…… residenciado en la avenida Píritu, quinta Jade, Morro I, Lechería, Estado Anzoátegui. A quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso al local en cuestión, donde en su presencia, se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar del hecho……..donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalistico. Asimismo el ciudadano antes mencionado nos informo que luego de revisar el interior del mismo constato que fueron sustraídos dos televisores plasma de 42 pulgadas, dos computadoras, dos tosty arepas, una maquina de hacer café expreso, un equipo de sonido Sony, varias botellas de wisky, cuatro pernil de cochino, de igual manera nos entrevistamos con el ciudadano: CONCHA AGUDO JULIO CESAR…… residenciado en la calle trinidad, casa numero 17, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui…….nos informo que como a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy se había activado la alarma del referido local, por lo que se traslado al sitio y después de tocar el portón en reiteradas oportunidades, pudo avistar por una de las ranuras del mismo, un sujeto corriendo desde el lugar donde ocurrió el hecho hacia la conserjería, luego minutos después el vigilante le dio el libre acceso al referido lugar, por lo que hizo un recorrido por los alrededores. Observando todo en aparente orden…….de igual manera nos informo que en horas de la mañana se presento una comisión de la Policía Municipal de Lechería, a verificar lo ocurrido, llevándose al vigilante en cuestión, posteriormente optamos por trasladarnos hasta la sede de ese cuerpo policial donde fuimos atendidos por el Agente Simariu Penzo, a quien luego de identificarlos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos corroboro los datos filiatorios del vigilante, quedando identificado como RIVAS CARMONA ELYS SAUL….. de igual manera nos aporto los datos del ciudadano, quien corrió para el momento que la Comisión de Siste-Alarmas se presento al lugar quedando identificado de la siguiente manera: LUIS GUSTAVO MENDOZA VALENZUELA…….Una vez obtenida dicha información optando por retornar a la sede de este despacho e informándole a la superioridad sobre la diligencia policial efectuada…..” Cursa en el Folio 07 Inspección Técnica Policial Nro. 5175, de fecha 14 de diciembre del 2007, que reza:…… siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios David López y José Pérez, adscritos a ese despacho, en la siguiente dirección: CENTRO GALLEGO, AVENIDA DIEGO BAUTISTA URBANEJA, LECHERIA, ESTADO ANZOATEGUI, ESTADO ANZOATEGUI; lugar donde se acordó practicar la respectiva Inspección Técnica Policial........” Cursa en el Folio 08 Experticia de Regulación Prudencial Nro. 1113, de fecha 14 de diciembre del 2007……..Cursa en el Folio 10 Acta de entrevista, de fecha 14 de diciembre del 2007, que reza: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho; previo traslado del comisión de citación al ciudadano: VELENZUELA MENDOZA LUIS GUSTAVO,……. quien será entrevistado en relación a los hechos que se investigan en el expediente signado con el numero H-704.608, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS……..“Cursa en los folios 12, 13, 14 y 15, Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre del 2007, que reza: En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho, el funcionario Agente José Padrón, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido, en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En horas de la noche del día 21-12-2007, prosiguiendo con las averiguaciones…… instruida por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jesús Laya, Detective Daniel Ojeda, Agentes José Valderrama y Agentes Estadal Jorge Salazar, a bordo de la unidad P-909, hacia las adyacencias del centro gallego, ubicado en la avenida principal del lechería, estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, una vez en el referido sector, luego sostener entrevista con varios moradores y transeúntes del mismo, sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de la comisión, se identifico como; RODOLFO SUNIAGA…… informándonos que días pasados, tuvo conocimiento por comentarios de los habitantes del sector, que las personas autoras del hecho investigado, fueron dos vigilantes que cumplen guardia en el referido centro, tanto en el turno diurno como en el turno nocturno, en complicidad con un ciudadano de nombre Luis, apodado EL CHILENO, quien es el hijo del conserje del precitado centro. Seguidamente nos trasladamos hacia el lugar donde ocurrió el hecho, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Luis, apodado El Chileno, una vez en la precitada dirección procedimos a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: VELENZUELA MENDOZA LUIS GUSTAVO…… quien luego de una breve entrevista nos manifestó que en efecto, haber participado en el hecho, en compañía de un ciudadano de nombre José Márquez, quien es vigilante de la Empresa Agua Mar, que labora en el turno diurno, y otro a quien conoce como apodado El Negro. Asimismo nos informo tener en su poder una computadora, con su respectivo teclado y monitor, la cual se la dio a guardar a un amigo de el, de nombre CHRISTIAN, quien reside en el edificio Churun Meru, ubicado en la calle Arismendi de Lechería, Estado Anzoátegui, de igual forma nos informo que el ciudadano mencionado como José Márquez, reside en la Calle Democracia, del sector las Charas, de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, siendo este ultimo quien tiene un televisor pantalla plana, tipo plasma, un equipo de sonido, una impresora, tres reguladores de voltaje, una maquina de café expreso, y dos cajas plásticas de color negro, contentiva en su interior de un ecualizador y planta para música, seguidamente una vez escuchado dicho ciudadano, nos dirigimos en compañía del mismo ciudadano hacia la dirección primeramente mencionada, una vez en la referida dirección y luego de varias pesquisas, logramos ubicar el inmueble en cuestión, donde fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: CHRISTIAN JULIO ALBERTO ROJAS……. así mismo luego de una breve entrevista nos manifestó, que hace unos días pasados, el ciudadano mencionado en acta como Luis “El Chileno”, le hizo entrega de una computadora, con sus respectivo teclado, monitor, Mouse y regulador, a objeto de que se la guardara en su casa, debido a que no tenia donde dejarlo, seguidamente dicho ciudadano nos hizo entrega del referido equipo de computación, acto seguido se le hizo entrega de una boleta de citación, a fin de que comparezca por ante la sede de este despacho, a rendir declaración testifical en relación a lo antes expuesto….. nos trasladamos en compañía del ciudadano Valenzuela Mendoza Luis Gustavo, hacia las inmediaciones de la calle democracia, sector las charas, de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar al ciudadano citado en actas como José Márquez, una vez en la referida arteria vial, logramos avistar a una ciudadana de tez morena, cabello crespo, de color negro, contextura delgada, a quien el ciudadano involucrado reconoció como la concubina de la persona requerida por la comisión, optando por abordar a la misma y luego de identificarnos como funciones de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de la comisión, quedo identificada como: YURQUIS MARGARITA SALAS HERNANDEZ…… haciéndonos referencia que en efecto era la concubina del ciudadano José Márquez, quien se encontraba en su residencia descansando para estos momentos, por lo que nos condujo hasta la vivienda en cuestión, donde nos entrevistamos con el ciudadano: YUTSEBAL JOSE MARQUEZ………quien al identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponerlo del motivo de la comisión, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, donde posteriormente luego de una breve entrevista nos hizo entrega de una Cafetera Express, Marca Becerra, la cual fue sustraída del Centro Extranjero antes referido, de igual forma nos informo que los otros objetos y artículos se encontraban en la residencia de una ciudadana de nombre MARVIN, quien habita en la calle el cerro, en una casa de color amarillo, con ventanas y puertas de color marrón, sector las charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, una vez escuchado lo antes expuesto, nos trasladamos hasta la residencia, donde una vez en dicho lugar fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionaros de este cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de la comisión, nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada como MARVIN AIDEE SOTILLO BLANCO…… donde luego de una breve entrevista nos informo que en efecto conoce al ciudadano JOSE MARQUEZ, ya que en los actuales momentos mantiene una relación sentimental y que el día 21-12-2007, llevo a su residencia varios artefactos electrodomésticos, entre ellos un televisor pantalla plana tipo plasma, un equipo de sonido , una impresora, una fuente de poder, un regulador de voltaje, y dos cajas plásticas de color negro, del cual desconoce sus contenido, donde seguidamente nos hizo entrega de los referidos equipos y electrodomésticos, optando así por trasladarnos los mismos conjuntamente con las referidas a fin de recibirle entrevista en relación a los hechos que se investigan, una vez en esta oficina, procedimos a efectuar llamada telefónica al ciudadano SALAZAR PAZ RAFAEL, identificado en actas anteriores, por ser la parte denunciante, con la finalidad de que el mismo comparezca por ante este despacho, con la finalidad de verificar los objetos incautados, donde una vez en este despacho reconoció los mismo como su propiedad. “Cursa en los Folios 18, 19 y 20, Acta de entrevista de fecha 22 de diciembre del 2007, practicada a la ciudadana MARVIN AIDEE SOTILLO BLANCO…….“Cursa en el Folio 21 y 22 Acta de entrevista, de fecha 22 de diciembre del 2007, practicada al a ciudadana YURQUIS MARGARITA SALAS HERNANDEZ……… “Cursa en el Folio 23 y 24 Acta de entrevista, de fecha 22 de diciembre del 2007, practicada al ciudadano ALBERT ROJAS CRISTIAN JULIO……..Cursa a los folios 25 y 26 EXPERTICIO DE AVALUO REAL N° 38, de fecha 22-12-2007. Cursa en el folio 27, CADENA DE CUSTODIA N° 1127. Cursa a los folios 28 y 29 EXPERTICIA RECONOCIMIE NTO LEGAL N° 1043, de fecha 22-12-2007. Asimismo cursa al folio 30 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-12-2007, practicada al ciudadano SALAZAR PAZ RAFAEL ERNESTO……Cursa al folio 32 Orden de Inicio de Investigación de fecha 23-12-2007. Con lo antes expuesto esta Juzgadora como garantista de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes procesales y con toda responsabilidad del caso ya que nos encontramos frente a un hecho ilícito penal estima que con las actuaciones antes descritas y que igualmente fueron transcrita en su contenido integro en la presente acta se evidencia que hubo una flagrante violación de normas constitucionales y procesales en el sentido que la investigación se inicio el 14-12-2007 y la detención de los imputados de autos se produjo el 22-12-2007, por lo que se evidencia que los hechos no se produjeron en flagrancia por lo que en consecuencia se disiente de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de que se decrete la Flagrancia; y en virtud de ello y de conformidad con el articulo 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticas ya que hubo contravención a los derechos que le asisten a los imputados ya que se les tomo acta de entrevista en la investigación realizada por los funcionarios intervinientes sin que tuviese asistidos por abogados en fecha 14-12-2007 y posteriormente a ello en fecha 22-12-2007 se les aprehende donde se evidencia que su aprehensión trascurrió un lapso mayor desde el momento en que transcurrieron los hechos por lo que su privación se denota que es ilegitima todo de conformidad con el articulo 49 ordinal 1º por lo que en consecuencia se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Desistiendo con el debido respeto de la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad; acogiendo en este caso la solicitud de la defensora Publica penal esto con fundamento a lo antes expuesto…..” (Sic)
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dentro de la oportunidad legal para resolver sobre lo solicitado por el Recurrente, lo hace en los siguientes términos:
Se somete al conocimiento de este Alzada la sentencia del 24 de diciembre de 2007 pronunciada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que delata el recurrente que en el presente caso hubo una flagrante violación a las normas constitucionales y procesales, como acertadamente lo plasma en su decisión la Juez, sin embargo considera la representación Fiscal que no se debió nunca decretar la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que lo ajustado a derecho era decretar la nulidad del acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA de fecha 14 de diciembre de 2007, cursante a los folios 10 y 11 de la causa principal N° BP01-P-2007-005331, por no encontrase asistido de Abogado de su Confianza, así como el acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2007, cursante a los folios 12, 13, 14 y 15 de las actuaciones donde cursa la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA y YUTSEBAL JOSE MARQUEZ, por no encontrarse la aprehensión dentro de los supuestos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, numeral 1°, mas no la nulidad de todas las diligencias realizadas en la etapa de investigación.
En tal sentido esta Corte pasa a analizar sobre las bases del criterio racional, la denuncia, invocada por el Ministerio Público, sobre el postulado del artículo 447 ordinal 7°, de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo observa esta Superioridad que la Vindicta Pública en su recurso impugnatorio argumenta el hecho que la decisión apelada lo deja acéfalo de todas las actuaciones de investigación emanadas de los cuerpos policiales actuantes, por lo cual en su criterio no podría materializarse la justicia en el presente caso. Así pues, es evidente para este órgano colegiado que la Representación Fiscal incurrió en un error material o de transcripción al utilizar en su escrito el numeral 7° de la citada disposición legal, siendo lo correcto el ordinal 5°, en virtud del gravamen irreparable que se le estaría ocasionando al Estado, con la declaratoria de nulidad de las actuaciones.
Considera esta Corte de Apelaciones traer a colación la decisión emanada de la sala de casación penal, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en fecha 07 de diciembre de 2006, expediente 06-0122, en la cual se fijó posición en relación sobre la fase de investigación en el proceso penal.
Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Publico, dictar los actos conclusivos de ley.
Debemos establecer con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada.”
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, las cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”, o bien como lo señala el jurista Luis Cevasco, para quien el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” ( Conf.. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima esta Corte que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.
En relación a esta denuncia la citada norma se refiere a los fallos judiciales que causen un gravamen irreparable, siendo indispensable determinar si ciertamente causa tal gravamen. La citada norma establece como núcleo fundamental una vez verificada la violación, subsanar y reestablecer la situación jurídica quebrantada, que además deber ser irreparable.
Ahora bien, citando la Enciclopedia Opus de Ediciones Libra en su tomo IV, conceptualiza como gravamen irreparable: el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en la cual se ha producido.
En nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, se ha determinado que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función que causen o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oiga o no la apelación interpuesta, interpretándose por tanto como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe claramente definido que constituye un gravamen irreparable, pero aun así debe ser entendido como lo conceptualiza Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira en su obra Los Recursos Procesales sobre la base del prejuicio o juzgamiento que hace el Juez al decidir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cauce desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, “que el gravamen también se da en los caso en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, por que ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Esta Corte una vez analizado el caso in comento con criterio racional y tomando en consideración que la finalidad del proceso no es más que la de establecer la verdad de los hechos y visto en criterio de esta Superioridad, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al proferir la decisión impugnada causó al Ministerio Público y a la sociedad (los justiciables) un gravamen irreparable, por las razones siguientes:
La titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación, de tal apreciación procesal constitucional contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, si bien es cierto que la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que todos los elementos de convicción que motivan la investigación para poder resolver la causa, fueron anuladas, situación ésta que deja al recurrente y a las víctimas en estado de indefensión.
Ahora bien, riela al folio dos de la causa principal comunicación N° 33754, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la que se remite el expediente instruido por ese órgano de investigación, al Fiscal del Ministerio Público de la comisión de un hecho punible, donde aparece como víctima, el Centro Gallego del Estado Anzoátegui; con lo cual se da inicio al procedimiento incoado en contra de los ciudadanos plenamente identificados en actas como investigados; comunicación esta que en criterio de esta Corte de Apelaciones tiene plena vigencia legal, al evidenciarse que la misma fue realizada conforme a lo previsto en la ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuya finalidad está establecida en el artículo 2 de la referida norma.
De la misma manera cursa al folio 3 de las actuaciones contentivas de la causa principal, acta de transcripción de novedad, la cual tiene plena vigencia legal, por cuanto fue realizada cumpliendo con la normativa legal.
Cursa a los folios 4, 5 y 6 de la causa principal, acta de investigación penal, en la que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia de la inspección técnica realizada al lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos hoy ventilados, la cual no está viciada de nulidad.
Posteriormente se constata al folio 7, acta de inspección técnica signada con el N° 5175, cuyo contenido cumple con las formalidades de ley, y por tanto no puede considerarse viciada de nulidad. Y al folio 8 cursa experticia de regulación pericial N° 1113, la cual también en nuestro criterio posee valor legal. Así mismo al folio 9 cursa comunicación signada con el N° 33407, en la que se comunica al Fiscal del Ministerio Público acerca de la investigación aperturada por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.
Delata el recurrente que en el presente caso se debió decretar la nulidad del acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 14 de diciembre de 2007, por el ciudadano VALENZUELA MENDOZA LUIS GUSTAVO, ya que en criterio de esta el mencionado ciudadano no se encontraba asistido por su abogado, e igualmente considera que debió decretarse la nulidad del acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2007, donde consta la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA y YUTSEBAL JOSÉ MÁRQUEZ, en razón de no encontrarse la mencionada aprehensión dentro de los supuestos contemplados en el artículo 44.1 Constitucional, es decir no medió una orden de aprehensión ni hubo flagrancia en el presente caso; sin embargo considera el impugnante que declarar la nulidad de todo lo actuado dejaría acéfalo al Ministerio Público de todas las actuaciones investigativas ya precitadas, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y las cuales no están viciadas de nulidad, por formar parte de la fase preparatoria.
De las actuaciones habidas en el presente caso, se evidencia a los folios 12 al 15, acta de investigación penal en la que se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA y YUTSEBAL JOSÉ MÁRQUEZ, la misma sirvió como basamento al Ministerio Público para presentar como imputados ante el Tribunal de control de Guardia a los ciudadanos antes mencionados en fecha 23 de diciembre de 2007. Ahora bien, esta Superioridad ha evidenciado que ciertamente el acta de investigación penal ut supra mencionada, no está dentro de los parámetros exigidos por la legislación venezolana, toda vez que la misma se realizó en contravención a las disposiciones de la Carta Magna y de las leyes procesales vigentes, resultando aprehendidos dos ciudadanos sin que mediara orden de aprehensión alguna, ni estar en presencia de un delito flagrante. Sin embargo en relación al acta de entrevista anteriormente reseñada considera esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, ya que si bien es cierto que al ciudadano LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA, le fue tomada acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no es menos cierto que tal actuación no amerita que éste se encontrare provisto de defensor, toda vez que se trata de un acta de entrevista en el cual acudió al llamado del órgano indagador a rendir declaración acerca de los hechos suscitados en el sitio donde éste laboraba y nunca como imputado, ni siquiera como investigado, así pues que no es considerada nula la referida actuación como lo hizo ver la juez a quo, y como lo ratifica o convalida la Representación Fiscal en su escrito impugnatorio. Por lo cual se considera que no asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto.
Ahora bien, una vez evidenciado que en el caso concreto existe un acto nulo, destaca esta Superioridad, que las nulidades absolutas son las que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad el debido proceso y el derecho a la defensa. La misma están relacionadas a la intervención, asistencia y representación del imputado, y se presentan cuando existe negativa de acceso de su defensor a los actos donde debiera estar presente, lo cual no es el caso de este Recurso, ya que como se indicó precedentemente el acto en el cual le fue tomada entrevista al anteriormente nombrado ciudadano, no ameritaba estar asistido de un profesional del derecho; sin embargo respecto al acta donde se explana la aprehensión de los imputados, esta sí se encuentra evidentemente viciada, y por tanto en susceptible de nulidad absoluta, al haberse violentado flagrantemente el artículo 49.1 Constitucional, toda vez que en el presente caso no medió orden judicial, ni se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, ya que de las actuaciones habidas en el presente asunto se observa que la investigación se apertura el 14 de diciembre de 2007, y es en fecha 22 del mismo mes y año cuando resultaron aprehendidos los ciudadanos LUIS GUSTAVO VALENZUELA MENDOZA y YUTSEBAL JOSÉ MÁRQUEZ, por tanto tales actuaciones violentaron normas de rango Constitucional y legal en detrimento de los interese de los ciudadanos antes aludidos, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, por ello debe esta Alzada conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad del acta de investigación penal cursante a los folios 12 al 15 de la causa principal signada con el N° BP01-P-2007-005331, declarándose consecuencialmente nulos todos los actos que del mismo dependieren, tales como: Oficio N° 1745 de fecha 23 de diciembre de 2007 cursante al folio 31, orden de inicio de investigación cursante al folio 31, auto dictado en la misma fecha por el juzgado de guardia, conforme al artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, boletas de traslado a nombre de los ciudadanos ut supra identificados, actas de designación de defensor cursantes a los folios 37 y 38, acta de audiencia de presentación de detenidos y posterior resolución de fecha 24 de diciembre de 2007, cursante a los folios 39 al 69, comunicaciones habidas a los folios 70 al 73 de la causa principal. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Diciembre de 2.007, mediante la cual decretó la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en consecuencia decretó la libertad sin restricción de los imputados LUIS GUSTAVO VELENZUELA MENDOZA y YUTSEBAL JOSE MARQUEZ. Se hace del conocimiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, el contenido de la sentencia N° 00-2294 del 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que se establece entre otras cosas “…que con la declaración de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesan las presuntas violaciones de Derechos constituciones…” a fin de que en sucesivas oportunidades tome en cuenta el referido fallo.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6° auxiliar del Ministerio Público; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que en criterio de esta Superioridad, el único acto que debió declararse como tal, fue el acta investigación penal cursante a los folios 12 al 15. TERCERO: Se ORDENA al Juez a quo remitir la causa principal signada con el número BP01-P-2007-005331, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal 6° auxiliar del Ministerio Público; SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que se declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ya que en criterio de esta Superioridad, el único acto que debió declararse como tal, fue el acta investigación penal cursante a los folios 12 al 15. TERCERO: Se ORDENA al Juez a quo remitir la causa principal signada con el número BP01-P-2007-005331, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con la presente investigación. Se mantiene la misma condición jurídica de los ciudadanos anteriormente nombrados, esto es, se mantiene la libertad sin restricciones que fuere decretada en la decisión recurrida.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. Queda así REVOCADA la decisión apelada. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-