REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 25 de Marzo de 2008
197° y 149°
ASUNTO N°: BP01-0-2008-000003
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano KARLIN ANTONIO GUTIERREZ, en su carácter de Imputado en la causa principal BJ11-S-2004-000014, asistido por la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Juzgado Veinticinco (25) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, por medio de la cual la Funcionaria Juez de ese Despacho limito a la Defensa la exposición de los hechos y el derecho en que fundaba la Recusación resolviéndola en su arbitrio.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:
“…Consta de las actas del expediente signado con el N° BJ11-S-2004-000014 llevado ante la sala de Juicio descrita supra, que el ciudadano KARLIN ANTONIO GUTIERREZ fue privado de su libertad personal e fecha 19 de Abril del año 2005 mediante decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en la causa n° BPO1-R-2004-273 en fecha 01 de Diciembre del año 2004.Desde entonces ha permanecido privado de su libertad al punto de contar hoy, con DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION SIN QUE SE LE CELEBRARA OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. El caso es que bajo la figura denominada JUECES ITINERANTES utilizada por el Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el problema de retardo procesal imperante en el Estado Anzoátegui, la causa queda distribuida al Juzgado 25 Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui , Extensión el Tigre, siendo esta la única oportunidad cierta de celebración de la Audiencia de Juicio al imputado. Dicho Juzgado procede a fijar la respectiva Audiencia de Oral y Pública para el día 16 de Enero del año 2008, a las 2 de la tarde en la sede de la Comandancia policial N° 5, ubicada en la Ciudad de el Tigre…la defensa también alerta al Tribunal sobre la disposición por demás anunciada de costear el precio de la reproducción videográfica de la audiencia y la ciudadana juez indica que ya está el camarógrafo en la sala….ante ello y por simple precaución la defensa solicita a la progenitora del imputado tomar los datos de la cinta y comprar dos más…iniciada la Audiencia, la ciudadana juez, solo permitió la apertura de la misma, a pesar del petitorio de la defensa de continuarla hasta la evacuación de tan solo el testigo: JULIO MARTINEZ y además previo a la audiencia y ante el Fiscal del Ministerio Público, se le informó sobre el esfuerzo que realizó la progenitora del imputado para presentar al Tribunal, los testigos promovidos por la Defensa a pesar de que fueron citados con error material de la hora de audiencia, en la respectiva boleta, como es el caso de los ciudadanos: PEDRO JOSE APONTE convocado para el 16-01-2008 a las 2 de la mañana y de IRIS MARGARITA RANGEL convocada para la misma fecha a las 2 de la tarde. La respuesta fue un rotundo NO SE PODRA CONTINUAR LA AUDIENCIA por falta de cinta y la defensa no pudo terminar de interrogar al Testigo: JORGE LUIS CAMPERO MARTINEZ. En este momento la defensa comienza a sospechar que la negativa de la ciudadana juez, obedecía al hecho cierto y demostrable que no se encontraban en la sala, los testigos de la Representación Fiscal, con excepción de las victimas y por ello no quería pasar a declarar a los testigos de la defensa; siendo injustificada la excusa de falta de cinta porque además de la videograbación, la ciudadana Secretaria de Sala estaba usando como instrumento de trabajo, un grabador de voz…cabe destacar que en esta etapa no incorporó las pruebas documentales promovidas por la defensa en la debida oportunidad y sin mas alteración anímica suspendió la audiencia para el día 25 de enero del año 2008…llegada la tercera oportunidad de la audiencia, es decir, en fecha 25 de enero del año 2008 a las 9 de la mañana, la defensa se presenta nuevamente con todos sus testigos, la ciudadana juez, no inicia oportunamente la audiencia, sino aproximadamente a las 11 o 12 horas del mediodía. La defensa solicita tanto al representante fiscal como a la ciudadana juez, la culminación ese día, de la evacuación de todos los testigos, la jurisdicente señala que solo escucharemos a dos expertos, la defensa le insiste que se le imposibilita seguir trayendo a los testigos promovidos por ella, la ciudadana juez, no asoma ni la mas mínima consideración hacia estas humildes personas…sorpresivamente observamos todos los presentes en la sala que la ciudadana juez buscaba insistentemente junto con el Fiscal, las actas en el expediente sin tener éxito alguno, por lo cual, la ciudadana juez, se rebusca un argumento jurídico con fundamento en la búsqueda de la verdad de los hechos y señala que se escuchará al testigo y lo apreciará en la sentencia. Ante este pronunciamiento la defensora solicita el derecho de palabra y anuncia que ejercerá actividad recursiva en audiencia y la ciudadana juez, no lo hace caso a su pedimento y no le cede el derecho de palabra a tales efectos, por lo cual, negó al imputado el ejercicio al Recurso de una decisión pronunciada en audiencia. Pero lo mas grave es que luego que el ciudadano Fiscal insistió tanto para que le fuere tomada declaración a su testigo, señaló que no ejercería el derecho de interrogarlo. Desesperado el imputado, ante la mas evidente demostración de parcialidad de la ciudadana Juez, se levanta y voluntariamente renuncia a ser juzgado por ese Tribunal y exige ser juzgado por su juez natural, lo cual motivó una incidencia que obligó a la ciudadana juez a suspender la audiencia para las 2 de la tarde de ese mismo día…hasta aquí, hemos conocido solo el abreboca de las violaciones al debido proceso, que hacen sospechar sobre la parcialidad de la Ciudadana Juez, ARELIS BEATRIZ CHIRINOS ALVARADO, y la privan de carácter de Juez Natural del Imputado. Sobre este aspecto…con esto quiero significar, que la figura de los jueces itinerantes no fueron creados para atropellar a las personas, bajo el argumento de celeridad procesal creo entender, que fueron creados para garantizar celeridad procesal a los imputados cuyo derecho constitucional se encuentra en mora por parte del Estado venezolano…en esta fecha debí esperar hasta aproximadamente las cuatro (4) horas de la tarde de ese día, para que la ciudadana juez 25 itinerante, se dignara a celebrar la audiencia de juicio convocada…y fue tan fidedigna la información que manejaba la progenitora del imputado que todo ocurrió en audiencia tal como le había sido advertido pero ingenuamente puesto en duda por esta defensora; consiguientemente la ciudadana juez, resolvió en audiencia su propia recusación, declarándola improcedente y demostrando una vez mas su incompetencia para la labor que le fue encomendada…la conclusión jurisprudencial es clara: luego del inicio de la audiencia pública, el juez NO PUEDE resolver su propia recusación en lo que se refiere a las causales establecidas en la Ley. HE AQUÍ LA VIOLACION MAS GRANDE QUE HAN VISTO MIS OJOS EN MATERIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL, pero lo cierto es que sobre este punto, el Representante Fiscal solicitó la ciudadana juez complació…la suma de todos los hechos narrados configuran violaciones de orden procesal constitucional que bajo ningún concepto la defensa puede dejar pasar por alto, siendo ello lo que motivo inicialmente a presentar ante esta digna Corte de Apelaciones formal solicitud de Amparo Autónomo…razón por la cual la defensora se vio obligada a asegurarse mediante los medios ordinarios que la decisión atacada en amparo no pasara al estado de firmeza y consecuentemente tuve que desistir del procedimiento autónomo para sobrevivir constitucionalmente mediante la solicitud de la presente cautela…para finalizar la narración de los hechos, en fecha 06 de febrero del año 2008 la ciudadana Juez identificada supra, realizó otra continuación de audiencia y se limito solo a declarar los testigos presentes, pero no cesó en las amenazas y limitaciones contra la defensora, llegando al punto de aclararle que el Tribunal ha sido muy paciente en permitirme que siga defendiendo al imputado porque a su decir, yo no quiero que el proceso culmine…”.
DEL PETITORIO
Por los hechos y el derecho alegado supra, solicito de esta instancia superior, se sirva declarar CON LUGAR en la definitiva la presente solicitud de Amparo Cautelar, suspendiendo provisionalmente los efectos de la decisión recurrida durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública de fecha 28-01-2008, mediante la cual la ciudadana juez: ARELIS BEATRIZ CHIRINOS ALVARADO resolvió improcedente su propia recusación hasta tanto se resuelva el medio de impugnación ordinario ejercido y como consecuencia de ello: PRIMERO: Se ordene a la ciudadana Juez denunciada como agraviante, apartarse inmediatamente del conocimiento de la causa hasta tanto se resuelva el recurso ordinario ejercido contra la decisión que profirió sobre su propia recusación y remitir la misma al Tribunal competente, asegurándose que dicho tramite no supere los once días de audiencias. SEGUNDO: Se ordene a la ciudadana juez denunciada como agraviante materializar la entrega inmediata a la defensora del imputado, tanto las copias certificadas de las Actas de Audiencias celebradas como de los videos obtenidos en cada audiencia, garantizando su obtención antes de la celebración de la próxima audiencia oral. TERCERO: Se ordene al Juzgado que resulta competente, la fijación celebración y culminación inmediata de la audiencia de juicio oral y público a los fines de garantizar la celeridad procesal y evitar la nueva realización de la audiencia por suspensión temporal superior a los once días de despacho. CUARTO: Dentro el marco legal, se dicte una Medida Cautelar innominada dirigida a preservar la validez de las pruebas obtenidas en el presente contradictorio, toda vez, que la defensa tiene absoluta imposibilidad de trasladar nuevamente a los testigos ya evacuados en el presente proceso tan accidentado, pero que sin embargo, se han evacuado con el control de cada parte.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de la sustanciación de la presente solicitud promuevo todas las actas de audiencias de Juicio Oral y Público, así como las cintas de video que sobre dicho acto se reprodujeron y que se encuentran en poder del Tribunal, siéndome negado su entrega material hasta la presente fecha, por lo cual solicito sean agregadas al presente recurso…”
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Itinerante de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de marzo de 2008, esta Alzada Admitió la presente Acción de Amparo fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
El día trece (13) de Marzo de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual indica:
“…En el día de hoy, Jueves trece (13) de marzo de dos mil ocho, siendo la oportunidad fijada para realizar el presente acto se suspende por cuanto no se ha hecho efectivo el traslado del presunto agraviado de actas, para las tres (03:00 p.m.) de la tarde. Siendo la oportunidad indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el agraviado CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificado, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dra. VICKY LEE DE GORDILLO, mediante el cual solicita Amparo Constitucional, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la referida Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Juicio Itinerante N° 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, a cargo de la Dra. ARELIS CHIRINOS. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de la extensión de la ciudad de El Tigre, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente y ponente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Accionante LA DRA. VICKY LEE DE GORDILLO, el AGRAVIADO KARLIN ANTONIO GUTIERREZ, la presunta Agraviante JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N° 25 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, A CARGO DE LA DRA. ARELYS CHIRINOS ALVARADO Y EL FISCAL ITINERANTE 45 DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS CAPOTE. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo el derecho de palabra a la DRA. VICKY LEE DE GORDILLO, quien manifestó: A los fines de sustanciar la presente acción de amparo, a los fines de garantizar los derechos del ciudadano KARLIN GUTIERREZ, en virtud de que la defensa solicito que se grabara la audiencia, incluso a costo de la Defensa, se celebra la primera audiencia y se procede a realizar los actos iniciales, desde la primera acta de audiencia no se aporta a las partes se limita a recoger en una acta en blanco, todas las firmas de las partes presentes, las firmas fueron recogidas en una pagina en blanco, sin que la defensa tuviera conocimiento de ello, la representación Fiscal insiste de que se le tome declaración al coimputado, al amparo del articulo 259 y causa mucha alarma a la defensa, por cuanto se había acordado el principio de oportunidad, la defensa de manera muy responsable presento las pruebas en su oportunidad, no así el Ministerio Publico, asisten todos los testigos de la defensa y el fiscal manifiesta sentirse mal, y se altera el orden de las pruebas, lo que no puede ir en perjuicio de alguna de las partes, lo cual es dañino para la defensa, primero se declaran a los testigos de la defensa y luego a los de el Fiscal, con el desgaste de la defensa, para aprovecharse de esta situación y preparar a sus testigos, se pretende declarar a un testigo, sin embargo dos audiencias después se pronuncia el 25/01/08, admitiendo la declaración del coimputado, posteriormente la declaración de Neomar Maza, de todas maneras la declaración de un testigo experto, la defensa manifestó que no estaba de acuerdo; presentado el presente amparo oportunamente, en la audiencia se presento una recusación y la Juez se pronuncia declarándola sin lugar, como lo señala la Ley, esta no puede ser decidida por la ciudadana Juez, quien no se aparto oportunamente del caso, nuestra constitución establece nuestro derecho de que sea juzgado por una juez imparcial, la ciudadana juez dejo de ser juez natural y debió apartarse de la causa, la defensa solicito que se gravara la audiencia y solicite copia la cual hasta la presente fecha no se me ha acordado, y me amenazo de someterme a un procedimiento, la defensa siempre a defendido los derechos del imputado, cosa como esa lamentablemente me da vergüenza, no estoy en contra de los jueces itinerante, amenazando al imputado, diciéndole al imputado que si el defensor no aparece le iba a designar un defensor, hemos sido victima de estos hechos, la juez ha manifestado que he causado retraso en este proceso, no me quiso recibir diligencia, que tenia que pasar por el Juris, diciéndome que deje constancia de que he estado presente, he tenido que correr para no dejar constancia de ello, he recibido alteraciones emocionales por la actitud acorraladota, no es posible que solicite unas copias y que se deje constancia en una boleta que me notificaron vía telefónica, lo cual es falso, necesito de alguna manera garantizar que se garantice la validez de la prueba, no firmo ninguna de las actas subsiguientes desde enero, porque recogían las firmas en una hoja en blanco, ni siquiera había leído a las actas de audiencia, las firman fueron recogidas en actas en blanco, no están suscritas no por rebeldía, sino porque no tenia acceso a las actas de la audiencia, en día 22 de febrero para la cual se fijaba la audiencia, violándose el lapso, hay testigos que ya están en el exterior; el día 15 me llama y me dice que me estaban esperando, y le dije que era para el día 15, me vine, y me dijo que debía estar aquí a las 2 de la tarde, a esa hora estuve aquí, por todo lo expuesto solicito que le me acuerde las copias y los videos solicitas, gracias a ustedes es que hoy tuve conocimiento de las actas, es por lo que hoy solicito la tutela judicial efectiva. Seguidamente la Dra. MAGALY BRADY, formula la siguiente pregunta: ¿Solamente la tutela judicial efectiva? Si solamente solicite tutela judicial efectiva, y la separación de la ciudadana juez de la causa. He tenido limitación, he solicitado la copia del expediente para que no quede peregrina la defensa y hasta la fecha estamos esperando las copias de la causa y del video, estamos atados de pie y mano, la denuncia no esta presentada. ¿En alguna oportunidad le indico a la Juez que se alteraba el orden de las pruebas? La juez le dio orden al alguacil cuando empezó a llamar a los testigos, no tiene orden cuando altera el orden de las pruebas, la juez justifico una sola vez. ¿Hay hechos en lo? La defensa siempre por razones de olfato jurídico siempre tuvo la convicción que la ciudadana juez iba a sentenciar al imputado, por los actos que venia realizando, no siga haciendo exposición, no siga haciendo preguntas, como el caso del testimonio del coimputado, cosas como esa nos daba la certeza de que iba a ser condenado, por lo que le manifesté a la Corte, para que se proteja la prueba, el carácter de parcialidad no estaba garantizado. Seguidamente el Dr. Cesar Reyes, ahorita no tengo la sentencia, es una sentencia de la Sala Constitucional, no tengo la certeza de que una juez pueda o no, el articulo 26, concatenado con el 257 y 49 de la Constitución. Tenemos el derecho a una justicia imparcial, la Jurisprudencia esta señalada en el expediente de la causa. Dra. Gilda. No he presentado ninguna apelación por cuanto no he tenido acceso a la causa, desde que estoy solicitando la copia estoy imposibilitada de presentar la apelación por cuanto no he tenido acceso a la causa ni se me ha entregado las copias solicitadas, es por este motivo. Seguidamente se le con la presunta Agraviante JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE N° 25 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, A CARGO DE LA DRA. ARELYS CHIRINOS ALVARADO, manifestó lo siguiente: Esta causa se me asigno como juez itinerante, anteriormente la profesional del derecho ha formulado denuncias en esta causa con respecto a otros jueces, me avoco a la causa y la defensa solícita que las audiencias sean producidas y grabadas, manifestándome la DAR, el Circuito Laboral me las facilito, no se pudo gravar todo porque se terminaron las cintas, los testigos de la defensa fueron escuchados en juicio, se altero el orden porque a veces había un testigo de la defensa y un experto, no he visto ningún tipo de lesión a la Defensa, se le dio las copias solicitadas, se puede verificar que se le ha prestado en varias oportunidades el expediente, tanto es Ali que no se ha podido publicar sentencia, por cuanto la defensa lo ha solicitado en varias oportunidades, lo lleve a la Corte para que decidiera la presente causa, las partes quedan notificadas de las audiencias, la defensa le ha manifestado al imputado y a los testigos que no firmaran el acta. En la apertura del año judicial esta en la zona policial N° 5 y le pedí al imputado el teléfono y llamo a la Defensa y se aplazo a las 2 de la tarde, es difícil llevar boleta a ciudad Bolívar, ella hizo diligencia en la Corte de Apelaciones, el 16 de enero cuando se hizo la primera audiencia, la cual estábamos realizando en la zona 5, debió haberse trasladado a la misma Zona Policial; en cuanto al amparo ella ha manifestado que quien conoce no puede decidir sobre su recusación, ella ha tenido apreciaciones subjetivas, no ha demostrado mi imparcialidad, en la evacuación de las testimoniales cuando presenta la recusación no es la oportunidad legal correspondiente; en cuanto a la copia de los videos, no se le ha podido facilitar porque se dañaron, se le prestó todo el expediente, y hasta ahora no ha fundamentado los motivos de este amparo, la referida abogado ha actuado de manera temeraria, ciertamente ha creado una seria de suspensiones, motivado a desfavorecer el proceso. Seguidamente la Dra. MAGALY BRADY. ¿TIENE ALGUN TIPO DE CONSTANCIA O TIPO DE ACTUACION PROCESAL DE QUE SE LE ACORDO LAS COPIAS? Ella quiso darme un dinero para que le sacara las copias y le dije que eso lo sacaba era el alguacil, se lo he acordado en varias oportunidades, escapa de mis manos, le he acordado las copias y todo lo que ha solicito en el juicio. Ella ciertamente no esperaba las actas de audiencia, por cuanto la impresora es un poco lenta y ella se retiraba. Gilda Mata: ¿Cuántos cd se han reproducido? Están en la causa, hay que ubicarlos, hay varias audiencias, se difirió un varias oportunidades, no teníamos a la mano y la coordinadora laboral nos facilito la filmadora, hay unos casette, los cuales se grabaron en el CD. En conclusión no se pudo reproducir, no se violo ninguna garantía, también es bueno señalar. Ella dice que fue de manera desesperada y acorralada, le manifesté en un principio que no teníamos un equipo y ella tenia conocimiento de ello, los días que laboral tenia juicio buscábamos otra, cuando se fijaba nueva oportunidad cuando se difería ella tenia conocimiento de ella. El presunto AGRAVIADO CARLIN ANTONIO GUTIERREZ, es impuesto del contenido del articulo 49 Ordinal 5 Constitucional, indicando su nombre, titular de la cedula de identidad barbero, de 26 años, manifestó: Desde que empezó el juicio manifesté a mi mamá le dije a mi mamá que recusara a la Juez, que no quería ser juzgada por esa juez, amenazándome esa Juez, con mi abogada busco manera de arreglar con mi abogada, y le respondí que no tenia nada que temer, y me metí a mi celda, en la penúltima audiencia, dijo que era el día 22 y me mando a salir y me dijo que yo tenia audiencia y me dijo que no, que era ahorita y la juez me dijo que me iba a poner una defensa publica, lo único que quiero es que se haga justicia, lo que quiero es un juicio justo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL ITINERANTE 45 DEL MINISTERIO PUBLICO DR. JESUS CAPOTE, como parte de buena fe, quien manifestó lo siguiente: Por lo expuesto por parte de la Defensa considero que yo también soy agraviante, a titulo personal considero retardando un proceso se le hace mas daño a un imputado, antes de la entrada a esta audiencia hay una cantidad de recusaciones, lo digo a manera personal, eso lo digo a los abogados que pretenden empañar con esta actuación. No he entendido si es por las copias o por el video de que se violente el derecho a la tutela judicial efectiva, hace unos años para acá, la sala Constitucional, las recusaciones sin fundamentación alguna el juez la decide y puede decirse en la audiencia, sin retrazar el proceso, en base a la sentencia,,,,,, del ,,,,,, ahora lo comprendo, eso fue para tratar de evitar y retrazar un proceso, por eso la Sala Constitucional, a menos que sea una reacusación sobrevenida por guardar vinculo con alguna de las partes, considero que lo mas ajustado a derecho es que se declare inadmisible, porque no se interpone en el lapso legal y por escrito, y el imputado debe tener derecho a defenderse, hay varias incidencias que lo que ha hecho es retardar el proceso, se habla de una seria de incidencia que pareciera que se hablara de otro juicio, sin embargo puedo decir con responsabilidad puedo decir este Tribunal que lleva 10 casos cerrados y no tiene ninguna queja, sin embargo considero que la ciudadana Juez no ha violentado ningún derecho constitucional a la ciudadana aquí presente, en cuanto a los videos, el Juez podrá grabar, en este caso se hizo, la grabación se puede poner a las partes en cede constitucional, no se puede estar exponiendo al publico, se grabo y tuvo que digitalizarse, seria bien que se dieran las grabaciones de los juicios; los jueces y fiscales el único interés que tenemos es hacer justicia, desde que se inicio el proceso la defensa ha interpuesto una serie de incidencias, para alegar el 244 COOP, para finalizar el punto de las hojas en blanco, no quiero irrespetar a mi colega, estamos trabajando con las uñas, es un problema que tenemos que resolver, la impresora se tarda en imprimir, no hay nada malicioso, yo espero que la secretaria corrija las actas y las firmo una a una, la Defensa no puede alegar que se le negó el acceso, el ministerio publico considera que lo mas ajustado a derecho, que se pronuncia la Inadmisibilidad del mismo, con esto no se le va dar un coto, sino que las incidencias maliciosas deben ser leccionadas, por lo que solicito declare la temeridad y sin lugar la acción de amparo. Seguidamente la Dra. VICKY LEE de GORDILLO, manifestó lo siguiente: Esta Defensa de acuerdo a la sentencia 162213 del 10/98/2004 sentencia, donde expresamente ha señalado, dando lectura a un fragmento de la misma, este es el fundamento, no es cierto que la juez acordó con la defensa que se iba a grabar, dijo que si el tribunal no tiene los medios era a costa de la defensa, es injusto que a estas alturas manifieste que se perdieron las grabaciones e insistía que me las diera, las grabe con una grabadora y el alguacil me le saco las pilas y me quito la cinta, mal puede a estas alturas la Juez que se perdieron estas grabaciones, se grabaron unas audiencias si y otras no, es falso, la ciudadana juez no dejo constancia, solicito de esta misma Corte que saque a la ciudadana juez del conocimiento de esta causa; el ciudadano Fiscal, siempre ha pedido muchas cosas que eran incoherente, el norte son los derechos y principios constitucionales, no me extraña que el Fiscal pida que se me apliquen sanciones, porque le dije al ciudadano Juez que no puede sacar al imputado de una celda sin la presencia de su defensor, no puede ser un abuso de derecho que se me sancione por temeraria el hacer unos del derecho que me da la Ley, confirmo de que es cierto, en este circuito hay un problema con una juez por las copias que no me había acordado, no es cierto que la defensa este actuando de manera temeraria por hacer uso del recurso que me da la ley, la ciudadana Juez no tuvo un pronunciamiento con respecto a mi solicitud, el Fiscal del Ministerio Publico estaba tratando de introducir en la causa un escrito, no es posible que la defensa estuviera que esta allí dando gritos para defenderse, el ciudadano Juez pretendía agregar a las causa unos documentos relacionados con unos objetos que fueron hurtados relacionados con la causa, no puede ser declarado en esta audiencia o en otra, si esto es temerario, acepto, actuó apegada a la constitución a las leyes, apegada a ello, sabia que la ciudadana juez iba a decir que se perdieron las grabaciones, hay hechos que contradicen lo alegado en actas, esta defensora busco personas capacitado para grabar estas audiencias, y la Juez diga que se perdieron, solicito a la ciudadana Juez que me entregue las copias de este video, en este momento solicito a los ciudadanos Magistrados que nos entregue las copias de esos videos o se le ordene la apertura de un procedimiento disciplinario, no me han entregado ninguna copias certificadas, no los he recibido, ni las del video, prueba de ello es que tenemos aguantada las copias de la denuncia en espera de esas copias, para el Apia en que la Ciurana Juez fija la audiencia, ese día estaba en la sede de este palacio de justicia, en eso quiero ratificar todo lo que he dicho, solicito que se declare con lugar esta acción de amparo y que se garantice la tutela judicial efectiva. Seguidamente la Dra. ARELIS CHIRICNO, manifiesta lo siguiente: Se le ha acordado unas copias, se le ha prestado el expediente, no ha querido firman, todos los abogados y las partes, la ciudadana aquí presente no ha querido firmar las actas, el tribunal se encuentra constituido por diligencia por escrito, cuando inclusive ha señalado todos los folios de las diligencias que ha presentado, en cuanto a los videos, se escapa de mis manos, la persona indicada que manifestado que no ha podido recopilar toda la grabación, tenia el alguacil a reproducir el acto porque estaba ocupado, ciertamente si se revisa la causa, ella a denunciado a dos jueces de esta causa, en cierta manera, el Tribunal no ha actuado de mala fe. Seguidamente el FISCAL DEL MINISTEIRO PUBICO, manifestó lo siguiente: Después de haber oído la actitud de la defensa, el ministerio publico no sabe si el amparo es por la recusación o por violación el debido proceso, solicito que se declare la temeridad de la presente acción, el hecho que lesiona el debido proceso, hay un error en la decisión que menoscaba la sentencia, no entiendo cual es elemento que menoscaba el debido proceso a Carlin Gutierrez, que se declare sin lugar y la temeridad de la presente acción de amparo. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por la Accionante. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, a fin de emitir pronunciamiento, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de amparo intentada por la Dra. VICKY LEE DE GORDILLO, en contrae de la Juez Itinerante de Juicio Nº 25 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, a cargo de la Juez Dra. ARELIS CHIRINOS, en consecuencia se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de amparo cautelar, interpuesta por la Defensa Dra. VICKY LEE DE GORDILLO, en la que la Juez ARELIS CHIRINOS resolvió improcedente su propia recusación, toda vez que de la revisión de la presente causa contentiva de acción de amparo se evidencia que la hoy Accionante ejerció recurso ordinario de apelación, ante esta Corte de Apelación, agotando así la vía ordinaria para el ejercicio de tal derecho, observándose que no hay derechos ni garantías constitucionales de las alegadas como violadas. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el segundo petitorio de la presente acción de amparo y en consecuencia se ordena a la ciudadana Juez Agraviante realizar la entrega inmediata a la Defensa de las copias certificadas de las actas de audiencias realizadas en el juicio oral y publico; así como copia de los videos realizados en las referidas audiencias, lo cual deberá realizarse en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) horas, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución, el cual contempla el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones ante los órganos jurisdiccionales respectivos, por la naturaleza del sistema penal acusatorio que implica la realización de una seria de actos que fueron conculcados por la Juez A quo, todo ello en virtud de no tener la Defensa una respuesta oportuna a sus solicitudes de fechas 28 de enero y 01 de febrero del presente año, cursante a los folios 98 y 125, realizadas en la audiencia oral y publica, al no constar de las actuaciones habidas la entrega material efectiva de las referidas copias. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE (Sentencia Nro. 1). TERCERO: Vista la naturaleza del primer pronunciamiento, al declararse sin lugar el pedimento de amparo cautelar, con ocasión a la recusación y por guardar estrecha relación con lo solicitado por la hoy Accionante, en su tercer petitorio, se declara igualmente SIN LUGAR. CUARTO: En relación a que este Tribunal Constitucional acuerde la solicitud de medida cautelar innominada, referente a preservar la validez de las pruebas, obtenidas en el contradictorio, no puede esta Instancia acordar tal solicitud, ya que se estaría desnaturalizando la competencia funcional de este Tribunal Colegiado, toda vez que las pruebas fueron evacuadas y controladas por cada una de las partes, oportunamente por el Juez llamado por la Ley para hacerlo y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR. Y Así se decide. Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna.…”
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano KARLIN ANTONIO GUTIERREZ, plenamente identificados en actas. Tal pedimento tiene su génesis en la decisión proferida por el Juzgado Itinerante de Juicio N° 25 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual limitó a la Defensa en la exposición de los hechos y el derecho en que fundaba la Recusación resolviéndola en su arbitrio y cuya actuación judicial en criterio de éstos transgreden normas de rango constitucional referidas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, es por lo que esta Corte actuando en sede Constitucional, entra a conocer y decidir sobre la misma.
El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, haciendo constar que la presente no se encuentra incursa dentro de alguna de dichas causales y por ende resulta admisible.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
En relación a la presente Acción de Amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra de las actuaciones judiciales suscritas por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual según los dichos de la Accionante se han menoscabado entre otros normas de rango constitucional referidas al Derecho a la Defensa, al emitir pronunciamiento en una incidencia donde le estaba legal y jurisprudencialmente vedado a hacerlo, obligando al imputado a discurrir un proceso que a todas luces está viciado de nulidad; así como se transgrede el Debido Proceso al negarle el derecho a ejercer actividad recursiva en audiencia, al suspender la audiencia innecesariamente.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por las partes actuantes en el presente proceso, especialmente en la audiencia oral y pública llevada a cabo por esta Superioridad el 13 de marzo de 2008, se destaca lo siguiente:
Ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional que ha denunciado la accionante que en el presente caso ha ejercido recurso ordinario contra la decisión que profirió sobre su propia Recusación la Juez ARELYS BEATRIZ CHIRINOS ALVARADO, al respecto se destaca que con dicha actuación judicial ha agotado ésta la vía ordinaria para el ejercicio de tal derecho, observándose además que en criterio de quienes aquí decidimos no existen derechos ni garantías constitucionales de las alegadas como violadas por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO. Todo ello en base a la decisión del 20 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY (Sentencia N° 592), en la cual se expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La Sala observa que, contra la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo, tal como lo señaló el a quo, el accionante podía haber hecho uso del recurso ordinario de apelación, así lo ha indicado en reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 512 del 19/3/2002, caso: “Rosario Fernández de Porras y otros”; sentencia N° 290 del 30/10/2001, caso: “Antonio Aspite y otros”; sentencia N° 2119 del 14/9/2004, caso: “Tulio Rodolfo Capriles Hernández”), lo que forzosamente conduce a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.
Se infiere del análisis del extracto de la Sentencia ut supra indicado que la Accionante al ejercer el recurso ordinario de apelación ante esta Superioridad, agotó la vía ordinaria para el ejercicio de tal derecho, lo que llevó a esta Instancia Superior a declarar sin lugar su solicitud de amparo cautelar en contra de la decisión del Tribunal accionando de resolver improcedente su propia recusación.
Asimismo, tomando en consideración la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”
De la transcripción de la presente Sentencia se evidencia que la Juez ARELYS BEATRIZ CHIRINOS ALVARADO no violentó ninguna garantía ni derecho constitucional al decidir sobre su propia Recusación, tal como lo manifiesta la Accionante en su escrito, toda vez que en criterio de nuestro Máximo Tribunal, el Juez puede decidir la recusación propuesta y sin necesidad de abrir ninguna incidencia, puede declararla inadmisible, si llegare a considerar que la misma se encuentra dentro de las causales establecidas en la ley.
Como segunda denuncia solicita la Accionante de autos se ordene a la Ciudadana Juez denunciada como agraviante, materializar la entrega inmediata tanto de las copias certificadas de las actas de audiencias celebradas, como de los videos obtenidos en cada una de ellas, garantizando su obtención antes de la celebración de la próxima audiencia oral; en este proceder se trae a colación el contenido del artículo 26 Constitucional el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de esta Corte)
Se infiere del estudio del artículo precedentemente mencionado, el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de justicia cuando considere la existencia de una violación a sus derechos e intereses y asimismo, a recibir una respuesta oportuna, garantizando el Estado que los mismos se harán valer sin retardos injustificados ni formalismos inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
En base a lo planteado en el fallo que antecede, y tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión accionada de amparo sí viola derechos y garantías constitucionales, al observar esta Sede Constitucional, que la actuación judicial realizada por el Tribunal accionado violentó derechos constitucionales, al no materializar la entrega de las copias certificadas, así como de los videos solicitados por la accionante, asistiéndole de esta forma la razón a ésta, toda vez que este Órgano Colegiado evidencia que se ha incurrido en una violación a la tutela judicial efectiva, la cual comporta el derecho que tiene todo ciudadano de hacer peticiones ante los órganos jurisdiccionales respectivos y el deber de éstos de emitir con prontitud la decisión correspondiente, toda vez, que en el caso de marras se observa una serie de actos que conculcaron al Ciudadano KARLIN ANTONIO GUTIERREZ y a su defensa, Dra. VICKY LEE DE GORDILLO derechos consagrados en la Carta Magna, atinentes a la expedición oportuna de las copias solicitadas por éstos, así como de los videos obtenidos en cada una de ellas, asistiendo en este particular la razón a la accionante al no constar de las actuaciones habidas la entrega material efectiva de las copias y videos referidos. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE (Sentencia N° 1), en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención de una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las personas a acudir a los órganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con el propósito de hacer valer sus derechos e intereses …”
Del extracto de la Sentencia antes transcrito, se infiere que el proceso penal debe producirse de una manera simple, eficaz, de manera que la justicia pueda ser accesible y eficiente, con la finalidad de proteger el derecho del colectivo de acudir a instancias judiciales y recibir respuesta oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas y sin trámites innecesarios.
Como tercer pedimento la quejosa, advierte a esta Alzada que ordene al Juzgado que resulte competente, la fijación, celebración y culminación inmediata de la audiencia de Juicio Oral y público a los fines de garantizar la celeridad procesal y evitar la nueva realización de la misma por suspensión temporal superior a los once días de despacho; en tal sentido, es de notar que tal como se indicó ut supra, la accionante ha agotado la vía ordinaria para el ejercicio de tal derecho, y siendo que tales pedimentos guardan estrecha relación, no se evidencian derechos ni garantías constitucionales de las alegadas como violadas por la ciudadana VICKY LEE DE GORDILLO.
Por último, solicitó a esta Alzada el dictamen de una medida cautelar dirigida a preservar la validez de las pruebas obtenidas en el caso bajo estudio, toda vez que en criterio de la defensa resulta imposible trasladar nuevamente a los testigos ya evacuados en el presente proceso, pero sin embargo se han evacuado con el control de cada parte; ello así considera esta Instancia Superior que al acordar tal pedimento se estaría desnaturalizando la competencia funcional de este Tribunal Colegiado, ya que se evidencia que en el proceso penal seguido a KARLIN ANTONIO GUTIERREZ, las pruebas han sido depuestas y controladas por cada una de las partes oportunamente por el Juez llamado por la Ley para hacerlo, tal y como lo ha referido la accionante en su mismo petitorio, aunado al hecho que la actual decisora continuará con el conocimiento de la presente causa.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando en sede Constitucional, declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del Juzgado Veinticinco (25) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la Defensa Dra. VICKY LEE DE GORDILLO, en la que la Juez ARELIS CHIRINOS resolvió improcedente su propia recusación, al haber ejercido la hoy Accionante recurso ordinario de apelación, agotando así la vía ordinaria para el ejercicio de tal derecho. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el segundo petitorio de la presente acción de amparo y en consecuencia se ordena a la ciudadana Juez Agraviante realizar la entrega inmediata a la Defensa de las copias certificadas de las actas de audiencias realizadas en el juicio oral y publico; así como copia de los videos realizados en las referidas audiencias, lo cual deberá realizarse en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas (48) horas, en virtud de observar este Tribunal Constitucional, violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución. Todo ello en base a la decisión del 18 de enero de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE (Sentencia Nro. 1). TERCERO: Vista la naturaleza del primer pronunciamiento y por guardar estrecha relación con lo solicitado por la hoy Accionante, en su tercer petitorio, se declara igualmente SIN LUGAR. CUARTO: En relación a que este Tribunal Constitucional acuerde la solicitud de medida cautelar innominada, referente a preservar la validez de las pruebas, obtenidas en el contradictorio, se declara SIN LUGAR ya que se estaría desnaturalizando la competencia funcional de este Tribunal Colegiado, toda vez que las pruebas fueron evacuadas y controladas por cada una de las partes. En consecuencia, se declarara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por la Abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en contra del Juzgado Veinticinco (25) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al haberse evidenciado como violado el derecho a la tutela judicial efectiva a tenor del articulo 26 Constitucional
Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO