REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2007-000773
ASUNTO: BP01-R-2008-000052
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el Abogado BERNARDO MEDINA HURTADO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JOSÉ GREGORIO JARAMILLO GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 13 de marzo de 2007, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los citados imputados.
Dándosele entrada en fecha 11 de marzo de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…De los hechos
De la Aprehensión
El día 10 de marzo del año 2007, a las 11:00 horas de la noche, aproximadamente y Consta Acta Policial, emanada de Guardia Nacional, Destacamento N° 07, Comando San Tome N° CR7-D74-1055-2007, corre al folio N° 04 de la causa objeto de este Recurso con una gran contrariedad, cuando expone lo siguiente cita:….
“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día de ayer 10 de Marzo de 2007, salí de comisión en compañía del Guardia Nacional ANGEL DOMINGO UGARTE ALVIZU, en vehículo particular perteneciente al Peaje La Viuda, con destinado al tramo carretero La Viuda-Melones… Con la finalidad de procesar información relacionada sobre un presunto vehículo Tipo: Gandola el cual se encontraba accidentado en toda la entrada del referido Fundo… Y a su vez preguntarle sobre su presencia en el lugar respondiendo… Donde una vez concluida su conversación manifestó que ya estaban por llegar al lugar dos (2) vehículo tipo volteo para auxiliarlo… Fin”. Si Analizamos objetivamente, nos preguntamos Acaso accidentarse es un Delito Flagrante? Cuáles fueron los motivos de modo, tiempo y lugar de la Flagrancia? Dónde se describe la actuación o conducta delictual del Hurto? Los elementos para que proceda el Hurto?
Ciudadanos Jueces, muy lejos de la verdad, la precalificación Jurídica dada por el respetable Representante de la Vindicta Pública y acogida por al Juez de Control Penal en la conducta desplegada por mis patrocinados, simplemente el ciudadano JOSÉ GREGORIO JARAMILLO, conductor de una Gandola Accidentada como lo señala el cuerpo de seguridad actuante. Y por otra parte el ciudadano JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO, vecino de la zona, quien se apersonó al sitio para averiguar lo que estaba pasando por unos vehículos estacionados y que estaban con las luces encendidas. Entonces esta conducta refleja Delito Alguno?
En otro orden de consideraciones queda evidentemente que mis patrocinados son írritamente detenidos, el día 10-03-2007, a las 11:00 horas de la noche; y fueron puestos a la orden del órgano jurisdiccional para ser oídos en la fecha del día 13-03-2007, a las 9:00 horas de la mañana, de una simple cuanta matemática desde la fecha y hora de la detención hasta el momento de su presentación al Juzgado antes señalado, transcurrieron con creces el lapso constitucional de cuarenta y ocho horas (48), como lo establece el artículo 44 en su ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado de la Defensa)
En consecuencia, con la actuación, en el presente caso, se violó una de las Garantías Constitucionales más importante de nuestra Carta Magna, y más aun cuando el Fiscal del Ministerio Público califica la detención en Flagrancia, debiendo esta representación Fiscal presentar ante el órgano Jurisdiccional, a los detenidos dentro de las Veinticuatro horas (24 horas), a su detención, por haber sido presuntamente flagrancia.
Del Delito de Hurto Calificado
De la actuación Jurisdiccional; en cuanto acepta la precalificación Jurídica de la Fiscalía, procede a imponer una Medida Excepcional, como lo es la Privativa de Libertad. Como es sabido, se desprende de la Jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, en Sala Plena, que los delitos que no exceden en su pena máxima de Diez (10) años, el Juez podrá imponer Medidas Sustitutivas Menos Gravosas, para la comparecencia de los imputados al proceso penal. En el caso de marras, se observa que las reiteras jurisprudencias no tuvo cabida, fue más fácil imponer una medida extrema de “Privación de Libertad”, que una Medida Menos Gravosa. “Nos preguntamos”. Es que suponer que existe el peligro de fuga, para unas personas humildes, trabajadoras, es aplicable, que tanto poder pueden ostentar estas personas? Cuánto Poder pueden tener mis patrocinados para la obstaculización de la investigación? Pues bien, nos oponemos a ese dictamen y apreciación de la respetable Juez A quo por no ser veraz, por no ser ajustado a la realidad. En consecuencia el Tribunal de la causa no apreció al tomar tan drástica Decisión, el arraigo de mis patrocinados a la zona o a su domicilio o residencia, no se apreció, si había conducta predelictuales anteriores. Entonces estamos en presencia de una decisión no ajustada a los extremos que señala la Ley Adjetiva Penal? Ciudadanos Magistrados, me permito acompañar al presente Recurso de Apelación, Justificativo vecinal de mis patrocinados, donde señalan su buena conducta dentro de la comunidad como también constancia que señala el arraigo a sus bienes y viviendas en el desarrollo habitual de sus vidas, para que sean perfectamente examinadas por ustedes y saquen sus propias conclusiones.
Infracciones de Ley
Al Amparo de los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil (Norma supletoria de la norma penal), denuncio la infracción por falta de aplicación a los artículos 509 y 510, por falta o errónea valoración de los elementos de convicción presentados. Obsérvese, que la recurrida no analizó ni juzgó los argumentos de mis patrocinados, ni expresó cual era el criterio de la Juez, respecto a ella, solo se limitó a señalar “Sin Lugar”.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, le solicitamos la admisión del presente recurso y la sustanciación del mismo conforme a la Ley. Que sea declarado Con Lugar en la definitiva; en consecuencia se le dicte libertad plena a mis defendidos, por habérseles violados las garantías constitucionales en el proceso, como también infracciones en la aplicación de la norma adjetiva penales vigente; asimismo se solicita al Tribunal de la causa que ordene librar copias certificadas de las presentes actuaciones para que acompañen el Recurso de Apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo son el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Venezolano Vigente y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 7° del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem; hecho éste que se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial Nro. CR7-D74-1-055-2007, de fecha 11-03-07, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional Nro. 7 Destacamento Nro. 74 San Tomé. 2.- Denuncia Nro. DR. CESAR REYES ROJAS-7-D-74-1-055-07, realizada por el ciudadano Iván Rafael Álvarez, por ante el Comando de la Guardia Nacional antes indicado. 3.- Oficio Nro. CR7-D-74-1-SI-138, de fecha 11-03-07, dirigido por el Comandante de la Primera Compañía del destacamento 74 Guardia Nacional al Comisario Jefe del CICPC, seccional El Tigre, en donde se remite los vehículos incautados en el procedimiento y el tipo chuto junto con el remolque tipo batea, cargada con la cantidad de ochenta y cinco (85) tubos de hierros, treinta y tres de ocho cinco octavos de pulgada, y cincuenta y dos de cuatro y medio de pulgadas de doce metros de largo aproximadamente cada uno, así como el vehículo marca Ivecco, tipo volteo y vehículo marca Ford modelo F-600. 4.- Acta de Investigación Penal, practicada por funcionarios de CICPC. El Tigre, en fecha 11-03-07, en donde dejan constancia de los vehículos recibidos con el cargamento antes mencionado y teléfonos celulares también incautados. 5.- Experticia de Reconocimiento técnico legal, a las piezas suministradas (teléfonos celulares) realizada por el experto Héctor García, de la subdelegación El Tigre del CICPC, en fecha 11-03-07. 6.- Inspección técnico policial N° 78, de fecha 11-03-07, practicada en el lugar de los hechos por funcionarios del CICPC El Tigre. SEGUNDO: De los anteriores elementos de convicción , se presume la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JARAMILLO GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO en el delito de HURTO AGRAVADO contenido como se expresó, en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal, toda vez que en el vehículo tipo gandola, en el que se encontraba cuando fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional, se localizó en el mismo la cantidad de ochenta y cinco (85) tubos de hierros, treinta y tres de (8 5/8) pulgadas y cincuenta y dos tubos de hierro de (4 ½) pulgadas, de aproximadamente doce metros de largo cada uno, de los cuales no presentó la respectiva documentación que acredite ser el propietario de dicho material y así mismo con respecto a JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO quien como el mismo lo declaró en esta Audiencia, se encontraba en el lugar de los hechos cuando fue sorprendido y aprehendido por funcionarios de la guardia nacional, tomando en consideración y valorando que el ciudadano IVAN RAFAEL ALVAREZ, en su carácter de Operador Industrial y Supervisor encargado del área de Melones de la Empresa PDVSA, presentó denuncia por el hurto “De una tubería de 8 5/8 y de cuatro y medio (4 ½) pulgadas pertenecientes a la Industria Petrolera, la cual se encuentra picada en el área de Melones, la cual pasa cerca del fundo Naily…”, que por las características de la tubería y el lugar donde fue encontrada por los funcionarios de la guardia nacional se presume sea la misma incautada en el presente procedimiento; refiriendo este ciudadano que efectivamente esa tubería se encontraba picada en el área de Melones cerca del fundo Naily ubicado en la carretera la Viuda, denuncia formulada luego de haber acontecido los hechos y que según menciona en su declaración el material sustraído le pertenece a la empresa PDVSA San Tomé; cargamento visto igualmente por uno de los imputados Pedro García Rodríguez como lo expuso a una de las preguntas del representante Fiscal. Con respecto a las facturas Nro. 2317 que en original ha presentado la Defensa en esta audiencia ya la factura Nro. 2320 que en copia simple ha presentado, ambas de fecha 10-08-05, expedida por SUMINPECA, C.A. a nombre de Distribuidora Petro Oriente Anaco, observa esta Juzgadora que los tubos de acero al carbón que allí se describen no se corresponden con el material incautado en el procedimiento y por lo cual se reitera que estamos en presencia del delito antes mencionado. Se presume la participación de los ciudadanos HECTOR ALEJANDRO LEDEZMA, PEDRO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SANCHEZ Y JOVANNY ANTONIO VALERA RODRIGUEZ en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, toda vez que de sus declaraciones rendidas en esta Audiencia y de lo narrado por los funcionarios de la Guardia Nacional que suscribieron el acta policial Nro. 055, se evidencia que efectivamente el señor JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCIA realizó llamada telefónica luego de la cual apreciaron estos ciudadanos quienes se dirigían hasta el lugar de los hechos como ellos mismos lo han manifestado en esta Audiencia, a donde no pudieron llegar por cuanto fueron interceptados por funcionarios de la Guardia Nacional, presuntamente para prestar auxilio o facilitar la perpetración del hecho por los vehículos que llevaban y celulares para la comunicación, entendiendo esta Juzgadora por las máximas de experiencia que la movilización de esa cantidad de tubería requiere la participación de varias personas. Al estar el material sustraído en un lugar donde quedaron expuestos a la fe pública y ser materiales destinados a la Industria Petrolera, es por lo que se considera que es un HURTO AGRAVADO, según doctrina ya que el fundamento de la agravante se explica “…porque en las actividades humanas se presentan momentos en que es necesario dejar por necesidad u otro motivo, los aludidos objetos materiales en campo raso o en otros lugares abiertos…”, tal como ha sido el caso in comento, donde el propio denunciante manifiesta que esas tuberías se encontraban picadas en el área de Melones cerca del fundo Nailys. TERCERO: Por las razones antes expuestas y en consideración a que en el caso de marras existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 252 numerales 1 y 2 ejusdem por cuanto los ciudadanos JOSE GREGORIO JARAMILLO GARCIA Y JOSE RAMON ROJAS VILLAVICENCIO, puedan influir para que los demás coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la justicia así como puedan modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida Privativa Judicial de Libertad, por lo cual se declara con lugar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los referidos ciudadanos. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada con relación a los imputados José Gregorio Jaramillo García y José Ramón Rojas Villavicencio……… SEXTO: Se acuerda seguir este proceso por las reglas del procedimiento ordinario. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copia solicitadas por la Representación Fiscal y de todas las actuaciones solicitadas por la Defensa…”
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Acude ante esta instancia superior, la defensa de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO JARAMILLO GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO, solicitando la Libertad Plena de sus defendidos, por considerar el recurrente que se les han violado las garantías constitucionales en el proceso, así como también considera que hubo infracciones en la aplicación de la norma adjetiva penal vigente.
Asimismo el apelante denuncia que en el presente caso hubo violación a la norma establecida en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que transcurrió con creces el lapso constitucional de cuarenta y ocho horas establecido en la citada norma.
Por otro lado el quejoso delata su disconformidad con el fallo apelado, toda vez que estimó la Juez de la recurrida que en el siguiente caso existía peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, infiriendo esta Superioridad del análisis de la norma contenida en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, ya que se trata de una decisión que declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad y que en criterio del recurrente, causó un gravamen irreparable, ya que se presume hubo un error de transcripción, porque de la lectura de la norma in comento se evidencia que no existe el mencionado numeral (octavo).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, que el Juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la Defensa de Confianza de los ciudadanos ut supra identificados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad. Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Juez de primera instancia, se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; en concordancia con el 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a la existencia del peligro de fuga, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada a los imputados de autos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7° del Código Penal Venezolano, el cual, de resultar culpable por la comisión de tal hecho conllevaría, aun cuando la pena no es superior a 10 años, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la Defensa de Confianza, resalta su disconformidad con el fallo impugnado, por cuanto en su criterio, hubo infracción de la norma por falta de aplicación de los artículos 509 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta o errónea valoración de los elementos de convicción presentados, ya que en su criterio han debido aplicarse por ser éstos norma supletoria de la norma penal. Al respecto esta Instancia señala los contenidos de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Del análisis de las normas precedentemente transcritas y, revisando el contenido del fallo impugnado considera esta Superioridad que la Juez A quo en ningún momento dejó de analizar los elementos de convicción que fueron mencionados en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, al emitir pronunciamiento tanto de los llevados a Audiencia por parte de la Defensa como los llevados por la Vindicta Pública, al explicar que las facturas consignadas por la Defensa de Confianza, no coincidían con el material incautado en el procedimiento en cuestión. Asimismo, examinó el acta levantada al Supervisor encargado de la Empresa PDVSA, mediante la cual denunció el hurto del material que presuntamente les fue incautado a los hoy imputados de autos. Comparando, de esta manera la Juez que dictó el fallo apelado, el conjunto de indicios que fueron llevados a Audiencia, los cuales la llevaron a emitir tal pronunciamiento.
Por otra parte, señala el Recurrente que también hubo violaciones de normas Constitucionales tales como: el Artículo 44, Numeral 1°, el cual establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención… De igual forma señala la Defensa que existió violación del Artículo 49 Constitucional, el cual es del tenor siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 3° Toda persona tiene que ser oída en cualquier clase del proceso con debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…”. Asimismo, menciona el quejoso que hubo violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como flagrante el que esté cometiendo o el que acaba de someterse…”.
Respecto a que no se respetaron los lapsos procesales a los imputados de autos, esta superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a esto, y en tal virtud se destaca la decisión N° 526 del 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal A quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.
Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso relativamente corto, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar a los imputados; por lo que esta Instancia estima ajustado a derecho la actuación de la Juez A quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.
Por otra parte el recurrente, solicita se decrete la Libertad Plena de sus defendidos, por considerar que les fueron violadas las garantías constitucionales en el proceso, así como también señaló las presuntas infracciones en la aplicación de la norma adjetiva penal vigente. Al respecto considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar tal pedimento, toda vez que la recurrida en su fallo fue explícita al señalar los elementos de convicción y los fundamentos legales que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados de marras, los cuales ya fueron señalados por esta Instancia. Y así se decide.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado BERNARDO MEDINA HURTADO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JOSÉ GREGORIO JARAMILLO GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 13 de marzo de 2.007, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los citados imputados, al haberse demostrado cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250, para que proceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, y no haberse evidenciado violación a derechos Constitucional alguno.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado BERNARDO MEDINA HURTADO, en su condición de Defensor de Confianza de los imputados JOSÉ GREGORIO JARAMILLO GARCÍA y JOSÉ RAMÓN ROJAS VILLAVICENCIO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 13 de marzo de 2.007, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los citados imputados, en los términos anteriormente expuestos. Se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. RAQUEL BOLÍVAR CASTILLO