REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 27 de marzo de 2.008
197° y 149°
CAUSA N° BP01-R-2008-000054
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMAS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ, actuando como Defensor de Confianza del Imputado JOSÉ GREGORIO GUARIQUE CUENCA, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2008 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por considerar que la decisión no esta debidamente motivada, aunado a ello no existen suficientes elementos de convicción, o probatorios durante el desarrollo de la investigación, al considerara que no se encuentras llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como fundamento legal el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 11 de Marzo de 2008 se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000 correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I.-
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.-
Con fundamento en el artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 2°, relativo a la falta de motivación de la sentencia, en justa concordancia con el numeral 3 del artículo 364.
Como punto de soporte del cuestionamiento del fallo, esgrimido la falta de MOTIVACION DE LA SENTENCIA, una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho. Para tal fin el juez está obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos.
Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. La sentencia, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, en tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
La motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para impugnarlo. Así por ejemplo una sentencia que carezca de motivación o cuyas razones resulten de tal manera contradictorias que impidan su adecuado, inequívoco y suficiente conocimiento, enervan seriamente las posibilidades de defensa, por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva….El deber de motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa, particularmente a nivel recursivo; y desde luego que se vincula al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional….
El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, para dictar una medida privativa de libertad, como para una cautelar de libertad, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, de los elementos de convicción, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, puede conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto el fallo de la motivación requerida por el tercer aparte del artículo 364 del Código Procesal.
Por otra parte pero en sintonía con lo antes expresado, con fundamento en los artículos 250, en sus tres ordinales 251, 252 y 256-3. del Código Orgánico Procesal Penal, referido al acto que decreta medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado JOSE GREGORIO GUARIQUE CUENCA….la referida medida causa un gravamen irreparable a mi asistido, se le causa un enorme daño, toda vez que se le establece medida coercitiva privativa de libertad, sin existir en autos ningún elemento de convicción que comprometa su responsabilidad penal.
Es importante significar que las medidas cautelares requieren de la existencia de los requisitos consagrados en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal…..en cuanto a los elementos de convicción, es importante destacar que en materia acautelar en esta etapa del proceso, basta con la comprobación de indicios suficientes y convincentes que concatenados entre sí estimen que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible para así materializarse en segundo requisito del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Es criterio reiterado y consuetudo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas de coerción personal….se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su primer aparte los elementos que debe revisar el Juez de Causa para imponer cualquiera de las medidas de coerción personal descritas en el Código Orgánico Procesal Penal….
De un pequeño análisis del artículo de marras, se puede inferir con una claridad meridiana que para dictar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas expresamente previstas en nuestro ordenamiento legal, así como cualquier otra que en criterio del Tribunal sea procedente en el caso concreto, se hace necesario el estricto cumplimiento de una resolución motivada…...
Esta obligación expresa para el Tribunal, que bien de oficio, o a petición de parte, ha decidido imponer una medida sustitutiva en contra del imputado viene a ser la ratificación de un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal establecido en el artículo 173 ejusdem…..
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer decisiones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley. Pero además, solo conociendo las partes la razones que sirven de base a la decisión judicial puede efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales…..
Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que de ella derivan también resultan anuladas. En el caso de las medidas cautelares, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no solo la propia decisión, sino igualmente las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mucho menos razones políticas para pretender mantener su vigencia…..
El Juez A quo acordó unas medidas de coerción personal sin expresar en su motivación los hechos que encuadren con la resolución jurídica de los mismos, sin mencionar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de los hechos y del derecho de los elementos de convicción. Solamente tomo en consideración un juicio de valor relativo a las actuaciones que el Ministerio Público se limitó a emitir y llevar adelante sin acreditar LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, estamos claro que lo que exige el legislador para dictar una medida de coerción personal durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, extraídos de los actos de investigación efectuados por el Ministerio Público, que tengan la fuerza suficiente para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo……
Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de medidas de coerción personal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible, que ese hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y que el o los imputados (s) haya actuado como autor o participe en el delito, sino que los elementos positivos o incriminantes superen a los negativos desincriminantes en fuerza conviccional, es decir que aquellos, los positivos, sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimientos. El juzgador al momento de tomar la decisión de procesar al imputado, debe hacerse un juicio de probabilidad, tomando en cuenta que la probabilidad debe ir más allá de la simple posibilidad y será necesario que conforme a la investigación a través de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público se llegue a superar aquella inicial sospecha hasta el grado de probabilidad y esto se infiere cuando el legislador señala en el ordinal segundo del artículo en comento que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor partícipe en la comisión de un hecho punible; defiriéndose sin ningún genero de dudas a dos vértices……
El Juez de la recurrida se limitó a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadrar dentro de los tipos penales señalados por la Representación Fiscal, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…..Así como los elementos subjetivos y objetivos del mismo creando un vicio de inmotivación en su fallo recurrido, sin resumir y apreciar cada uno de los referidos elementos que contienen los mencionados artículos, para concluir sin motivación alguna en el decreto de una medida de privativa de libertad en contra del procesado de autos.
El juzgador omitió establecer las razones de hecho y derecho en las cuales fundó la decisión, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le Condena o se le absuelve…..en el presente caso, no se dio a conocer los motivos de porqué se imponen de la referida medida privativa de la libertad contra el imputado de autos, dejando a las partes en el presente caso…..en estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuales se le estaba dictando dicha medida de coerción personal….
En el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos, para la procedencia de una medida de coerción personal, en lo referente a la medida cautelar, el ordinal 1°, no tiene ningún genero de discusión, cierto existe un robo y que ese delito no se encuentra evidentemente prescrito, pero cuando analizamos el ordinal segundo nos encontramos que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría del imputado de autos, en la comisión de delito imputado….
Emplazada, como ha sido la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal dio contestación al presente Recurso de Apelación en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA: La defensa del imputado: JOSE GREGORIO GUARIQUE CUENCA, interpone su recurso de Apelación, contra el auto de la decisión de fecha 18 de Enero del 2008, alegando la falta de motivación de la decisión de conformidad con el artículo 452 ordinal 4 y 5 del Codigo Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia en concordancia con el numeral 3° del articulo 364 al considerara que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales para decretar la medida de coerción personal. Al respecto se observa que no existe inmotivación planteada por la defensa ya que de la decisión dictada en fecha 18-01-2008 por la Juez Tercera de Primera Instancia Extensión El Tigre, se desprende que existe la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena privativa de libertada como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE Vehículo AUTOMOTOR. Aunado a ello existen suficientes elemento de convicción, vista estas circunstancias planteadas es por lo que el Tribual decreto MEDIDA PREVENIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dando cumplimiento al Juez con los artículos 246, 252 ordinal 2, 454 y 364 todos de la Ley Adjetiva Penal.
LA DECISION APELADA
PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y merece pena corporal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados: en los artículos 458 del Código Penal, Venezolano, articulo 5 con las circunstancias agravantes de los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción. 1) Acta Policía de fecha 16-01-2008, suscrita por los funcionarios Roiner Guerrero, Jesús Velásquez, Jesús Requena, Agente Walter Melvilla, todos adscritos a la Policía Municipal de Anaco, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma de aprehensión del mencionado ciudadano. 2) Denuncia de fecha 16-01-2008, rendida por el Ciudadano Jesús Rafael Barrio Fuentes ante la Policía Municipal de Anaco. 3) Acta de Entrevista de la ciudadana: INES DEL VALLE NATERA de fecha 16-01-2008, ante la Policía Municipal de Anaco. 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEREZ RICHARD MIGUEL de fecha 16-01-2008, ante la Policía Municipal de Anaco. 5) Acta de entrevista rendidas por la Ciudadana LELIA RODRIGUEZ MATA, LOURDES MARIN DE JAIME, ELIANA DEL CARMEN ROJAS REQUENA, BLANCA MIREYA DE RIVAS, Y AURISTELA JOSEFINA HERNADEZ DE CAHCÍN, de fecha 16-01-2008, ante la Policía Municipal de Anaco. 6) Inspección Técnica N° 053, de fecha 16-01-20008 realizada por los funcionarios Oliver Sierra, Rodolfo Pineda y Deis López, todos adscritos al C.I.C.P.C subdelegación Anaco, la cual fue practicada en el sitio del suceso. 7) Reconocimiento legal N° 008, de fecha 16-01-2008 suscrita por el Funcionario Rodolfo Pineda adscrito al C.I.C.P.C Sub delegación Anaco.
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de actas, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; de conformidad con los artículos 251 y 252, Ejusdem, este Tribunal considera procedente Decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANDERSON SMITH BORGES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, siendo desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo los argumentos antes expuestos. Se designa como lugar de reclusión la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, a la orden de este Juzgado. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13, Ejusdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ANDERSON SMITH BORGES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.169.275, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08/12/1987, de 20 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Luis Marcano y Ada Borges, residenciado en: Calle Nueva, Casa N° 21, Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, penado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSE CHACIN QUINTERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado del 18 de Enero de 2.008, en la causa seguida al Imputado GREGORIO GUARIQUE CUENCA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, con las agravantes de los numerales 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, fundamentando luego por separado su decisión tal como antes se observó.
Así las cosas de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que la juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva requerida por la Defensa de Confianza, observando esta alzada que el Tribunal Tercero de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria toda vez que, la misma fundamento su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento.
No obstante, la situación descrita conllevó a que el Abogado TOMAS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ, en su condición de Defensor de Confianza, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que tal decisión carece de elementos de convicción, que puedan demostrar que su defendido sea autor o participe en los presuntos hechos punibles que se le pretenden imputar, ya que considera que dichos elementos señalados por el a quo no son suficientes para decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 250 en su ordinales 1°, 2º y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la afirmación que la Juez a quo no fundamentó la decisión en virtud de no existir suficientes elementos de convicción, por la que decretó medida privativa de libertad al imputado de autos, se observa como antes se determinó que cursa al folio 32 del escrito recursivo, fundamentación de la decisión emitida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 18 de enero de 2008 y allí establece que se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que establece el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico procesal lo siguiente: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Por su parte el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal penal, establece: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, explicar razonadamente o rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” Estableciendo además el artículo 252, ejusdem: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Como se observa la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y que evidenciaban que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, y que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Aunado a lo antes dicho hemos de recordar en todo momento, que la medida de coerción personal del imputado es definida como “la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso” (Llobeth. Pág.38. La Prisión Preventiva).
Añadiendo a esta interpretación el hecho de coadyuvar la presencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esa privación de libertad se materialice finalmente con suficiente fundamento legal y de circunstancias presentes en las actas procesales que conforman determinada causa.
Sin lugar a dudas del examen del contenido de la decisión recurrida en concordancia con el contenido de las actas procesales, existen suficientes y plurales indicios o elementos de convicción, aunado a ello actas de entrevistas de la victima quien expone las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, así como actas de los funcionarios aprehensores, para presumir la participación del imputado GREGORIO GUARIQUE CUENCA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, con las agravantes de los numerales 2° y 3° del artículo 6 ejusdem.
Se observa que la Juez a quo examina el contenido de las actas procesales fundamentalmente en: ….. Acta Policial, suscrita por los funcionarios ROINER GUERRERO, JESUS VELASQUEZ, JESUS REQUENA, el Agente WALTER MELVILLA, adscritos a la Policía Municipal de Anaco, en la cual narran las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y la forma de la aprehensión del imputado de marras, considerando la misma que la aprehensión del imputado GREGORIO GUARIQUE CUENCA, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, con las agravantes de los numerales 2° y 3° del artículo 6 ejusdem.
Mal entonces puede manifestar la defensa que en la decisión dictada por la Juez a quo, no se tomó en cuenta ningún elemento de convicción, que justificara el decreto de medida privativa de libertad por parte de la recurrida, aunado a ello que su aprehensión fue en flagrancia. De manera que considera esta Superioridad que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho lo cual la hace procedente, debiéndose en consecuencia por todo lo antes expuesto, declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza DR. TOMAS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ del imputado GREGORIO GUARIQUE CUENCA y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TOMAS EDUARDO GRACIAN GÓMEZ, actuando como Defensor de Confianza del Imputado GREGORIO GUARIQUE CUENCA contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2008, por el Juzgado de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 5 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo, con las agravantes de los numerales 2° y 3° del artículo 6 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 18 de enero de 2008.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.-