REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BE01-X-2008-000004

Vista la solicitud de medida cautelar en el juicio contentivo de Amparo Constitucional propuesto por Inversiones Mambo Café, C.A. representado por su apoderado judicial Abogado David Atias Fernàndez, contra el Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, el Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:

“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”

Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:

“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330)



En el caso de autos el accionante en amparo alegó en principio, una amenaza de violación a sus derechos constitucionales, dado que pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, para la obtención del Permiso de Uso sobre el Local Comercial allí citado efectuada en fecha 10 de enero de 2008, y ratificada en fecha 19 de febrero de 2008, a la presente fecha no ha obtenido una oportuna respuesta a la solicitud requerida, por lo que operò por parte de la presunta agraviante el silencio administrativo negativo lo que conculca el derecho a petición y a obtener una respuesta oportuna.

Ahora bien, de la revisión de los autos, el Tribunal observa que la parte accionante en su oportunidad ciertamente cumpliò con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la emisión del permiso de Uso sobre dicho local; por lo que, a los fines de evitar que la violación constitucional denunciada devengue en una situación irreparable, el Tribunal considera procedente decretar medida de protecciòn cautelar en el presente caso.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la siguiente medida cautelar:

PRIMERO: Se ordena a la Direcciòn de Planeamiento Urbano del Municipio Urbaneja del Estado Anzoàtegui, otorgar, en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas contados a partir de su notificación, el Permiso de Uso sobre el Local Comercial identificado como Local Restaurant con una àrea aproximada de Setecientos Metros Cuadrados ( 700 M2), en la zona noreste del àrea de la Casa Club de la Marina Club Náutico El Morro, en la prolongación de la Avenida Sotavento, Complejo Turístico el Morro, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoàtegui, en el cual habrá de funcionar la sociedad mercantil Inversiones Mambo Café, C.A..
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de la medida cautelar decretada se ordena oficiar lo conducente al ciudadano Alcalde Gustavo Marcano, a la Dirección de Planeamiento Urbano del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui participándole la medida cautelar innominada decretada. Notifíquese igualmente al Sindico Procurador Municipal. Líbrense oficios respectivos. Acompáñense copia certificada de la medida.
Déjese copia certificada de este auto.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa