REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2005-000453
PARTE DEMANDANTE: Tamara Liset Narváez de Belmonte, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.014.180, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Juan Pablo García y Juan Ramón García Palomo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.: 81.130 y 58.353, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Marjorie Alfonso, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 93.019, actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 6 de diciembre de 2005 se recibe en este Tribunal, la presente demanda incoada por la ciudadana Tamara Liset Narváez de Belmonte, debidamente asistida por el Abogado Juan Pablo García, contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, todos antes identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de trabajo sostenida con la precitada Alcaldía, en la cual según su decir, prestó servicios como Consejera en el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente desde el día 8 de febrero de 2002 hasta el día 13 de abril de 2005. Alega la demandante que la Administración Municipal de Anaco del Estado Anzoátegui decidió prescindir de sus servicios, según consta de Resolución distinguida con el No. AMA-030-2005 de fecha 7 de abril de 2005. Fundamentó su demanda de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales de acuerdo a lo señalado en los artículos 3,10, 59, 60, 102, 104, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en concordancia con lo estipulado en los artículos 25, 89, 92 y 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estimó su demanda en Catorce Millones Novecientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Veinte Bolívares (14.985.720,oo), por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas correspondientes al periodo 2004-2005, Bono Vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, bonificación fraccionada, Indemnización, Preaviso e Intereses del Fideicomiso. Asimismo exige la cancelación de 38 meses del Plan de Alimentación denominado cesta ticket. La ciudadana Marjorie Alfonso, en fecha 1 de febrero de 2006 consignó el expediente administrativo atinente a la demanda.
Siendo la oportunidad fijada, el día 17 de marzo de 2006 para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se evidencia de las actas que la parte demandada no compareció. Por su parte la representación judicial de la parte demandante exigió en su exposición el pago de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda. Solicitó además que se condenara a la Alcaldía a pagar la corrección monetaria de los conceptos laborales demandados, más las costas e intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, en fecha 9 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante ratificó el contenido de la demanda y solicitó se declarara con lugar la misma. La parte demandada a su vez, reconoció que si se le adeuda a la demandante lo correspondiente a sus prestaciones por antigüedad, ello motivado a su renuencia a retirar el pago. Expuso además que, en cuanto a la exigencia de pago referente al beneficio estipulado en la Ley Programa De Alimentación Para Los Trabajadores, este no le corresponde, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12, último Aparte de dicha Ley, debido a que su representada empezó a otorgar este beneficio a partir del 1 de enero de 2006, de acuerdo a su disposición presupuestaria y a la misma prerrogativa que le otorga la Ley.
En este orden de ideas, este Tribunal para decidir, toma en consideración los siguientes aspectos:
El reconocimiento y aceptación de la deuda por concepto de antigüedad por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Del folio No. 28 del presente expediente, consta hoja de cálculos de Prestaciones Sociales elaborada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y para la ciudadana Narváez Zambrano Tamara, en el cual se observa entre otros, el pago por concepto de: Antigüedad, Vacaciones legales, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones fraccionadas, conceptos estos reclamados en el libelo de la demanda.
Se evidencia asimismo, de dicha hoja de cálculos que no se encuentra estipulado el pago por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de año ni de Intereses del Fideicomiso, asimismo, observa este Tribunal que la parte actora no señaló durante el proceso a que periodo corresponde la Diferencia demandada, y es debido a esta imprecisión, que este Juzgado no puede acordar dicho concepto. Por lo que respecta a los intereses del Fideicomiso, deberán hacerse efectivos, si el trámite administrativo para materializar los mismos, se ha efectuado. Y así se declara.
En cuanto al pedimento de pago de los conceptos por Indemnización y Preaviso, contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa, que por tratarse la presente demanda de un Cobro de Prestaciones Sociales derivado de la finalización de un vínculo funcionarial, dichos conceptos no son aplicables al presente caso por cuanto son propios a los trabajadores del sector privado más no de la Administración Pública. Siendo aplicable en este caso sólo las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.
Con respecto a la solicitud de pago del beneficio estipulado en la Ley Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, en su artículo 12 se observa:
“La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.”
Del análisis de la norma transcrita ut supra, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del referido artículo, y tomando en consideración lo expuesto en la audiencia definitiva por la representación judicial de la parte demandada, quien señaló que el beneficio fue otorgado a partir del 1 de enero de 2006, considera que tal beneficio no le corresponde a la demandante, por haberse iniciado luego de la terminación de la relación laboral existente. Y así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana Tamara Liset Narváez de Belmonte contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se condena a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a pagar a la ciudadana Tamara Liset Narváez de Belmonte los montos derivados por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, a razón de Quinientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes (Bs.F 599.00)., es decir; Quinientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 598.950,oo) e Intereses de Fideicomiso, más la suma que resulte de la experticia complementaria, al presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en vista de no haber habido vencimiento total.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
J.A.L.
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