REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-O-2008-000020
PARTE ACCIONANTE: Eduardo Trias, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.759.930, representado pos sus apoderados judiciales Abogados Elvis Vargas Landaez y Oscar Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 120.413 y 128.938, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Arrendamiento Corporativo de Venezuela, C.A.
MOTIVO: Amparo Constitucional
I
En fecha 27 de febrero de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Eduardo Trias Figuera, interpusieron por ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra de la Empresa Arrendamiento Corporativo Venezuela, C.A.. En su libelo, señalaron los apoderados judiciales de la parte accionante que en fecha 1 de septiembre de 2007, la empresa procedió a despedir a su representado sin justa causa, solicitando el reenganche a su puesto de Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoàtegui. Alegaron que la empresa debió reengancharlo, pero debido a su negativa de incorporarlo fue solicitado ante el órgano administrativo la ejecución forzosa para hacer valer sus derechos y garantías constitucionales. Que en fecha 19 de noviembre de 2007, se realizó la ejecución forzosa de reenganche, siendo atendidos por la ciudadana Marijar Jaramillo, Administradora de la empresa, negándose a cumplir con el reenganche. Que en virtud de la posición irrita de la empresa de no ceder a la ejecución forzosa de reenganche, solicito que se iniciara un procedimiento de multa en contra de la empresa. Que el 3 de diciembre de 2007, solicitò a la Inspectoria del Trabajo verificar la solicitud de reenganche forzosa, y se trasladara de nuevo a la Unidad de Supervisión de la empresa. Que en fecha 18 de diciembre de 2007, se trasladaron a la fines de verificar el reenganche por segunda ocasión y la empresa insistió en no cumplir con la providencia administrativa. Que agotados todos los recursos ordinarios establecidos en la Ley Orgànica del Trabajo y la Ley Orgànica de Procedimiento Administrativo, interponen recurso de amparo constitucional por la violación de los derechos consagrados en la carta magna.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisiòn del Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la providencia administrativa de fecha 23 de Octubre de 2007, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en El Tigre, Estado Anzoàtegui, mediante la cual ordenò el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Eduardo Trias Figuera al cargo que desempeñaba como Jefe de Taller en la sociedad mercantil Arrendamiento Corporativo Venezuela, C.A.., en virtud de estar amparado de la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial Nº 5265, según Gaceta Oficial Nº 38.656.
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:
“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”
Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no se fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los documentos cursantes en autos, no evidencia este Juzgado que en el presente caso haya culminado, o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en dicha providencia.
Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa contenida en el Acta de fecha 23 de Octubre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoàtegui, y que conforme a este ùltimo criterio sostenido, no hubo en sede administrativa, el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Eduardo Trias Figuera, representado por sus apoderados judiciales Elvis Vargas Landaez y Oscar Jaramillo contra la empresa Arrendamiento Corporativo de Venezuela, C.A. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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