REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000580
PARTE ACCIONANTE: Ana Maria Rodríguez Muñoz, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.169.771 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANATE: Abogados Carlos Sainz Muñoz, Carlos Sifontes Brito y Alberto Mundarain, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 1.504, 33.212 y 77.514, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogado Alejo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.992, en su carácter de Sub- Procurador General Del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Maria Rodríguez Muñoz, suficientemente identificada en autos y asistida de abogado en contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 877, de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual esa Gobernación resolvió anular la Resolución Nº 705 de fecha 28 de marzo de 1994 donde se le designa en el cargo de ingeniera.
En fecha 27 de noviembre del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui
Cumplidos los trámites de citación y notificación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora no contestó.
En fecha 21 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar con asistencia de la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Expuso la ciudadana Ana María Rodríguez Muñoz, debidamente asistida de abogado, que ingresó a trabajar en la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 705, en fecha 28 de marzo de 1994, con el cargo de Ingeniero, y que mediante Resolución Nº 877 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se anuló la resolución de su nombramiento, lo cual constituyó un acto de despido de la administración pública. Adujo que el acto administrativo es nulo por que esta viciado de nulidad por inconstitucional, al pretender aplicársele el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no estaba vigente para cuando ingreso a la administración pública. Igualmente adujo que en la resolución referida no se hace mención de los recursos que pueden ejercerse, ni ante que tribunal recurrir. Solicitó, por tanto, la declaratoria de nulidad del acto administrativo, y el reenganche a los labores con el cargo que venia desempeñando como arquitecto III, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.
2.- De parte la Accionada
En vista de la inasistencia de la parte accionada al acto de la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende contradicha la misma.
III
Consideraciones para decidir
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a la aplicación retroactiva de la Ley, pues el alegato esgrimido por la parte actora, mediante el cual señala que le han sido aplicadas la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no estaban vigente para la fecha de su ingreso en la administración pública, es decir, en el año 1994, significa que hubo aplicación retroactiva de la Ley.
En cuanto a este punto antes señalado, resulta indispensable señalar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui fue tramitada a luz de la normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el trabajador ingreso en fecha 28 de marzo de 1994 y que para el momento estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. En consecuencia, resulta indispensable señalar que el Principio de Irretroactividad y en general, referido a la aplicación de las normas en el tiempo ha acarreado algunas limitaciones, entre las cuales se encuentra la determinación del instrumento normativo que debe regir la producción de un supuesto de hecho y aquel que debe encargarse de las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo. En el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.
En tal sentido el Principio de Irretroactividad señala que la aplicación de una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el Principio de Irretroactividad y analizando el caso de autos, tenemos que el Funcionario ingreso antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que:
“la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….”
Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serían desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de Carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de 1999 en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El Tribunal considera importante precisar que la resolución dictada por la Gobernación del Estado Anzoátegui, como ya se señalo fue tramitada a luz de las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin tomar en consideración que el recurrente, ingresó el 28 de marzo de 1994 y que para el momento de su ingreso estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, por lo que las normas establecidas en la Ley del Estatuto de Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplicaron en forma retroactiva, y como quiera que el Principio de Irretroactividad es de rango constitucional, y prohíbe expresamente la aplicación de una ley a hechos anteriores a su promulgación, resulta forzoso para esta Juzgadora con las competencias atribuidas por Ley concluir por ende, que se debe declarar con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 877, de fecha 16 de agosto de 2006 emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual esa Gobernación resolvió anular la Resolución Nº 705 de fecha 28 de marzo de 1994 donde se designa en el cargo de ingeniera a la parte actora. Así se Decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Y así se declara.-
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratifica el dispositivo dictado en fecha 28 de febrero de 2008 que declara:
PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por Ana Maria Rodríguez Muñoz, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.169.771 y de este domicilio, debidamente asistida de abogado, contra la Resolución 877, emanada de la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Personal.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo antes mencionados, de fecha 16 de agosto de 2006, objeto de la presente causa.
TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección de Personal, restituir en el cargo que venia desempeñando, o en otro de igual categoría, a la ciudadana Ana Maria Rodríguez Muñoz, antes identificada.
CUARTO: En cuanto a los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de destitución hasta la reincorporación al cargo y otras remuneraciones reclamadas por la ciudadana Ana Maria Rodríguez Muñoz, se ordena una experticia complementaria al fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día Trece del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
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