REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000081
DEMANDANTE: JULIO CÉSAR SUCRE RAUSEO. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.798.327 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abogado Luis López Prado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.254.
DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por el Abogado Luis López Prado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Sucre Rauseo contra el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui.
En fecha 3 de mayo de 2002, se admitió la causa y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, librándose las notificaciones de rigor.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de enero de 2005, fecha en la cual la parte demandada introdujo diligencia consignando copias certificadas del poder judicial, a la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Ys.-
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