REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BE01-N-2002-000120
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GOMEZ YAGUARACUTO.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Aurelio J. Solé R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.260.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL
El presente Recurso de Nulidad y Amparo Constitucional fue incoado por el Abogado Aurelio Solé, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Gómez Yaguaracuto contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado.
En fecha 16 de junio de 2003, se admitió la causa y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, librándose las notificaciones de rigor.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de octubre de 2005, fecha en la cual la parte demandante introdujo diligencia solicitando al tribunal emplazar la parte accionada, hasta el día 18 de abril de 2007, fecha en la cual la parte demandante introdujo diligencia solicitando a la ciudadana Juez se abocara al conocimiento de la causa, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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