REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2004-000053
PARTE ACTORA: Milexa Del Valle Bejarano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-4.445.161, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Ernesto Mejìas Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.157.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui
MOTIVO: Recurso de Nulidad
Reseña de las actas:
I
Se contraen las presentes actuaciones a Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Milexa Del Valle Bejarano, identificada en autos, en contra de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui.
Expuso la parte recurrente que, en fecha 19 de marzo de 2004, el ilustre Municipio Guanta, en la persona del Síndico Procurador Municipal, en Sesión ordinaria Nº 12, de fecha 12 de marzo de 2004, acordó con la mayoría de sus miembros otorgar en arrendamiento simple a la ciudadana Yenny G. Fernández Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-14.476.588, una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector Isla Telèsforo, Municipio Guanta, la cual viene ocupando con autorización supuestamente de la Junta de Vecinos. Que la providencia de efectos particulares dictada por el Municipio Guanta en la persona del Alcalde, Síndico Municipal y sus Concejales, es un acto administrativo que debiò reunir todos los requisitos contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos. Que no fue notificada del acto para hacer sus alegatos puesto que el inmueble objeto de la presente demanda y que dicho ente municipal le entregó en arrendamiento simple a dicha ciudadana, le pertenece como consta de documento de propiedad de fecha 29 de septiembre de 1995, autenticado ante la Notaria Pùblica de Puerto La Cruz bajo el Nº 09, Tomo 176, cuyos linderos especificados por la recurrente, el Tribunal da aquí por reproducidos. Que en fecha 15 de enero de 2004, le fue invadido el inmueble de su propiedad ubicada en la Casa Nº 56, de Isla Telèsforo, Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui. Que el inmueble lo posee de manera pùblica, pacifica, no interrumpida e irrevocable, en nombre propio y con ánimo de propietaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Còdigo Civil vigente. Que aprovechándose que no se encontraba dentro de su casa, por cuanto había salido con sus menores hijos a una consulta medica, al regresar de viaje se encontró con las puertas principales de su casa violentadas y todos sus enseres hurtados por la invasora antes mencionada. Que interpuso demanda por Interdicto Restitutorio ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en contra de la ciudadana Jenny Fernández Cova. Que se decretò y practicò medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo, realizando exitosamente la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa.
Señalò asimismo, que la Sìndico Procurador Municipal tenía conocimiento de que la ciudadana Yenny Fernández le había invadido la casa de su propiedad. Que le había acompañado a dicha comunicación una copia simple del documento que acredita la propiedad y copia del contrato que suscribió con la empresa de electrificación Eleoriente, para demostrar que tenía la posesión real y efectiva sobre el inmueble. Que la providencia administrativa dictada por el ente municipal en fecha 12 de marzo de 2004, menoscaba y perturba el derecho de propiedad y posesión que ejerce sobre el inmueble. Demanda en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa o acto administrativo de efectos particulares, en todas y cada una de sus partes, decretado por el anteriormente mencionado ilustre Municipio Guanta, y solicita se declaren nulas las actuaciones que le otorgaron arbitrariamente y fuera de todo orden jurídico, el arrendamiento simple a la ciudadana Yenny G. Fernández Cova. Solicitò medida innominada a los fines de que se paralizara todo acto que conllevara respecto de la parcela de terreno municipal ubicada en la Casa Nº 56, Isla Telèsforo, Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, relacionado a cualquier gravamen que se quiera realizar sobre la mencionada parcela poseída por ella desde hace mas de quince años de manera pùblica, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de propietaria.
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, este Juzgado admitió el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 125 de la Ley Orgànica de la Corte Suprema de Justicia, ordenò la notificación del Alcalde y Sìndico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui y Fìscal General de la Repùblica, así como el libramiento del Cartel de emplazamiento de los terceros interesados una vez que constara en autos las resultas de las notificaciones de las partes involucradas. En esa misma fecha, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del articulo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, decretò medida precautelativa innominada de no innovar, y prohibió al Concejo Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, o a sus órganos ejecutivos, ejecutar actos de disposición de cualquier naturaleza sobre la precitada parcela de terreno municipal, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, ordenando a tales efectos, la notificación del Alcalde, Presidente de la Cámara Municipal y Sìndico Procurador Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2004, previa solicitud de la actora, se acordó hacer entrega de los oficios de notificación de la medida decretada, a los fines de practicar la misma conforme con el artículo 345 eiusdem. Realizadas las notificaciones respectivas, tanto de la admisión como de la medida decretada, en fecha 19 de Octubre de 2004, el Fiscal Vigésimo Noveno a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, consignó escrito de opinión del Ministerio Pùblico, en relación al presente recurso, y solicitò previa las consideraciones expuestas, la declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenò librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo consignado por la recurrente el ejemplar de la publicación en fecha 13 de diciembre de 2004.
En fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana Milexa Bejarano revocò poder apud-acta otorgado a la Abogada Dasmary Espinoza, y en fecha 22 de septiembre de 2005, otorgò poder apud acta al abogado Ernesto Mejìas Garcia.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pùblica, previa notificación de las partes.
En fecha 25 de abril de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pùblica, con asistencia de la parte recurrente y del Ministerio Pùblico. No hubo actividad probatoria adicional, por lo que de conformidad con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el procedimiento contencioso administrativo, se suprimió el acto de informes.
En fecha 21 de junio de 2006, finalizó la segunda etapa de la relación de la causa, y se dijo vistos para sentencia.
Quien suscribe el presente fallo, se abocò al conocimiento de la causa en fecha 17 de noviembre de 2006, y ordenò las notificaciones de las partes. Cumplida dicha diligencia, y siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia, hace las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensiòn de la parte recurrente està dirigida a la impugnación del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 007-004, de fecha 19 de marzo de 2004, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui, por medio de la cual ese ente administrativo señalò que: “…en sesión ordinaria Nº 12 de fecha 12 de marzo de 2004, se acordó con la mayoría de sus miembros otorgarle en arrendamiento simple a la ciudadana YENNY G: FERNANDEZ COVA, …. sobre una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el Sector Isla Telèsforo Municipio Guanta…”.
En principio, debe el Tribunal precisar que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de carácter general o particular emitida conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, realizada por los órganos de la Administración Pùblica, con el propósito de producir efectos jurídicos.
La Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, ademàs de definir el acto administrativo (articulo 7), permite establecer diversas clasificaciones del acto administrativo como tal, segùn los efectos de los actos, según sus destinatarios, según el contenido de las decisiones. La clasificación de los actos administrativos según sus efectos, la realiza la Ley bajo dos ángulos: En primer lugar, según el contenido normativo o no normativo de los actos, y en segundo lugar, según los destinatarios de los actos.
Así las cosas, tenemos que según el carácter normativo o no normativo de los actos administrativos, éstos se clasifican en actos de efectos generales y actos administrativos de efectos particulares. Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgànica del Tribunal Supremo de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales y de efectos particulares, ubicando los primeros como aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el ordenamiento jurídico; en cambio los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, que son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Pero ademàs, en relación a la clasificación de los actos según los efectos, la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos también permite clasificarlos según sus efectos, en relación a los destinatarios de los actos. Así puede decirse que la Ley Orgànica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales.
Otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares.
Por otra parte, es necesario establecer que a los fines de la impugnación de los actos administrativos emanados de la Administración Pùblica, sòlo los actos definitivos que hayan causados estado y que no sean firmes, podrán ser recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Siguiendo este orden de ideas, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regulaba lo atinente a la legitimación para recurrir los actos administrativos de efectos particulares en su artículo 121, en el que establecía que: “La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tienen interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto que se trate.(…)”, disposición que fue interpretada en reiteradas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las últimas, la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000, (Caso: Colegio de Nutricionistas), en la cual estableció:
“En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley. Estos últimos han sido llamados por la doctrina interesados legítimos.
Distinto a lo antes dicho resulta la noción de simple interés, es decir, el interés no calificado por el legislador y que se refiere a la facultad que tiene cualquier ciudadano de impugnar la actuación administrativa, siempre que éste le afecte en su esfera jurídica. Este interés simple, pero particularizado, condicionado a que afecte derechos o intereses de quien recurre, es el que se exige para solicitar la nulidad de actos de la Administración de efectos generales.”
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reguló en términos similares la legitimación para intentar los recursos contra actos administrativos de efectos particulares, en el aparte 8 del artículo 21, cuyo tenor es el siguiente:
“8. Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando afecte un interés general.”
Del texto de la norma transcrita, se observa que la nueva ley mantuvo incólume la exigencia de un interés personal, legítimo y directo para la impugnación de los actos de efectos particulares, de lo cual se colige la vigencia del criterio sostenido anteriormente, conforme al cual pueden recurrir de este tipo de actos los destinatarios del mismo y también aquellas personas que se encuentran en una especial situación de hecho respecto al acto administrativo que se trate, y que, por ende, sean más sensibles que el resto de los administrados a los vicios e ilegalidades que posiblemente pudieran existir en el mismo.
Así, de conformidad con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se pretende impugnar un acto administrativo de efectos particulares, como ocurre en el presente caso, en el que se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación signada SM/Oficio Nº 007-2004, de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Guanta, el recurrente debe necesariamente, ostentar como mínimo un interés legítimo, es decir, estar en una situación de hecho tal frente a la actuación administrativa que resulte afectado en sus derechos o intereses.
Conforme a las argumentaciones legales antes expuestas, y analizadas minuciosamente las actas procesales, en específico el contenido de la Comunicación objeto de impugnación, el Tribunal advierte que por órgano de la Sindicatura Municipal, le fue participado a la hoy recurrente, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que el Concejo Municipal del Municipio Guanta Estado Anzoàtegui en Sesiòn Ordinaria Nº 12 de fecha 12-03-3004, acordò con la mayorìa de sus miembros otorgarle en Arrendamiento Simple a la ciudadana Jenny G Fernàndez, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nº V-14.476.588, una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en el sector de telèsforo Municipio Guanta Estado Anzoàtegui la cual viene ocupando con autorización de la Junta de Vecino; en virtud de que los mencionados terrenos se encontraban en situación de abandono al momento en que la ciudadana Yenny Fernàndez con autorización de la junta de Vecinos a construir una bienhechurias, las cuales alega usted en su escrito que son de su propiedad y que luego fueran objeto de reclamo por parte de la ciudadana Yenny Fernández…”
Asimismo, señala dicha comunicación objeto de impugnación que:
“….del informe presentado por la direcciòn de catastro de esta institución se evidencia lo siguiente:
Primero: Que las bienhechurias que fueron objeto de inspección no coinciden con las descritas en su documento de propiedad de fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.995, autenticado por ante la notaría Pùblica de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 9, tomo:176, mucho menos, con los linderos y el àrea.
Segundo: En el documento supra mencionado aparece la casa signada con el Nº 56 y en el Contrato celebrado con la empresa Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE) el cual presenta como un medio de prueba aparece la casa Nº 54.
Tercero: Quien se encontraba en la casa para el momento de la inspección es la ciudadana Jenny Fernàndez.
Igualmente refleja el informe de Desarrollo Social que para el momento del referido informe estaba en construcción unas bienechurias las cuales no se encontraban del todo concluidas y que en el terreno solo existían escombros así se evidencia de fotografías tomadas por la ciudadana Jenny Fernàndez al momento de comenzar la construcción; asimismo se hace mención que usted no reside en el estado. Es importante destacar que en el ùltimo censo realizado por la direcciòn de Desarrollo Social no se censo tales bienhechurias por cuanto lo que existía en el sitio era un terreno baldío con escombros y utilizado como botadero de basura….
…Por los fundamentos de hechos y de derechos antes expuestos y con las facultades que le otorga le ley y la Ordenanza de ejidos al Consejo Municipal para la administración de los terrenos se le informa que este despacho procederá al procedimiento respectivo para firma el contrato de arrendamiento suscrito por los terrenos propiedad del municipio con la ciudadana Jenny Fernàndez, en virtud de que tales bienhechurias que usted alega son de su propiedad quedo comprobado que no existen, ni coinciden con el documento presentado en su escrito.”
En virtud del contenido de la referida comunicación, siendo ello así, correspondía a la recurrente traer a juicio pruebas capaces de desvirtuar lo afirmado por la administración; es decir, elementos probatorios suficientes que permitieran a esta Juzgadora definir en principio, si el acto administrativo cuya nulidad se pretende, afecta los intereses personales, legítimos y directos del recurrente en nulidad. Y así se decide.-
En el presente caso, no existen en autos elementos probatorios que indiquen a este Juzgado que el inmueble cuyo arrendamiento simple acordò el Municipio Guanta otorgar a la tantas veces nombrada Jenny Fernàndez, se trate del mismo inmueble que venìa ocupando la ciudadana Milexa Bejarano; muy por el contrario, la administración alegó que las bienhechurias objeto de inspección no concuerdan con el documento de propiedad de la actora, y peor aún, señaló que de acuerdo al informe emanado de la Direcciòn de Desarrollo Social existían en construcción unas bienhechurias no concluidas del todo, siendo que para el ùltimo censo las mismas no fueron censadas pues lo que existía en el sitio era un terreno baldío con escombros utilizado como botadero de basura, igualmente le señala el Síndico Procurador Municipal, que las bienhechurias que usted alega son de su propiedad no existen, ni coinciden con el documento presentado en su escrito. De acuerdo al señalamiento transcrito y no desvirtuado por la parte actora, infiere esta sentenciadora que el inmueble arrendado por parte de la Alcaldía mencionada, a la ciudadana Yenny G. Fernandez Cova, tiene una ubicación diferente al inmueble reclamado por la parte recurrente en la presente causa. Y así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la recurrente en la oportunidad de la audiencia oral y pùblica, la parte actora se limitó a promover: 1.- copia certificada de un documento de venta a favor de la recurrente, el cual fuera acompañado en copia simple junto al libelo; 2.- un documento contentivo de certificación expedida por la empresa Eleoriente en respuesta de reclamo y recibos de pago; 3.- copia de una partida de nacimiento a la que se anexó un informe mèdico; 4.- copia de la Gaceta Oficial del Estado Anzoàtegui en la que contienen los Decretos Números: 86 y 87 y; 5.- copia simple (sin firma autógrafa) de una comunicación de fecha 26 de enero de 2004, dirigida por la ciudadana Milexa Bejarano a la Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanta en la que señalò que las bienhechurias de las cuales era propietaria habían sido invadidas por la ciudadana Jenny Fernàndez Cova; sin embargo, del conjunto de documentaciones aportadas al proceso por la recurrente, considera el Tribunal que sòlo demuestran que es propietaria de unas bienhechurias presuntamente construidas sobre una parcela de terreno municipal, mas no así, desvirtúa en modo alguno el contenido de las afirmaciones expuestas por la Sindico Procurador Municipal, ni prueban asimismo, que el inmueble objeto de su propiedad se trate del mismo inmueble que la Cámara Municipal acordò otorgar en arrendamiento a la ciudadana Jenny Fernàndez, y como consecuencia inmediata, afectara sus derechos el acto administrativo en referencia. Y así se declara.-
En este orden de ideas, tal y como están planteados y probados los hechos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad incoado, advierte el Tribunal que en definitiva, la recurrente no es la destinataria del acto administrativo cuestionado, ni se evidencia de autos que se vea afectada de manera alguna en su esfera de derechos por las actuaciones que señala como ilegales e inconstitucionales, así como tampoco que podría resultar beneficiada de alguna forma de ver satisfechas sus pretensiones.
Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial arriba señalado sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se reitera una vez más, por resultar perfectamente aplicable a la normativa vigente, y de conformidad con el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, el cual establece que se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; en tal caso cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye el demandante, recurrente o accionante, por ello tienen que tener cualidad e interés procesal para intentar la acción; y no habiendo probado la recurrente tener un interés actual, concreto que la afecte, ni como destinatario del acto, ni como sujeto de una relación jurídica con la Administración Pública, ni como persona a quien la decisión administrativa recurrida y accionada, afecte en su derecho e interés legítimo bajo ninguna condición, se hace necesario concluir que la accionante carece de legitimación; en consecuencia, el recurso de nulidad interpuesto forzosamente debe ser declarado inadmisible, por falta absoluta de legitimación activa. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad incoado por la ciudadana Milexa Del Valle Bejarano contra la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoàtegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza de la acciòn.
TERCERO: Por cuanto este Juzgado decretó medida cautelar innominada, la cual se tramitó en cuaderno separado, vista la decisión de inadmisibilidad del recurso de nulidad, tratándose de un asunto accesorio que sigue a lo principal, se revoca en todas sus partes la medida innominada decretada en fecha 26 de abril de 2004.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diez (10) días de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Expediente Nº BP02-N-2004-000053
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