REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2007-000046
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada ODILIS CENTENO en su condición de apoderada del ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, con domicilio en la Av. Norte, Cristal Hielo, sobre la planta alta de la empresa “Repuestos Pariaguan” de la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del contenido del auto del 10 abril de 2004, a través del cual entre otra cosas se le prohibió al presunto agraviado la entrada a las empresas SAIPCA y REPARICA, las cuales alega ser de su propiedad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
En el referido escrito de Amparo, la accionante entre otras cosas se fundamenta así:
“…Yo, ODILIS CENTENO…actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON…ante Ustedes muy respetuosamente acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…interpuesta en contra del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente a cargo del ciudadano Juez, abogado JOSE GONZALEZ CADENA…con motivo de la flagrante violación de derechos, garantías y principios con ocasión a la decisión de fecha 06-07-07 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre y suscrita por la ex Jueza, abogada SUSANA ARANA NUÑEZ…al declarar “IMPROCEDENTE” solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del contenido del auto de fecha 10-05-04…ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, en varias oportunidades irrumpió en las instalaciones de la empresa SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A, por lo que le fue impedida su entrada en varias oportunidades por un vigilante de dicha empresa, por órdenes suyas, dadas como Presidenta de la mencionada empresa, y su vez, que su hijo, sustrajo un bien mueble tipo vehículo automotor, pick-up, marca Toyota…propiedad de la empresa SANCHEZ RONDON CONSTRRUCCIONES, C. A…Estos hechos Ciudadanos Magistrados, fueron denunciados por la progenitora del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, de quien hasta el día de hoy debe presumirse su inocencia, por no existir declaratoria de culpabilidad…en fecha 06-02-04, dictó orden de inicio de investigación penal…la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON (V) DE SANCHEZ, solicita la medida de protección ya referida ante la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público…Pese a los términos establecidos de la medida de protección dictada por el Tribunal…siendo los límites de dicha medida la protección física de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON (V) DE SANCHEZ, sin embargo, la antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 06-05-04, solicita al Tribunal…en su condición de presidenta de las empresas SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C. A (SAIPCA), SANCHEZ RONDON CONSTRUCCIONES y REPUESTOS PARIAGUAN, C. A (REPARICA),ampliación del contenido del oficio…librado en fecha 22-04-04 bajo el argumento de la protección y reparación del daño causado a las empresas antes mencionadas…en fecha 10-05-04 por el Tribunal del Control Nº 1, al emitir auto interlocutorio, prohibiendo al ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, la entrada a las instalaciones de las empresas…decisión adoptada contra legem, por no haber sido solicitada por el titular de la acción penal, no siendo otro que el Ministerio público, por tratarse de una investigación penal por comisión presunta de un delito de acción pública…Del contenido de las decisiones supra transcritas, se evidencia claramente que el Tribunal de Control Nº 1…para la fecha 10-05-04, abusó de su poder y se extralimitó en sus funciones, al modificar inaudita parte –mediante un auto ìrrito por ilegal e inmotivado- los términos de la medida de protección personal que fuese dictada inicialmente a petición del Ministerio Público…todo con el fin de favorecer los intereses de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON (V) DE SANCHEZ, quien si bien tiene derecho a usar, gozar y disfrutar de sus bienes materiales, no es menos cierto, que igual derecho correspondía y corresponde al ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, dada su condición de socio en las empresas mencionadas. Ciudadanos Magistrados, tal modificación ilegal se produjo al decretarse “PROHIBICION DE ENTRADA” al ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON…a las instalaciones de las empresas…lesionando tal acto..el derecho a LA PROPIEDAD…al DEBIDO PROCESO…los principios de PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD Y LEGALIDAD Y COMPETENCIA…En materia de restricción de derechos, se impone obligatoriamente el establecimiento o la fijación de un lapso determinado…estas no pueden imponerse ni mantenerse indefinidas en el tiempo, como ocurrió en el caso planteado, cuando el Tribunal de Control Nº 1 no indicó en el auto cuestionado, el tiempo de vigencia de la medida decretada…habiendo transcurrido desde el mismo momento que se impuso…un lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, lapso este que supera el límite superior de la pena corporal correspondiente al hecho delictivo que se investiga…auto de fecha 10-05-04…con motivo de abuso de poder y usurpación de funciones en que incurrió el tribunal ya identificado, auto ilegal que debió ser anulado con motivo de la nulidad absoluta interpuesta ante ese mismo despacho y cuya negativa por resultar este inapelable, legitima el ejercicio del presente amparo constitucional, ante la violación de las formas y condiciones procesales que correspondían en el presente caso…la decisión cuestionada…no se encuentra suscrita por el o la Secretaria de Tribunal, tal como consta en las actas que se acompañan, circunstancia esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva a la nulidad del acto…” (Sic)
DE LA ADMISION
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se declaró ADMISIBLE dicha Acción de Amparo, fijándose en esa misma fecha la celebración de la Audiencia Constitucional, para las 96 horas a partir de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y CONSTITUCIONAL
El 12 de marzo de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Constitucional en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de dos mil ocho, siendo la 1:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RENDON, plenamente identificados, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Dra. Odilis Centeno, mediante el cual solicita Amparo Constitucional, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, y los artículos 1, 2 y 4 de la referida Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional atribuyendo dicha violación al Juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, actualmente a cargo de la Dra. FREYA RON. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias de la extensión de la ciudad de El Tigre, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Juez Ponente, así como la Secretaria, Abogado RAQUEL BOLIVAR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes: LA DRA. ODILIS CENTENO, Abogado en ejercicio, en representación del accionante ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RENDON, los Abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ y JOSE GETULIO SALAVERRIA, en su condición de apoderados Judicial de la víctima ciudadana LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, LA PRESUNTA AGRAVIANTE JUEZ DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ACTUALMENTE A CARGO DE LA DRA. FREYA RON, EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DR. ARMANDO LOROÑO. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, solicitando el derecho de palabra el Dr. JOSE GETULIO SALAVERRIA, quien solicito que se difiera el presente acto en virtud de que no tuvo acceso a la causa y obtuvo las copias de la causa el día de ayer, habiendo solicitado ver la causa en varias oportunidades, sin haber sido posible, por cuanto no había audiencia en la Corte de Apelaciones, solicitando el diferimiento del presente acto. Seguidamente la Dra. ODILIS CENTENO, solicitó el derecho de palabra y solicita se le demuestre el poder otorgado por las partes, el cual se le puso ante su vista, manifestando estar conforme, previa verificación del mismo. Asimismo manifiesta que no está de acuerdo que se difiere el presente acto. Seguidamente toma la palabra la Dra. GILDA MATA CARIACO, Presidente de esta Corte, informando a los apoderados de la victima LUISA OLIVIA RONDON, de que no se le facilitó la causa los días que no hubo audiencia en la Corte, que eso fue debido a que los integrantes de esta Alzada se encontraban el la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en un curso, autorizado para ello; aunado a que no había consignado el poder otorgado por su representada y estuvo ayer revisando la causa contentiva del amparo en la sede de esta Corte, dándole continuidad a la audiencia constitucional. Seguidamente el apoderado de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON, Dr RAFAEL RAMOS, solicitó que se continuara con la audiencia de acción de amparo. Acto seguido este Tribunal Constitucional le concede quince minutos a las partes para que expongan sus alegatos, y le cede el derecho de palabra a la DRA. ODILIS CENTENO, Abogado en ejercicio, en representación del accionante ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RENDON, quien expone lo siguiente: No tengo ningún problema en cuanto al tiempo otorgado, pido que se reconsidere por cuanto se trata de un amparo. Ciudadana Juez, habiéndose acreditado mi cualidad procesal, en fecha 07/11/07, interpuso la presente acción de amparo, fundamentándome en el articulo 27 constitucional y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, en relación con la tutela judicial efectiva, en relación a que se le violaron los principios de la competencia, progresividad, proporcionalidad, en base a lo establecido en el articulo 244 del CÒPP, principio de la temporalidad, principio de la legalidad, previsto en el articulo 49.6 constitucional, el derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 Constitucional, que se tenga como agraviante al Tribunal de Control N° 1, actualmente a cargo de la Dra. FREYA RON, derechos éstos que le fueron conculcados al ciudadano ANGEL SANCHEZ, en el año 2004, un mes después de haberse otorgado medida de protección, la víctima solicitó una medida cautelar, confundiendo ésta con la medida de protección, el Tribunal visualizará como fueron conculcados los derechos tutelados a mi representado, lo que ha justificado esta acción, la causa en la que se acordó la medida de protección a la victima se encuentra en la Fiscalía Superior y la causa principal se encuentra en la Fiscalìa Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, el Tribunal de Control N° 1, a solicitud del la victima Luisa Olivia Rondon, acordó una medida Cautelar, se violentaron varios principios, sobre todo el debido proceso, estamos bajo un asunto penal, los actos procesales deben producirse conforme a la Ley, el Tribunal de Control Nº 1, el 10 de mayo 2004 dictó una decisión, le pedí al Tribunal de Control que anulara esta actuación por cuanto violaba principios y garantías, a pedimento de una parte se violó el debido proceso, el titular de la acción es el Ministerio Publico, no es la ciudadana Luisa Olivia Rondon, ni el Tribunal de Control N° 1, aun cuando se habla de una ampliación, para el 10 de mayo de 2004, se impone la prohibición de entrada a la empresa de una persona que es propietario de esas empresas, Agroindustriales y de repuestos Pariaguan, y no establece el término en el cual permanecería esto, en cuanto a cualquier medida, no se puede imponer una medida en términos indefinidos, violando términos y condiciones, el Tribunal no puede usurpar funciones que le correspondían a otro órgano; solicitó prorroga del tiempo, el cual se me acuerda, alegando que una medida de esta naturaleza viola los principios de progresividad, a velar por unos intereses que actualmente están bajo amenaza de arresto en caso de que mi representado traspasara los portones de las referidas empresas, hay una violación del debido proceso y pido al tribunal que se declare esta nulidad y que se ampare al ciudadano ANGEL SANCHEZ, de sus derechos y garantías constitucionales, que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión dictada por el mencionado Tribunal de Control Nº 1, se declare con lugar la solicitud de fecha 10/05/2004. Seguidamente el Dr. CESAR REYES, formula la siguiente pregunta: ¿Señale los principios legales que alega como violados? Principio de nulidad establecido en el articulo 190 del COPP, el articulo 25 constitucional, el debido proceso, relacionado al derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, todo acto debe estar ajustado a derecho, otro principio es el principio de la competencia, le indica al Juez los actos para los cuales está facultado conocer y decidir, no puede el Tribunal de Control atribuirse una facultad del Ministerio Publico, el principio de la progresividad, proporcionalidad; el principio de proporcionalidad, establecido en el articulo 44 constitucional, hay varios derechos que fueron conculcados por el Tribunal de Control N°1. Seguidamente la Dra. MAGALY BRADY, reafirma la pregunta formulada anteriormente, la cual es aclarada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actualmente a cargo de la Dra. FREYA RON, quien expone lo siguiente: Recibi la boleta de notificación a la audiencia fijada para hoy, me he enterado de que se trata por cuanto la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Publico, considero que es doloroso que en un asunto de madre e hijo se presente este problema, la defensa debió haber presentado una solicitud de revisión de medida, no tengo conocimiento de los hechos.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Abogados RAFAEL RAMOS GARCIA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ y JOSE GETULIO SALAVERRIA, en su condiciòn de Apoderados Judiciales de la victima ciudadana LUISA OLIVIA RONDON DE SANCHEZ, tomando la palabra el Abog. RAFAEL RAMOS GARCIA, quien expone lo siguiente: El 07/11/07 interponen la presente solicitud de amparo sobre una decisión tomada en el año 2004, por estar revestido de una nulidad absoluta, solamente se mencionan el derecho a la defensa y el debido proceso, el Señor Angel Sanchez, no es el propietario de la empresa, solamente es un accionista mas de la empresa, se trata de unos intereses de la victima, con posterioridad presentó un amparo ante esta misma Corte, es cuando se produce una decisión que se trata de decisión dadas por esta misma Corte y el TSJ, dando lectura a un escrito en el cual la Corte de Apelación de este Estado, declaran inadmisible una acción de amparo interpuesta en el año 2005, la cual es confirmada por el TSJ, la defensa no ha ejercido el recurso de apelación, la segunda medida se tomó en base al articulo 39 de la ley de la Ley Contra la violencia a Mujer y la Familia, se pretende que se anule el acto del 06 de julio 2007, el señor Ángel no es propietario de la empresa, solamente es un accionista de la compañía, eso era lo que quería a groso modo, no podemos solicitar el reestablecimiento de una medida, por cuanto se estaría incumpliendo una decisión dictada por esta misma Corte y ratificada por el TSJ, en la que se declaró inadmisible el amparo interpuesto por la accionante en el año 2004. Seguidamente toma la palabra el Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, quien expone lo siguiente: En este caso hay tres medidas, una de protección a la victima, la ley faculta al Juez de Control, de oficio que dicte medidas cautelares, lo cual solicitó en base al recurso de amparo, en virtud de lo expuesto por el accionante, existe una decisión dictada por el tribunal de control, y no se excedió de su competencia, ya que la Ley de Protección contra la Mujer y la Familia, establece que contra una medida dictada en vez de interponer recurso de apelación, lo que hizo fue interponer recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar por la Corte por cuanto no procedía y ratificada esta decisión por el TSJ, en esta medida se solicita que se restituya la medida infringida, va contra la medida dictada en el año 2004, la cual tiene revisión, lo que quiero es que sepan que están 3 decisiones, la protección de la victima, la medida cautelar y la negativa de nulidad, fue dictada dentro de su competencia, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y no interpusieron apelación, por todo esto es que solicito que se declare sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional, por las razones antes expuestas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dr. ARMANDO LOROÑO, quien manifestó lo siguiente: La Corte debe revisar muy bien el acto mediante el cual el Tribunal de Control dictó una medida cautelar; es importante destacar lo siguiente, en la decisión de protección a la Victima el Tribunal de Control tiene su canal regular, se interpone la solicitud de protección a la victima ante el Fiscal Superior y este la presenta ante el Tribunal de Control, quien acuerda la protección a una persona, en base a la Ley de Protección a la Mujer y la Familia, cuando analicé el articulo 36 de la ley derogada, el que puede solicitar estas medidas es el Ministerio Publico, si el Tribunal se toma esta facultad, éste debe ser el órgano receptor de denuncia, este solo recibió una solicitud y decidió, esto debe revisarse, en base a la Ley, no existe por ninguna parte, a menos que este Tribunal de Control tenga esta facultad, entonces tendríamos aquí a un poco de personas pidiendo en los tribunales estas medidas, así como la investigación que tiene la Fiscalía Cuarta, esto debe revisarse bien, la corte tiene suficiente material para decidir en este caso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que presenten sus CONCLUSIONES: tomando la palabra Dra. ODILIS CENTENO, quien expuso: Se tuvo que interponer esta acción de amparo, por cuanto no tiene apelabilidad, violándose derechos y garantías, se persigue con la acción de amparo que se restablezca la violación infringida, por todo lo antes expuestos es por lo que ratifico el escrito de amparo interpuesto en fecha 07/11/2007, por violación a principios y garantias señalados anteriormente y se reestablezcan los derechos que le fueron violentados al ciudadano ANGEL SANCHEZ RONDON, todo los principios señalados constituyen violación al debido proceso, en esta caso de están violando principios y garantías, por cuanto los amparos se pueden interponer en cualquier estado del proceso, en virtud de la decisión dictada el 10/05/05, por el Tribunal de Control N° 1, la Sala Constitucional no hizo pronunciamiento en esta caso. Por todo lo antes expuesto es que pido a este Tribunal Colegiado, el restablecimiento de los principios y garantías conculcados a mi representado ANGEL SANCHEZ por un acto de esta naturaleza, hay afectaciones, no es el punto de la propiedad, el Tribunal de Control no es el órgano receptor, es el Ministerio Publico, ampliar no lo debía ser este Tribunal de Control, dictar la medida cautelar, no lo debía ser, por eso pido la anulación de este acto, la nulidad absoluta, para que no se mantenga en el espacio y el tiempo, por lo tanto ratifico mi petitorio de que se restablezca los principios y garantías conculcados, a favor de ANGEL SANCHEZ. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Dra. FREYA RON, en su condición de Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, quien manifestó lo siguiente: Ratifico lo que dije anteriormente, de que no tengo conocimiento, se trata de un derecho de propiedad, no puedo exponer de algo que no tengo conocimiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. RAFAEL RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA OLIVIA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: Es una suerte de acción de amparo constitucional y solicitud de nulidad, a través de la nulidad de los actos del 10/05/2004, ante aquella decisión en vez de apelación se interpuso acción de amparo, la cual fue declarada sin lugar por la Corte y ratificada por el Tribunal Supremo, de producirse una decisión que complazca a la accionante, se estaría violando una decisión del Tribunal Supremo, hay una consentimiento tácito y expreso, por lo que solicito se sirva declarar sin lugar la presente acción de amparo. Seguidamente toma el derecho de palabra el Dr. LUIS GUILLERMO ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON, quien manifestó lo siguiente: Solamente el órgano que recibió la denuncia es el que esta facultado para solicitar la protección de la victima y está facultado el Tribunal de Control para que de oficio o a petición de parte puede dictar decisión, no quise decir que la contraparte intentó una nueva decisión, su acción se dirige contra la decisión dictada en el 2004, esta no es una situación, procede el recurso de apelación, la Sala Constitucional dijo que el recurso no se intentó, lo que busca es atacar la Ley de Amparo, ante la decisión que le niega, dictada por la Sala Constitucional, lo que el Tribunal Supremo dijo es que el amparo procede cuando no existan otros recursos, si es de nulidad absoluta, si la ley ordena que es el recurso de apelación debe ser así. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Dr. ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: La Corte tiene suficiente material para emitir el correspondiente pronunciamiento. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas por la Accionante. Los integrantes de esta Corte se retiran de la sala a fin de emitir la dispositiva de la decisión a que haya lugar, suspendiéndose la Audiencia Constitucional, Oral y Pública para las 8:00 de la noche del día de hoy. Siendo la oportunidad indicada se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias los integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL Y PÚBLICA, dándose lectura a la parte dispositiva de la decisión tomada: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la acción de amparo interpuesta, esta Superioridad observa que los pronunciamientos emitidos por esta Corte el 3 de septiembre de 2004 y la decisión del 22 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, están referidas a la inadmisibilidad de una acción de amparo en contra de dos pronunciamientos en contra de los cuales estaba previamente establecido en la ley, el recurso de apelación; lo cual es distinto a la acción de amparo que hoy nos ocupa, el cual versa sobre una decisión del 6 de julio de 2007 que DECLARÒ IMPROCEDENTE una solicitud de nulidad absoluta del auto del 10 de mayo de 2004 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nª 1 habido en la presente causa y que, de conformidad con la ley penal adjetiva en su artículo 196 parte in fine, no procede el recurso de apelación, siendo la acción de amparo la única vía para revisar el pronunciamiento hoy cuestionado. Así las cosas, de las actuaciones habidas en el presente caso, este Despacho observa que el juez a quo cuyo fallo es accionado en amparo, al declarar improcedente la nulidad invocada en base a las decisiones de esta Corte de Apelaciones y de la Sala Constitucional ya citadas ut supra, se circunscribió a ratificar la inadmisibilidad de un primer amparo interpuesto por el imputado ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, con cèdula de identidad V- 8.968.932, inobservado los planteamientos verdaderos de la solicitud de nulidad absoluta en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como era el hecho de que un juez de primera instancia en función de control (Extensión El Tigre) otorgó el 10 de mayo de 2004 una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en franca violación con lo previsto en el encabezamiento del referido artículo y haciendo una mezcla de una solicitud de medida de protección prevista en el Código Orgánico Procesal Penal con la ley in comento, ante un pedimento de ampliación del contenido del oficio Nº 1C-0654-04 librado a favor de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON . Observa esta Superioridad, que el juez a quo incurrió en abuso de autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de derechos y garantías constitucional al dictar la decisión del 10 de mayo de 2004 mediante la cual otorgó las medidas previstas en los ordinales 3 y 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuando ni siquiera estaba instaurado ante ese despacho recepción de denuncia por algun delito de los previstos en la ley ni procedimiento ninguno , confundiendo los efectos de una medida de protección, que nada tenía que ver con la tantas veces citada ley. En este proceder, se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, al prohibirle la entrada a la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguan, C.A y Repuestos Pariaguan y su arresto transitorio de 72 horas, por impulso de una victima que tenía una medida de protección más no instaurado, como ya se dijo, un procedimiento del previsto en la Ley de violencia vigente para el momento. En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la presente acción de amparo, en los términos expuestos anteriormente en concordancia con el fallo del 6 de febrero de 2007, sentencia 133, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales, ordena remitir a la vindicta pública copia debidamente certificada del presente fallo a los fines de que tramite en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo conducente ante la denuncia de los hechos narrados por la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON en contra del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDÒN. Esta decisión será publicada la quinta audiencia siguiente a la presente fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna.”
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
En el caso sub examine, se está en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional interpuesto por la abogada ODILIS CENTENO, apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificado en actas. Tal pedimento tiene su génesis en la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró improcedente el petitorio de nulidad absoluta formulado en contra del auto írrito del 10 de mayo de 2004 que modificó la medida de protección solicitada por el Ministerio Público, a través del cual entre otras cosas se le prohibió al presunto agraviado la entrada a las empresas SAIPCA y REPARICA, las cuales alega ser de su propiedad y cuya decisión en criterio de éstos lesionó gravemente derechos y garantías constitucionales que los asisten y dada la irrecurribilidad de la decisión de la agraviante por vía de recurso apelatorio, es por lo que esta Corte actuando en sede Constitucional, entra a conocer y decidir sobre la misma.
El contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, haciendo constar que la presente no se encuentra incursa dentro de alguna de dichas causales y por ende resultó admisible.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional y en el entendido de que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida. Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación legal quebrantada y denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.
En relación a la presente acción de amparo, esta Superioridad observa que la misma es interpuesta en contra de las actuaciones judiciales suscritas por el Juez de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal extensión El Tigre, mediante las cuales, según los dichos de la accionante, se ha menoscabado entre otros, el derecho a la propiedad, y el debido proceso al ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN; el pronunciamiento que se señala como violatorio de derechos y garantías constitucionales es el proferido el 6 de julio de 2007, el cual riela a los folios 198 al 200 de la denominada pieza II anexo “B” signada con el N° BJ11-P-2004-001520, en el que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Visto el escrito presentado por la Abg. Odilis Centeno en su carácter de Defensora del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDÓN, mediante el cual solicita se declare la Nulidad Absoluta del auto de fecha 10-05-2004 mediante el cual se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENTRADA del ciudadano Ángel Daniel Sánchez Rondón a las Empresas Servicios Agroindustriales Pariaguan C.A (SAIPCA) y Repuestos Pariaguan C.A., por considerar que dicho acto impide sustancialmente a su representado ejercer debidamente su derecho de propiedad… El ciudadano Ángel Daniel Sánchez Rondón… intentó acción de Amparo Constitucional contra las decisiones dictadas el 22-04-2004 y 10-05-2004, por este Tribunal de Control… Dicha acción de Amparo… fue ejercida por considerarlas… violatoria de los derechos al libre transito, “al hogar domestico”, al trabajo y a la propiedad… Mediante decisión del 03-09-2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional propuesta… Analizados por la Sala Constitucional los motivos por los cuales fue declarada inadmisible la acción de amparo constitucional por la citada Corte de Apelaciones, en sentencia del 22 de abril de 2005 CONFIRMO la decisión de la Corte… Siendo que en el caso de marras, la representante legal, esta vez… solicita la nulidad del auto de fecha 10-05-2004… como igualmente lo argumentó el Abg. Jorge Luis Márquez en su recurso de amparo ejercido ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del mismo auto al que hace referencia la solicitante Abg. Odilis Centeno; y, dado a que la acción correspondiente en el presente caso era el recurso de apelación en su oportunidad, como lo señaló la Corte en su decisión, lo cual no hizo el accionante, habiendo sido decidido el asunto planteado en la forma antes mencionada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y posteriormente CONFIRMADA por el máximo Tribunal del país en su Sala Constitucional, cuyas decisiones son vinculantes para todos los tribunales de la República, es inoficioso solicitar al Ministerio Público las actuaciones requeridas por la solicitante, toda vez que el asunto ha sido resuelto en la forma indicada, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada, no teniendo esta juzgadora mas que agregar sobre el particular ni materia sobre la cual pronunciarse…”(Sic) (Subrayado de esta Corte)
Por otro lado, se observa que el aludido pronunciamiento del 10 de mayo de 2004, impugnado vía nulidad absoluta y decidida como improcedente el 6 de julio de 2007, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 06-05-2004, por la ciudadana: LUISA OLIVIA RONDÓN, viuda de Sánchez, debidamente asistida por el abogado PABLO EMILIO GRUBER ASCANIO, en el cual manifiesta que el día 05-05-04 el ciudadano: DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, ingresó a las instalaciones de la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán (SAIPCA), constriñendo al personal que allí labora y sin autorización alguna, se apoderó de un vehículo tipo Monta Carga de 5 Toneladas, y en virtud de que por ante este Tribunal cursa solicitud de Medida de Protección previamente acordada en fecha 22-04-04 por este Tribunal, a la ciudadana up supra señalada, y en virtud de lo alegado por ella, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia ordinal 3° y 5° el cual consiste: Que el ciudadano: ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.968.932 y domiciliado en la avenida Norte Cristal Hielo, Pariaguán, sobre Planta Alta, de repuestos Pariaguán, Ordinal 5°: Prohibición de la entrada a la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A., (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, y de llegar a incumplir, se le aplicara lo establecido, en el ordinal 3° ejusdem, el cual consiste en arresto transitorio hasta 72 horas que se cumplirán en la Jefatura Civil respectiva. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase”. (negrillas y subrayado de esta Corte)
PUNTO PREVIO
Se observa que los abogados de la víctima señalaron durante la audiencia constitucional de amparo, lo siguiente:
“…lo que hizo fue interponer recurso de amparo, el cual fue declarado sin lugar por la Corte por cuanto no procedía y ratificada esta decisión por el TSJ, en esta medida se solicita que se restituya la medida infringida, va contra la medida dictada en el año 2004, la cual tiene revisión, lo que quiero es que sepan que están 3 decisiones, la protección de la victima, la medida cautelar y la negativa de nulidad, fue dictada dentro de su competencia, conforme a los artículos 39 y 40 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y no interpusieron apelación, por todo esto es que solicito que se declare sin lugar la presente solicitud de amparo constitucional, por las razones antes expuesta…”
Destacado el contenido del fallo recurrido en amparo y parte de los alegatos de los representantes judiciales de la víctima durante la audiencia oral del 12 de marzo de 2008, es importante destacar como punto previo y a fin de esclarecer algunos aspectos habidos en el presente caso, lo siguiente: existe una decisión dictada por esta Corte de Apelaciones el 3 de septiembre de 2004 que declaró INADMISIBLE una acción de amparo ejercida por el ciudadano ANGEL SANCHEZ RONDON en contra de las decisiones dictadas los días 22 de abril y 10 de mayo de 2004 por el Tribunal de Control 1° de este circuito judicial penal (Extensión El Tigre) que acordaron medida de protección a la ciudadana LUISA OLIVIA RONDÓN y se le prohibió al ciudadano ANGEL SANCHEZ RONDON entrar a las empresas SAIPCA y Repuestos Pariaguan. Estos pronunciamientos eran impugnables por la vía del recurso de apelación; no obstante el ciudadano ANGEL SANCHEZ RONDON interpuso acción de amparo la cual, tal como se indicó ut supra, se declaró INADMISIBLE por esta Superioridad el 3 de septiembre de 2004 al no haberse agotado por aquél el recurso ordinario previsto en la ley, tal como lo prevé el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de abril de 2005 confirma la decisión emitida el 3 de septiembre de 2004 por esta Corte, ya mentada; por otra parte, es menester destacar que la acción de amparo que hoy nos ocupa es una situación completamente distinta a lo ya habido en el presente caso, la misma versa sobre una decisión del 6 de julio de 2007, (ut supra transcrita) que DECLARÓ IMPROCEDENTE una solicitud de nulidad absoluta del auto del 10 de mayo de 2004 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1, sucedido en la presente causa y que, de conformidad con la ley penal adjetiva en su artículo 196 parte in fine, no procede el recurso de apelación, siendo la acción de amparo la única vía para revisar el pronunciamiento hoy cuestionado, aunado a que las nulidades pueden ser invocadas en cualquier estado y grado de la causa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Esta Superioridad deja expresa constancia que en los fundamentos del presente fallo siempre se va a ser referencia a la decisión del 10 de mayo de 2004 por guardar estrecha relación con el fallo accionado en amparo de fecha 6 de julio de 2007. Así las cosas, de las actuaciones habidas en el presente caso este Despacho observa que el Juez a quo cuyo fallo es accionado en amparo, al declarar improcedente la nulidad absoluta invocada y decidida el 6 de julio de 2007; lo hizo en base a las decisiones de esta Corte de Apelaciones y de la Sala Constitucional ya citadas ut supra, circunscribiéndose a ratificar la inadmisibilidad de un primer amparo interpuesto por el imputado ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDON, con cédula de identidad V- 8.968.932, inobservado los planteamientos verdaderos de la solicitud de nulidad absoluta en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como era el hecho de que un Juez de primera instancia en función de control (Extensión El Tigre) otorgó el 10 de mayo de 2004 una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en franca violación con lo previsto en el encabezamiento del referido artículo y haciendo una mezcla de una solicitud de medida de protección a la víctima prevista en el Código Orgánico Procesal Penal con la ley in comento, ante un pedimento de ampliación del contenido del oficio Nº 1C-0654-04 librado a favor de la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON, que guardaba relación con la medida de protección a esta víctima.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 39 de la vigente para el momento de los hechos, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia expresaba que “una vez formulada la denuncia correspondiente…”
Se observa, tal como se acotó anteriormente que el a quo ( en su decisión del 10 de mayo de 2004 y cuya nulidad fue declarada improcedente el 6 de julio de 2007) en base a lo indicado por la víctima LUISA OLIVIA RONDÓN, decidió que en razón de que “…DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, ingresó a las instalaciones de la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán (SAIPCA), constriñendo al personal que allí labora y sin autorización alguna, se apoderó de un vehículo tipo Monta Carga de 5 Toneladas, y en virtud de que por ante este Tribunal cursa solicitud de Medida de Protección previamente acordada en fecha 22-04-04 por este Tribunal, a la ciudadana up supra señalada, y en virtud de lo alegado por ella, este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia ordinal 3° y 5° el cual consiste: Que el ciudadano: ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN…5°: Prohibición de la entrada a la Empresa Servicios Agroindustriales Pariaguán C.A., (SAIPCA) y Repuestos Pariaguán, y de llegar a incumplir, se le aplicara lo establecido, en el ordinal 3° ejusdem, el cual consiste en arresto transitorio hasta 72 horas que se cumplirán en la Jefatura Civil respectiva” (negrilla y subrayado de esta Superioridad)
No obstante, el juez de primera instancia en su fallo de 10 de mayo de 2004, nunca motivó que el escrito interpuesto por la víctima, el cual originó la decisión contra la Mujer y la Familia. accionada en amparo, tenía carácter de denuncia de las previstas en la Ley de Violencia , tal como lo reza la norma citada (artículo 39), tampoco consta del inmotivado auto el por qué en caso de tener carácter de denuncia, no agotó lo pautado en el artículo 34 de la extinta ley (gestión conciliatoria); simplemente en razón de que la ciudadana LUISA OLIVIA RONDÓN tenía una medida de protección acordada el 22 de abril de 2004 por el mismo tribunal que dictó el fallo hoy accionado y por los “alegatos” de la misma, procedió a otorgarle las medidas cautelares de las previstas en la tanta veces mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Aunado a lo anterior, cabe indicar que para el momento de la solicitud de la medida de protección referida, no existía un instrumento legal que estuviera relacionado con la protección de la víctima, testigos y expertos, lo cual si existe en los actuales momentos; no obstante, el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone expresamente lo relativo a la Protección de las Víctimas en su artículo 81 que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada desde el momento en que se identifique lo cual concatenado con el artículo 82 ejusdem , se desprende que todo lo atinente a las medidas para garantizar el resguardo a la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales, corresponde al Fiscal Superior solicitarlo ante el juez competente. En base a lo fundamentado, se observa que el juez de primera instancia de una manera ligera, concedió con ocasión a una primera medida de protección a la víctima y bajo supuestos alegatos de ésta, medidas de las señaladas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, obviando lo que por mandato expreso de una Ley Orgánica, debía ser solicitado por el Fiscal Superior.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 12 de mayo de 2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido lo siguiente:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”. En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido: “(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
En base a lo planteado en el fallo que antecede, y tal como se explicó anteriormente, considera esta Alzada que la decisión accionada en amparo sí viola derechos y garantías constitucionales, al observar esta sede Constitucional, que la decisión dictada por el Tribunal accionado traspasó el marco de su competencia, extralimitándose en sus funciones y violentado derechos constitucionales, como los denunciados por la accionante, asistiéndole la razón a ésta. El Juez a quo incurrió en abuso de autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo de derechos y garantías constitucional al dictar la decisión del 6 de julio de 2007 la cual guarda estrecha relación con el auto del 10 de mayo de 2004 mediante el cual otorgó las medidas previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuando ni siquiera existía una segunda solicitud fiscal de protección de bienes de una víctima (artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), confundiendo los efectos de una medida de protección a la víctima prevista en ese momento procesal solo en la ley penal adjetiva, que nada tenía que ver con la tantas veces citada ley, infringió gravemente el debido proceso y el derecho que como propietario de las empresas SAIPCA y REPARICA, le asisten al ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, tal como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisiones del 28 de febrero de 2007, exp. 06-1367, sentencia 317, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDÓN HAAZ y la del 30 de marzo de 2007, exp. 06-1577, sentencia 583, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO.
En este proceder, ha evidenciado este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional que tal y como lo ha denunciado la accionante, en el presente caso se violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad del ciudadano antes referido, plenamente identificado en actas, al prohibirle la entrada a la empresa Servicios Agroindustriales Pariaguan, C.A y Repuestos Pariaguan y su arresto transitorio de 72 horas; al inobservar el a quo todo el basamento legal ya expuesto ut supra; por impulso de una víctima que tenía una medida de protección de las contempladas en el artículo 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo además el juez accionado en amparo el contenido de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anterior, este Tribunal colegiado procede a declarar CON LUGAR la presente acción de amparo, en los términos expuestos anteriormente, todo ello en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales. Se ordena remitir a la vindicta pública copia debidamente certificada del presente fallo a los fines de que tramite en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo conducente ante la denuncia de los hechos narrados por la ciudadana LUISA OLIVIA RONDÓN en contra del ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por la abogada ODILIS CENTENO en su condición de apoderada del ciudadano ÁNGEL DANIEL SÁNCHEZ RONDÓN, quien es venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.968.932, con domicilio en la Av. Norte, Cristal Hielo, sobre la planta la planta alta de la empresa “Repuestos Pariaguan” de la ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el 6 de julio de 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta del contenido del auto del 10 abril de 2004, a través del cual entre otra cosas se le prohibió al presunto agraviado la entrada a las empresas SAIPCA y REPARICA, las cuales alega ser de su propiedad, SEGUNDO: Esta Corte de Apelaciones, en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 constitucionales, ordena remitir a la vindicta pública copia debidamente certificada del presente fallo a los fines de que tramite en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, lo conducente ante la denuncia de los hechos narrados por la ciudadana LUISA OLIVIA RONDON en contra del ciudadano ANGEL DANIEL SANCHEZ RONDÒN.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO