REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000026


PARTE ACCIONANTE: Joel Enrique Padrón Manaricuto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.615.903, y de este domicilio, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Maryoris de Lira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.589.

PARTE ACCIONADA: Logística Carrara, C.A.

MOTIVO: Amparo Constitucional

I

En fecha 7 de marzo de 2008, el ciudadano Joel Enrique Padrón, identificado en autos, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada Maryoris de Lira interpuso por ante este Juzgado, Amparo Constitucional en contra de la Empresa Logística Carrara, C.A..
Señalò la parte accionante que, en fecha 26 de junio de 2007, fue despedido de la empresa, a pesar de estar amparado por inamovilidad laboral. Que en fecha 12 de julio de 2007, acudió a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barcelona a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 6 de septiembre de 2007 el órgano administrativo dictò providencia administrativa en la cual declarò con lugar la solicitud de reenganche. Que se notificó de la providencia en fecha 17 de septiembre de 2007. Que se ordenò la ejecución forzosa para lo cual trasladaron a funcionarios hasta la sede de la empresa y la misma se negó a realizar el reenganche y a firmar el acta levantada. Que esos hechos configuran un desacato por lo que, en fecha 9 de octubre de 2007, se remitió el expediente a la Sala de sanciones para abrir el procedimiento sancionatorio. Que quedó demostrado fehacientemente que la referida empresa con su conducta contumaz violentó derechos y garantías constitucionales amparados por la Carta Magna, específicamente el derecho al trabajo y a un salario suficiente. Que la infracción de toda la normativa vigente como fundamento del presente recurso por parte de la empresa, así como el desacato a una decisión donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, con carácter de cosa juzgada son suficientes para declarar con lugar el amparo. Que interpone Recurso de Amparo Constitucional para que le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; y en tal sentido, se ordene a la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00251-2007 dictad por la Inspectoria del Trabajo en fecha 6 de septiembre de 2007.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisiòn del Amparo Constitucional incoado, y revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la providencia administrativa Nº 00251-2007 de fecha 6 de Septiembre de 2007, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoàtegui, mediante la cual ordenò el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Joel Enrique Padrón Manaricuto al cargo que desempeñaba en la sociedad mercantil Logística Carrara, C.A..
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”

No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Ahora bien, este Juzgado considera necesario señalar que, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no se fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los documentos cursantes en autos, no evidencia este Juzgado que en el presente caso haya culminado, o se haya realizado el procedimiento con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en dicha providencia; pues si bien el accionante manifestó que la empresa no acató la providencia por lo que se remitió el expediente a la Sala de sanciones para abrir el procedimiento sancionatorio, no consta en autos si en efecto dicho procedimiento haya concluido con la imposición de alguna multa.
Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa contenida en el Acta de fecha 6 de Septiembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoàtegui, y que conforme a este ùltimo criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.


II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Joel Enrique Padrón Manaricuto contra la empresa Logística Carrara, C.A. Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa