REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 26 de Marzo de 2008.
197° y 149°
CAUSA N° BPO1-R-2008-000031
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALIRIO MADRID CACERES, en su carácter de defensor de Confianza del Imputado: JOSE LUIS MOYA GIGLIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, al referido Imputado, de conformidad con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, artículo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2.008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Encontrándome en la oportunidad procesal para impugnar auto dictado por ese Tribunal de Control N° 04…interpongo el presente Recurso de apelación por ante ese Tribunal para la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
I
“…siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de presentación para oir al aprehendido, luego de la imputación que le hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, Dr. PEDRO BASTARDO, al ciudadano JULIO JOSE LUIS MOYA GIGLIO, por el delito de Robo de Vehículo Automotor…por considerar acreditada la comisión del delito imputado, y llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1,2 y 3 y primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Es el caso ciudadanos Magistrados que mi representado presuntamente fue detenido a bordo de un vehículo que supuestamente había sido despojado a una ciudadana en las inmediaciones del Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo de este Estado, tal como se desprende del Acta de entrevista tomada a la referida ciudadana, y del acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en la que se evidencia que mi representado fue aprehendido en el sector Valle Lindo…no estando demostrado dentro de las actuaciones que mi representado haya empleado violencia o amenazas de graves daños a persona alguna para apoderarse del vehículo en el que presuntamente fue aprehendido, por o que mal puede el Tribunal de Control N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, acoger la precalificación jurídica imputada por el Representante del Ministerio Público para privar de su libertad a mi representado omitiendo el principio doctrinario de Imputabilidad objetiva, que establece que a las personas aprehendidas en la comisión de un hecho punible se le debe atribuir la conducta desplegada en el momento de su detención, no existiendo siquiera flagrancia en la comisión del delito imputado, constituyendo tal apreciación de ese Tribunal de Control un grave error judicial, que esa Corte de Apelaciones no debe convalidar, siendo lo mas ajustado a derecho, declarar con lugar la presente apelación, y revocar la decisión dictada…”.
III
Asimismo ciudadanos Magistrados de esa Corte de apelaciones aportadas por la Representación Fiscal que conforman la causa distinguida con el N° BP01-P-2008-000461, en las cuales el Tribunal de Control N° 04 de ese Circuito Judicial Penal, fundamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano: JULIO JOSE LUIS MOYA GIGLIO…se desprende que no están acreditados los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…por no existir dentro de las referidas actuaciones la diversidad o multiplicidad de actos investigativos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 la norma en comento, para estimar que el imputado haya sido autor o participe del hecho que se le atribuye…siendo lo mas ajustado a derecho, por tales circunstancias, revocar la decisión dictada en fecha siete de febrero del presente año dos mil ocho (07-02-2008), en la que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JULIO JOSE LUIS MOYA GIGLIO…”.
IV
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, respetuosamente les solicito, en ejercicio a la tutela judicial efectiva, y conservación del Estado de Derecho y Justicia en que se constituye esta República Bolivariana, consideren procedente el presente recurso de apelación alegatos, lo admitan y lo declaren CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, revocando la decisión de fecha siete de febrero del presente año dos mil ocho (07-02-2008), dictada por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano: JULIO JOSE LUIS MOYA GIGLIO, y se le otorgue su libertad…”.-
Emplazado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, este no dio contestación al Recurso de Apelación en su lapso legal.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, quien expone: PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano JOSE LUIS MOYA GIGLIO, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .-SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano JOSE LUIS MOYA GIGLIO, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 05/02/2008, cursante a los folios tres (03) su vto., y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JUAN LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía de los funcionarios DETECTIVES ARMANDO LOPEZ JOSE SOTILLO y AGENTE JAIRO PADRON, … para el momento que nos desplazábamos por el Sector El Junquito, de esta ciudad, fuimos alertados por nuestra central de radio, que minutos antes dos personas desconocidas, se encontraban a bordo de un vehículo Marca DAEWOO, Modelo PRINCE, Color gris, placas MCR-95Y, el cual se lo habían despojado a una ciudadana por el sector Tierra Adentro, y los mismos se encontraban por el sector de Valle Lindo, por lo que con la premura del caso nos trasladamos al lugar, luego de dar varios recorridos por la subida de la calle Monte Rey, del referido sector, logramos avistar un vehículo con las misma características, por lo que tomando las precauciones del caso, emprendimos su persecución haciéndole señas con las luces para que se detuviera, pero el mismo no acataba las indicaciones, luego de tanto insistir le dimos alcance, ordenando a su conductor que se detuviera a la derecha, logrando ver que además del conductor se encuentra un acompañante, ordenándoles que desabordaran el vehículo, y colocaran sus manos sobre el mismo, estos acataron la orden, procediendo el AGENTE JAIRO PADRON, les realizo la respectiva revisión corporal, a los dos ciudadanos quedando los mismos identificados de la siguiente manera, el conductor de piel morena clara, como de Un Metro Sesenta de estatura, de contextura delgada, vestido con un pantalón, tipo bermuda, color rojo, con rayas de color gris a los lados, franela de color gris azul oscuro, a quien se le incauto entre sus ropas, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego, de las utilizadas, para competencias deportivas (FLOVER) marca MARKSMAN, Calibre 4.5 mm, color negro sin seriales visibles, quedando identificado como MOYA GAGLIO JOSE LUIS, …, el otro ciudadano de piel morena, contextura delgada, como de Uno Sesenta y Cinco, de estatura, vestido con guarda camisa, de color blanco, pantalón tipo bermuda, color rojo, con franjas de color negro, gorra de color negro, con rayas de color blanco, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de su pantalón un Facsímil de arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesto un cañón de anima lisa, recubierto con cinta adhesiva de color negro, empuñadura de material sintético de color marrón, lo que simula la punta del cañón, tiene una conexión de color dorado, la misma al ser desenroscada, tenia una bala sin percutir, calibre 357, Marca WINCHESTER, envuelta con papel de color beige, quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ JONATHAN… de 17 años de edad, posteriormente se procedió con la inspección del referido vehículo describiendo el mismo de la siguiente manera: MARCA DAEWOO, MODELO PRINCE, COLOR GRIS, PLACAS MCR-95Y, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KLAR19W1RB755714, SERIAL DE MOTOR C20LE25081126, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico… luego nos trasladamos hasta la Sala de Investigaciones Penales de nuestro Comando, para verificar si los supremencionados presenta algún registro por nuestro Archivos, …luego de una breve espera nos manifestó que según los archivos llevados el ciudadano JOSE LUIS MOYA GIGLIO, estuvo recluido en esa Institución a la Orden del Juzgado de Control N° 03, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y HOMICIDIO FRUSTRADO…”, acta policial que se encuentra corroborada con Acta de entrevista de fecha 05-02-2008, cursante al folio seis (06 ) y vto., de la presente causa, tomada a la ciudadana MARRERO MARTINEZ MARLEME JOSEFINA, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba por la calle principal de la Caraqueña, a bordo del carro de mi cuñado, me encontraba esperando a mi hermana TERESA MARRERO, cuando de repente me sorprende un muchacho con una pistola y me amenaza, por la puerta de copiloto se monta otro muchacho ellos me querían pasar para la parte de atrás del carro, cuando esta pasando eso delante de mi estaba parado otro carro que arranco en eso los muchachos se asustan y es cuando yo salgo corriendo y me meto para la casa donde estaba mi hermana y los muchachos se llevaron el carro, dentro del carro estaba mi bolso, contentivo de útiles personales, luego de estos se presento mi hermano JUAN CARLOS BARRERO, empezamos a buscar el carro y cuando estábamos por Chuparín, estaban unos policías motorizados de polisotillo, y le dijimos lo que nos había pasado y ellos nos dijeron que el carro estaba recuperado en ese Comando, por eso me vine para acá…”. SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: la aprehensión del imputado de autos ciudadano JOSE LUIS MOYA GAGLIO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, los cuales han sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOSE LUIS MOYA GIGLIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas Libertad sin Restricción o en su defecto medidas cautelares sustitutiva a favor de su representando, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevee como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor del imputado no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por lo que se declara Sin Lugar dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes CUARTO: se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, Librese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control....”
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Barcelona Estado Anzoátegui, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSE LUIS MOYA GIGLIO; toda vez que estima el recurrente, que el procedimiento mediante el cual resultó aprehendido su representado, no consta que el haya empleado violencia o amenazas de graves daños a persona alguna para apoderarse del vehículo en el que presuntamente fue aprehendido, y en su criterio no existe flagrancia, aunado a esto indica el apelante que los hechos ocurrieron en el Sector de Tierra Adentro de Puerto La Cruz, siendo su aprehensión en el Sector de Valle Lindo de Puerto La Cruz, por lo que a su criterio las personas aprehendidas en la comisión de un hecho punible se le debe atribuir la conducta desplegada en el momento de su detención, no existiendo siquiera flagrancia en la comisión del delito imputado como ocurrió en el presente caso.
Por otra parte delata el quejoso, que de las actuaciones habidas en el presente caso no están acreditados los extremos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…por no existir dentro de las referidas actuaciones la diversidad o multiplicidad de actos investigativos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 la norma en comento, para estimar que el imputado haya sido autor o participe del hecho que se le atribuye…siendo lo mas ajustado a derecho, por tales circunstancias, solicita que se revoque la decisión dictada en fecha siete de febrero del presente año dos mil ocho (07-02-2008), en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO JOSE LUIS MOYA GIGLIO.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud Fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como ya se dijo, esgrime el recurrente que el 07 de Febrero de 2008, se le decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido, haciendo alusión que la Juez a quo se basó sólo en la precalificación jurídica imputada y en la forma en que fue aprehendido su defendido, según el Representante del Ministerio Publico; así mismo en el Acta de Entrevista formulada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA MARRERO MARTINEZ (víctima), por lo que en su criterio, tales actuaciones no debe ser acogido por el Tribunal.
Al respecto, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, que la Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa privada, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2 y 3, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada al imputado de auto por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículo, cometido en perjuicio de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MARRERO MARTINEZ, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, por lo que esta Alzada no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que no existe en la presente investigación elementos de convicción en contra del ciudadano ut supra identificado, y en tal sentido declara sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.
Relativo a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, el mismo no haya empleado violencia o amenazas de graves daños a persona alguna para apoderarse del vehículo en el que presuntamente fue aprehendido, y en su criterio no existe Flagrancia, aunado a esto indica el apelante que los hechos ocurrieron en el Sector de Tierra Adentro de Puerto La Cruz, siendo su aprehensión en el Sector de Valle Lindo de Puerto La Cruz, por lo que a su criterio las personas aprehendidas en la comisión de un hecho punible se le debe atribuir la conducta desplegada en el momento de su detención, no existiendo siquiera flagrancia en la comisión del delito imputado; esta Corte de Apelaciones estima prudente resaltar la sentencia N° 2426, de fecha 27 de Noviembre de 2001, exp. 01-0897, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien ha sostenido lo siguiente:
“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Subrayado de la Corte)
El autor CASAL Jesús M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:
“…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en cita de CASAL, se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”
También tenemos que el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Es de hacer notar que el autor VICENTE GIMENOSENDRA, VÍCTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra: “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, señalan:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:
a. Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
b. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.5033°).
Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar.
c. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995):
• Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
• Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”(Subrayado de la sala)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra del imputado JOSE LUIS MOYA GIGLIO, siendo que el delito que le fue atribuido, es: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo; por lo que, la Juez de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 Ordinales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es un hecho punible de relevancia.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al hoy imputado JOSE LUIS MOYA GAGLIO, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en representación del ciudadano JOSE LUIS MOYA GAGLIO, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado referido, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo..”
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada evidencia que el caso sub examine, aun cuando la recurrente alega que se omitió el principio doctrinario de imputabilidad objetiva, constituyendo así un grave error judicial, esto no constituye violación alguna de derechos constitucionales tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, puesto que se desprende del acta policial de fecha 05/02/2008 lo siguiente:
“…deja constancia de: “…en labores de patrullaje vehicular… por nuestra central de radio, que minutos antes dos personas desconocidas, se encontraban a bordo de un vehículo Marca DAEWOO, Modelo PRINCE, Color gris, placas MCR-95Y, el cual se lo habían despojado a una ciudadana por el sector Tierra Adentro, y los mismos se encontraban por el sector de Valle Lindo… nos trasladamos al lugar…en la calle Monte Rey, del referido sector, logramos avistar un vehículo con las misma características…haciéndole señas con las luces para que se detuviera, pero el mismo no acataba las indicaciones…ordenando a su conductor que se detuviera, logrando ver…a un acompañante, ordenándoles que desabordaran el vehículo…se le realizo la revisión corporal… el conductor…a quien se le incauto entre sus ropas, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego, de las utilizadas, para competencias deportivas (FLOVER) marca MARKSMAN, Calibre 4.5 mm, color negro sin seriales visibles, quedando identificado como MOYA GAGLIO JOSE LUIS, …, el otro ciudadano…se le incauto dentro del bolsillo derecho de su pantalón un Facsímil de arma de fuego… quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ JONATHAN… de 17 años de edad, posteriormente se procedió con la inspección del referido vehículo describiendo el mismo de la siguiente manera: MARCA DAEWOO, MODELO PRINCE, COLOR GRIS, PLACAS MCR-95Y, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KLAR19W1RB755714, SERIAL DE MOTOR C20LE25081126, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico”
En base a lo anterior, se concluye con que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales estuvo adecuada a una situación de flagrancia, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se debe destacar que con respecto al principio de presunción de imputabilidad objetiva quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, el antes mencionado, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
En el presente caso, existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos a los cuales se contrae la decisión impugnada, perpetrados supuestamente por la persona sobre la cual recayó la medida. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca, tal como ha sido invocado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a ésta; por lo que esta Juzgadora de Segunda Instancia estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Como última denuncia, indica el apelante que el Tribunal acogió la precalificación jurídica imputada por el Representante del Ministerio Público, y esta Alzada observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, que la Juez a quo señaló en la decisión los elementos de convicción para estimar procedente la precalificación solicitada por la Fiscalia en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y que de acuerdo a lo esgrimido en las actas, se evidencia la comisión del mismo.
Sobre este punto esta Superioridad considera necesario destacar que al imputado de autos se le realizó la revisión corporal y se observa que el acta policial señaló que: “…luego se procedió con la inspección del referido vehículo describiendo el mismo de la siguiente manera: MARCA DAEWOO, MODELO PRINCE, COLOR GRIS, PLACAS MCR-95Y, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KLAR19W1RB755714, SERIAL DE MOTOR C20LE25081126…coincidiendo con el anunciado a través de la radio policial, del cual había sido despojada la víctima de autos…donde se señaló que el vehículo era Marca DAEWOO, Modelo PRINCE, Color gris, placas MCR-95Y, el cual se lo habían despojado a una ciudadana por el sector Tierra Adentro” (subrayado en negrillas por esta Corte)
De lo anterior se concluye con que las características del vehículo objeto del presente proceso las cuales fueron aportadas por la víctima, coinciden con las presentadas por el vehículo inspeccionado al aprehendido al momento de su detención.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado ninguna omisión de carácter Constitucional. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las fundamentaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dr. ALIRIO MADRID CACERES, en representación del ciudadano JOSE LUIS MOYA GAGLIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra el citado ciudadano; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado ninguna omisión de carácter Constitucional. Quedando así confirmada la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ PONENTE,
Dr. CESAR FELIPE REYES R. Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLIVAR