REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BH01-X-2008-000016
Vista la Inhibición planteada por el Abogado Henry Agobian Viettri, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Liquidación de la Sociedad seguido por el ciudadano Francisco Maita contra la empresa Centro Hípico la Mina de Oro C.A. Basada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ”En el día de ayer, 26 de febrero del 2008, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, cuando me disponía a salir del Palacio del Justicia de Barcelona, en compañía del Alguacil y de la Secretaria del Tribunal a practicar una medida restitutoria agraria en las adyacencias de la ciudad de Puerto Píritu de este mismo Estado, me detuvo en el pasillo el abogado en ejercicio Boris Figuera, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.251, haciéndome una pregunta, la cual quizás motivada al apuro le conteste espontáneamente sin mayor reparo. Ahora bien, por cuanto en el día de hoy pude constata que la repuesta que le di guarda estrecha relación con la principal del pleito, en el juicio que ventila en el expediente N° BP02-M-2006-000057, nomenclatura del Juzgado a mi cargo, y que esta referido a una demandada que por liquidación de sociedad hubiere propuesto el ciudadano Francisco Maita, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-4.500.532, en contra del Fondo de Comercio Centro Hípico Mina de Oro, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1995, bajo el N° 27, Tomo A-60, en las personas de sus representantes legales ciudadanos Antonio Correia Da Silva y Benjamín Alves Da Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-17.453.808 y V-13.337.650, respectivamente, de los cuales es apoderado judicial en el juicio el precitado profesional del derecho, quien actúa como sus apoderado judicial, y que en el mismo además aun no se ha dictado la sentencia correspondiente, considero que es mi deber inhibirme, como en efecto lo hago de seguir conociendo del presente procedimiento por haber emitido mi opinión sobre lo principal del pleito, A tal fin, invoco la causal prevista en el primer supuesto, establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil...” Este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR dicha Inhibición por estar fundamentada en la causal legal. En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa, para que éste dé cumplimiento a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todo lo cual se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo.
El Secretario;

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
Se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Mediante oficio N°. 0410-49 y constante de Nueve (09) folios útiles. Conste.
El Secretario;

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
RSRA/WRTS/rosmil.-