REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, cuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000035

PARTE DEMANDANTE: Maria Luisa Rodríguez Salmon, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 8.316.237

Apoderada Judicial de la parte demandante: Maria Ines Rodríguez Salmon, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.070.


PARTE DEMANDADA: Rafael Ignacio Mata, Orlando Alvarez y José Leonardo Rojas Coronado, todos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos 8.316.748., 11.919.187 y 10.290.597, respectivamente, y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandada: No acredito apoderado.


MOTIVO: Recurso de Nulidad de Venta. (Apelación)


Síntesis de la Controversia

Proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, llega a este Tribunal el presente expediente contentivo de una acción por recurso de nulidad de venta, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2007, por el codemandado José Leonardo Rojas C. debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual se declaro: Con Lugar la demanda por nulidad de Venta interpuesta.
Señala la apoderada de la parte actora que en virtud de la disolución del matrimonio de su representada Maria Luisa Rodríguez y Rafael Ignacio Mata en fecha 12/06/2002, su mandante demandó la partición de bienes de la comunidad conyugal. Que en el patrimonio conyugal había un vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser Autana; Año: 1998, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Serial de Carrocería: FZJ809012874, Serial de Motor: 1FZ0362696, Placas: BAH-56Y. Que dicho vehiculo fue vendido por el cónyuge si la debida autorización de su representada, con una cédula de identidad que lo acreditaba como soltero. Que la camioneta fue vendida a José Leonardo Rojas y éste a su vez la vendió a Orlando Álvarez; en tal virtud demanda a los ciudadanos antes mencionados y al ex cónyuge de su mandante, Rafael Ignacio Mata, para que convenga en anular el contrato de venta que se realizó a José Leonardo Rojas. Solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo antes identificado.
Sustanciada la causa por el Tribunal a quo, en fecha 3 de julio de 2003, dicta sentencia definitiva de la cual apela en fecha 2 de febrero del 2007, el codemandado José Leonardo Rojas Coronado.
Ahora bien, por su parte el codemandado José Leonardo Rojas Coronado en fecha 15 de febrero del 2007, consigna escrito en 9 folios útiles, en el cual señala entre otros alegatos, que en la tramitación de la causa existe una violación de orden público en el trámite de citación.
En fecha 26 de marzo del 2007, la parte demandante debidamente asistida, invoca la extemporaneidad en la apelación, ya que a su decir, la apelación se efectúa siete meses después de dictada la sentencia.
Ante el supuesto vicio denunciado esta Juzgadora considera pertinente examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo dicho asunto, y se constata lo siguiente:
En fecha 2/09/2003, el Tribunal de la causa ordena librar las compulsa para la practica de las citaciones de los codemandados, antes identificados (folio 90).
En fecha 15/10/2003, el alguacil diligencia señalando que no pudo citar a los codemandados, lo cual se evidencia de los folios 94, 101 y 108.
El día 5/11/2003 la apoderada actora solicita la citación por carteles, en vista de la imposibilidad de haberse efectuado las citaciones personales de los codemandados ( folio 118).
En fecha 27/01/2004, el Tribunal a quo acuerda la citación por carteles, se libran los mismos, y el 27 de febrero de 2004, la parte actora los consigna debidamente publicados (folios 137, 138 y 139).
El 31/03/2004, la actora solicita nombramiento del defensor judicial y el 3/08/2004, el tribunal designa como defensor judicial al abogado Ramón Tovar y libra boleta de notificación.
En fecha 23/09/2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el defensor designado (folio 155).
El día 4/10/2004, el defensor acepta la designación, presta el juramento de ley y el 1/11/2004 da contestación a la demanda.
Es importante hacer un alto en este estado del examen de las actas, para determinar si la reposición solicitada por el apelante debido al defecto en el trámite de la citación por incumplimiento de formalidades esenciales a su materialización, se convalidó con la presencia de los codemandados, o si tal omisión del trámite constituye una formalidad esencial no subsanable.
El articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”
La citación al proceso constituye el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso. En consecuencia, este trámite se encuentra revestido de ciertas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, la citación por carteles consagradas en el articulo 223 del mencionado código señala entre otros aspectos, dos requisitos concurrentes para realizarla: … que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa….
Ahora bien en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
De conformidad con sentencia Nº 01116 de fecha 19/10/2002, emanada de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia:
… la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…
Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Ahora bien, luego de examinar las actas y constatar que se omitió la fijación del cartel en la morada de la parte demandada, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la misma ni por si, ni por medio de apoderado, se puede concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial a los codemandados. Y así se decide.
La comparecencia de uno de ellos en fecha 2/02/2007, se realiza en fase de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, es decir luego de haber concluido el juicio en esa instancia.
La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21/01/1993, señala: “ que cualquier alteración al procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.
Observada por este Juzgado, que el Tribunal de el causa procedió a dictar sentencia sin verificar el cumplimiento en los trámites de la citación, debe concluir esta sentenciadora que de conformidad con todos los argumentos antes explanados, tal decisión se dictó contraviniendo las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto debe proceder a anular dicha sentencia y reponer la causa al estado en que el a quo, cumpla con las formalidades contenidas en el articulo 223 eiusdem, omitidas en la citación de los codemandados. Y así se declara.
Solicitado al Tribunal de la causa, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual fue consignada la publicación del cartel de notificación de la sentencia dictada, y la fecha 2 de febrero del 2007, en la cual se realizó la apelación, se ha podido constatar que habían trascurrido 14 días de despacho entre ambas fechas, es decir, los 10 días de despacho para darse por notificados de la decisión dictada, y tenían aun los 5 días de despacho para apelar, lo que significa que la apelación fue ejercida dentro del lapso de ley. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por José Leonardo Rojas Coronado contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: NULA la Sentencia mencionada.
TERCERO: De conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil se repone la causa, al estado en que el Tribunal a quo, cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 223 eiusdem y omitidos en el tramite de citación.
CUARTO: Notifíquese a las partes de esta decisión, y remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo las 11:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.