REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 14 de Marzo de 2008
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-X-2008-000022
ASUNTO: BP01-X-2008-000022

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 26 de Febrero de 2008, por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez Primero Provisorio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, la cual fundamenta así:
“….En fecha 15-12-2004, el tribunal segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a mi cargo designa un defensor publico, y en esa misma fecha se realiza audiencia para oír a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el tribunal les aplica las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. Por la rotación anual de jueces actualmente me encuentro ejerciendo funciones de juicio, y al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del tribunal segundo de control había emitido opinión como juez, es por lo que me veo obligada necesariamente a inhibirme de conocer en la etapa de juicio oral y privado que se les sigue a los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez Primero de Juicio Provisorios Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde señala que en fecha: 15 de Diciembre de 2004, el tribunal segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a su cargo designa un defensor publico, y en esa misma fecha se realiza audiencia para oír a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), donde el tribunal les aplica las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, existiendo así la posibilidad de afectar la rectitud de su persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeña como Juez, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente caso; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. DILIA ROSA MENDOZA BELLO, en su condición de Juez Primero de Juicio Provisorio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTA, (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA JACINTA DURAN DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO