REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BE01-N-1999-000074.

DEMANDANTE: Sociedad de Responsabilidad Limitada “ESTACIÓN DE SERVICIOS ONOTO, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 46, Tomo B-6 de fecha 30 de septiembre de 1982.


DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.



La presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad fue incoada por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Estación de Servicios Onoto, S.R.L.” contra Resolución No. 19 de fecha 12 de febrero de 1996 emanada de la Alcaldía del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se pretende rescatar y expropiar un lote de terreno propiedad de la referida Estación de Servicios.

En fecha 1 de febrero de 1999 se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 2 de marzo de 1999 el ciudadano Pablo Espinoza, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado Bladimil Briceño, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.283, introdujo diligencia mediante la cual consigna antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 24 de marzo de 1999 este Tribunal, visto que dichos antecedentes fueron consignados en copia simple, ordenó requerirlos nuevamente en debida forma.

Los representantes de la empresa demandante, debidamente asistidos por la Abogada Finlandia Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.478, solicitaron mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 1999 se admitiera la causa.

Dicha demanda fue admitida por ese Tribunal, en fecha 14 de junio de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librándose la citación y notificaciones de rigor, así como el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo ésta la última actuación.

Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 14 de junio de 2000 fecha del auto de admisión, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.

En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.

Segundo: de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-1999-000074.-

La Juez



Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa.
nv