REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2003-000010

DEMANDANTE: CARMEN TRINIDAD RODRÍGUEZ TAIPE. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.563 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente.


DEMANDADO: JUEZ PROVISORIO DEL DISTRITO PEÑALVER DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

La presente Demanda por nulidad de acto administrativo fue incoada por los Abogados Carmen Sánchez y Alberto Balza, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Trinidad Rodríguez Taipe contra el Juez Provisorio del Distrito Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de enero de 2003, se recibió el expediente en la unidad de recepción de documentos proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse declinado la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, así mismo en fecha 25 de febrero de 2003 este Tribunal acepta dicha declinatoria y se aboca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de febrero de 2003, fecha en la cual este juzgado ofició al ciudadano Juez Provisorio del Distrito Peñalver de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, para solicitarle los antecedentes administrativos atientes, hasta la presente fecha, no ha realizado ningún acto procesal, siendo esta la ultima actuación procesal observada en el expediente, en consecuencia, a la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,